REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000648
PARTE DEMANDANTE: VICENTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.896.132

PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS Y TRANSPORTE MONAGAS, C.A (STM, C.A)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSS CONCEPTOS



Visto el libelo de la demanda presentado por el Ciudadano VICENTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.896.132, por concepto de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, debidamente asistido por el abogado EDUARDO OVIEDO, Inpreabogado N° 92.851, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el 20 de julio de 2016, y que este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observó que el mismo no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123, en fecha 26 de julio de 2016, se ordenó corregir la demanda, en relación con los puntos señalados en el referido auto y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al ciudadano VICENTE CHACON.
Consta en el folio 17 diligencia de fecha primero (1°) de agosto de 2016, suscrita por el prenombrado accionante quien otorga poder apud - acta a los abogados Eduardo José Oviedo, Humberto José Bucarito, Emily Teresa Delgado Rodríguez Ruth Milena López y Emanuel Naranjo, todos abogados en ejercicio, para que lo representen ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral, de lo cual se videncia que, con el otorgamiento del referido poder se dio por notificado tácitamente del auto en el que se le ordenó corregir el libelo, por lo que el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día miércoles tres (03) de agosto de 2016, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo transcurrido con creces el lapso legal establecido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, cuyo criterio aplica este Tribunal desde esa misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia…”

Por todo lo ante expuesto y por cuanto el ciudadano VICENTE CHACON, ni sus apoderados corrigieron el libelo demanda dentro del lapso establecido; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.


SECRETARIO (A)