Asunto: VP21-L-2015-339

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EDGAR ALEXANDER YRIARTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-16.304.313, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandado: CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, CA, (CIOCIMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 2004, bajo el No. 45, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EDGAR ALEXANDER YRIARTE GARCÍA, representado judicialmente por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, CA, (CIOCIMECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de julio de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 29 de septiembre de 2015 ante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 09 de agosto de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano EDGAR ALEXANDER YRIARTE GARCÍA, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, CA, (CIOCIMECA), previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado por las sumas de dinero allí indicadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 09 de agosto de 2016, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano EDGAR ALEXANDER YRIARTE GARCÍA, actuando libre de constreñimiento, apremio y coacción y contando además con la asistencia técnico jurídico impartida por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, CA, (CIOCIMECA), con capacidad para transigir según se evidencia de mandato cursante en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, vale decir, por prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos legales de vacaciones vencidas y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, licencia de paternidad, salarios caídos y beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron pactados para ser pagados de la siguiente forma: la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para el día jueves 11 de agosto de 2016, y la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para el día 29 de septiembre de 2016 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De igual forma, las partes declararon que no quedaba nada a deberse de cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los supuestos servicios prestados para la empleadora como los señalados anteriormente, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación.
En caso de falta de pago de las sumas de dinero aquí ofrecidas en las fechas antes indicadas, generarán intereses moratorios al promedio de la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria de las mismas para el momento de procederse a su ejecución.
Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador considera que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para la validez del presente acuerdo o transacción judicial, y en ese sentido, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial ó transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EDGAR ALEXANDER YRIARTE GARCÍA contra la sociedad mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, CA, (CIOCIMECA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio, se por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en el expediente el pago definitivo de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER YRIARTE GARCÍA estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.694, domiciliado en el municipio lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, CA, (CIOCIMECA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 114.719, domiciliado en el municipio lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1169-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr


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