REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000376
ASUNTO : NP01-D-2016-000376


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 28.749.066, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-08-2000, de estado civil soltero, hijo de DINEMARILI DEL VALLE RIVAS DE BERRA (V) y IDENTIDAD OMITIDA (V), de profesión u oficio Obrero con domicilio: Sector Libertador, Calle los Pinos, Casa S/N, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, Teléfono: (0424-912.92.73 pertenece a mi mama), donde el Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 26-07-2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” 648, 650 literal “c” y 665 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 28.749.066, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-08-2000, de estado civil soltero, hijo de DINEMARILI DEL VALLE RIVAS DE BERRA (V) y IDENTIDAD OMITIDA (V), de profesión u oficio Obrero con domicilio: Sector Libertador, Calle los Pinos, Casa S/N, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, Teléfono: (0424-912.92.73 pertenece a mi mama).

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 17-06-2016, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Temblador Estado Monagas, reciben una llamada telefónica de una voz femenina, que no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra y de su familia, manifestándoles que a la afueras del Banco Bicentenario de esta localidad, se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego y sometido a las personas que salían del cajero automático de esta entidad y les hizo referencia de las características de los mismo y la vestimenta que tenían en ese momento, lo que motivo a que los funcionarios se constituyeran en comisión policial, con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana, una vez en las adyacencias de la avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente al Banco Bicentenario logran observar a dos ciudadanos con las misma características aportadas y con la misma vestimenta y al percatarse de la presencia policial, giraron brumosamente y emprenden la huida con inatención de evadirlos, pudiendo observar los funcionarios que uno de estos sujetos portaba un bolso de color negro y dejo un objeto que se encontraba en el interior del mismo, logrando darle alcance y le maniataron que seria objeto de una revisión corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos ni a sus vestimentas, seguidamente realizan una revisión por el sitio donde visualizan el bolso escolar, el cual contenía en su interior un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados chopo, en vista de lo incautado les imponen el motivo de su aprehensión, siendo identificado de la siguiente manera el adulto DARWIN BENITO LUENGO LEUNGO, de 21 años de edad y el adolescente CARLOS DANIEL TORRES RIVAS, de 15 años de edad.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 17-06-2016, suscrita por los funcionarios CARLOS CARRASCO, WILKELLY GONZALEZ y JUNIOR ASCANIO, adscritos a la Subdelegación de Temblador, Estado Monagas.
Inspección Técnica Policial Nº 347, inserta al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 17-06-2016, suscrita por los funcionarios CARLOS CARRASCO, WILKELLY GONZALEZ y JUNIOR ASCANIO, adscritos a la Subdelegación de Temblador, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA RÓMULO BETANCOURT, SECTOR CENTRO, VÍA PUBLICA, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” 648, 650 literal “c” y 665 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 28.749.066, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-08-2000, de estado civil soltero, hijo de DINEMARILI DEL VALLE RIVAS DE BERRA (V) y WILLIANS TORRES (V), de profesión u oficio Obrero con domicilio: Sector Libertador, Calle los Pinos, Casa S/N, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, Teléfono: (0424-912.92.73 pertenece a mi mama), todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” 648, 650 literal “c” y 665 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA