REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000013
ASUNTO : NP01-D-2016-000013


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.316.481, quien es venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/09/2001, hijo de MARIA ALEJANDRA LOPEZ (F) y WILMER PEREZ (V), quien tiene su domicilio: Sector Vila Heroica, calle Manuela Sáez, casa 58 Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono: 0416-992-16-19; (pertenece a una vecina Yohana).

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal en fecha 15-01-2016, toda vez que las documentales plasmadas con los números 2, 3, y 4 relacionadas con Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física no llenan los extremos del articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “En fecha 27/01/2016, en horas de la tarde, cuando la victima se dirigía a su residencia, fue abordada por estos dos sujetos, quienes portaban un arma de fuego, despojando a la victima bajo amenazas de muerte, de su cartera y teléfono celular, y luego salir huyendo del lugar, seguidamente la victima se dirige hacia el Comando de la Guardia Nacional, Punta de Mata, quien informa a los funcionarios de los hechos y de las características de los mismos, donde estos de manera inmediata se constituye una comisión y llegan al sector de Villa Heroica, lugar indicado por la victima, y observa a dos sujetos con las misma características aportadas, por la referida victima, donde le dan la voz de alto y previa identificación, le indican que serán objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en poder de los mismos, teléfono celular marca MOVISTAR, modelo GMAPB, una cartera beig y mostaza y un fascimil de arma de tipo escopeta, tal como se evidencia en la experticia de Reconocimiento Legal, cursante a las actuaciones, ante lo cual los funcionarios, logran la aprehensión, no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales”.

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNDIS CATALINA CARVAJAL RENGEL.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas Medios de Pruebas del escrito de acusación:
1.- Expertos: 1.- Testimonio de los funcionarios JOSE CARIACO Y ANTONY VARGAS, adscritos a la Sub-Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 004, inserto al folio Veinticinco (25) y su vuelto de las actuaciones, asimismo se acuerda para su exhibición y lectura la Experticia de conformidad con lo estableció en los articulo 228 y 341 del código Organito procesal Penal.
2.- Testigos: 1.- Testimonio de los funcionaros RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, MÉNDEZ MATA CARLOS, AGUIAR VELÁSQUEZ JOSÉ, FLORES RENZI EZTEBEN, WILMER CARMONA, JOSÉ RIVERO, EDUARDO MOTA, JOSÉ LARA Y LOROÑO SÁNCHEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 51, Destacamento 512, Estado Monagas, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente acusado. 2.-Testimonio de la ciudadana CARVAJAL RENGEL YUDNIS CATALINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.604, de 39 años de edad, quien es victima. 3.- Testimonio de los funcionaros BORGES CASTILLO JUAN y MENDEZ MATA CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 51, Destacamento 512, Estado Monagas, quienes efectuaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos.
3.- Documentales: 1.- Inspección Técnica sin numero, inserta al folio Veintiuno (21) actuaciones, de fecha 07-01-2016.

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, ofertada por la Defensa Pública este la admite en su totalidad:
1.- Testigos: 1.- Testimonio del ciudadano DANIEL JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.709.576, domiciliado en el Sector Villa Heroica, calle Juana La Avaladora, casa Nº 57, cerca del Telecom, Teléfono 0412-499.72.82.

Igualmente en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el Juez debe apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNDIS CATALINA CARVAJAL RENGEL, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (Seis 06 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Detención Privativa de Libertad en el momento de la presentación del imputado por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una Detención Privativa de Libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente mantener al acusado WILFRE JOSE PEREZ LOPEZ, antes identificado, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la Entidad Educativa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal y en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa.


REMISIÓN A JUICIO

SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del acusado WILFRE JOSE PEREZ LOPEZ, antes identificado, constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNDIS CATALINA CARVAJAL RENGEL y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA