REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000479
ASUNTO : NP01-D-2016-000479


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 27.917.985, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1998 de estado civil soltero, hijo de Jonny Márquez (V) y Maria Cedeño (V) de profesión u oficio Obrero Hasta Tercero año de Bachillerato, con domicilio: Vía principal de las terrazas casa Nº 54, a dos cuadras de la cancha Maturín Estado Monagas (Teléfono 0424-9174843 Personal, 0424-9289844 Mama), donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 04-08-2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 27.917.985, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1998 de estado civil soltero, hijo de Jonny Márquez (V) y Maria Cedeño (V) de profesión u oficio Obrero Hasta Tercero año de Bachillerato, con domicilio: Vía principal de las terrazas casa Nº 54, a dos cuadras de la cancha Maturín Estado Monagas (Teléfono 0424-9174843 Personal, 0424-9289844 Mama).

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 30-06-2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, se trasladaban por el sector Terrazas del Oeste de esta ciudadana, cuando observan a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual al notar a la comisión policial tomo una actitud nerviosa y hostil vociferando palabras obscenas contra la comisión , procediendo entonces a practicar la detención del adolescente prenombrado.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, inserto en los folios Uno (01) y Dos (02) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios ORLANDO RANTAJAL, CIRO ORTA y DARWIN RAMIREZ, adscritos a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas.
Inspección Técnica Policial, inserta al folio Cuatro (04) de las actuaciones, de fecha 30-06-2016, suscrita por los funcionarios ORLANDO RANTAJAL e IVAN SALAZAR, adscritos a la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS TERRAZAS DEL OESTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso ABIERTO…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 27.917.985, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1998 de estado civil soltero, hijo de Jonny Márquez (V) y Maria Cedeño (V) de profesión u oficio Obrero Hasta Tercero año de Bachillerato, con domicilio: Vía principal de las terrazas casa Nº 54, a dos cuadras de la cancha Maturín Estado Monagas (Teléfono 0424-9174843 Personal, 0424-9289844 Mama), todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA