REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MAGUI JOSEFINA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.621.071, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.942, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438.

PARTE DEMANDADA: TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN LA PRESENTE ACCION.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.289.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana, MAGUI JOSEFINA TRIAS compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por la Abogada CRUCELYS CONCEPCION FUENTES LUCES y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que por mas de Treinta y Cinco (35) años convivió en concubinato con el ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.514.297, que durante todo ese tempo fijaron su domicilio en el Sector Brisas del Morichal, Calle 3, Casa N° 168, Parroquia alto de los Godos, Municipio Maturín, hasta la presente fecha siempre habían vivido en un solo hogar, tratándose como marido y mujer públicamente, sin unirse en matrimonio, aunque no tuviesen impedimento alguno para ello ya que ambos eran solteros, alega la demandante que siempre tuvieron la intención de contraer nupcias pero por razones ajenas a sus voluntades terminaban postergando la boda, sin que esto fuese obstáculo en sus vidas para ser felices y tener una buena relación de pareja, ya que tenían muy buena compenetración y relación de amistad y sobre todo de pareja, la cual mantuvieron de forma sincera e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, sus compañeros de trabajo, vecinos y relaciones sociales, que tenían en el sitio donde les tocó vivir todos esos años, juntos dedicaron gran parte de sus vidas a trabajar conjuntamente, e hicieron mancomunadamente un capital donde mutuamente se ayudaban a mantener su casa la cual construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y muchos sacrificios, as se dedicaron a cumplir con sus necesidades y las de sus hijos los cuales procrearon dentro de su unión y quienes llevan por nombre LISANDRO JOSE, MAIROVIS JOSEFINA, AMAURI CAROLINA E ISGELLY COROMOTO PACHECO TRIAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.150.786, 13.056.641, 13.056.638 y 13.056.636, respectivamente, tal como se evidencia se sus respectivas cédulas de identidad y copias fotostáticas de partidas de nacimiento donde son reconocidos por su padre ALBERTO JOSE PACHECOGALENO, las cuales acompañó marcadas ”A”, aunado a ello alega la demandante que su pareja siempre fue un hombre amoroso y trabajador, honesto, dedicado a su familia, y responsable en su trabajo, donde se desempeñaba como AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA en el antiguo (I.A.N) INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, actualmente llamado (I.N.T.I) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde trabajó por más de Veintinueve (29) años, tal como consta en constancia original de trabajo, pagos de nomina, diversos oficios donde ingresa al Instituto Agrario nacional en fecha 16/07/74, oficio donde se le informa que se le aprobó su reenganche en fecha 27/06/2000y oficio donde pasa a formar parte del personal jubilado, los cuales anexó marcados “B”, “C” y “D”, desde que su concubino ingresó a su trabajo, la incluyó como su pareja y beneficiaria al igual que a sus hijos en la respectiva carga familiar asegurándoles en su trabajo, tanto a la demandante como a sus hijos en lo que respecta al seguro de H.C.M, del seguro La Occidental C.A. Ahora bien, en fecha 21/10/2014, lamentablemente el ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO fallece Ab intestato, tal como consta en acta de defunción N° 224, Tomo 1 de fecha 22/10/2014 la cual consignó marcada “F”, en virtud de la muerte del padre de sus hijos ha quedado ka demandante desprovista de los beneficios que poseía a través del trabajo de su pareja, como por ejemplo el servicio de medicina, médicos y seguro H.C.M; es por esta razón que para ser considerada como sobreviviente de su pareja y poder de esta manera cobrar su Pensión que por derecho le corresponde y el Seguro correspondiente en el trabajo de su pareja (I.N.T.I) le han solicitado la respectiva acta de matrimonio, o carta de concubinato o unión estable de hecho, y ya que nunca se casaron ni solicitaron carta de concubinato debidamente certificada en el registro correspondiente y en el I.N.T.I le solicitan documento que justifique su relación concubinaria con el ciudadano ALBERTO PACHECO.
Fundamenta su petición de que se declare por este Tribunal la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual comenzó en el año Mil Novecientos Setenta (1970), se basa en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 507 del Código Civil en su último aparte.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 06/02/2015, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto a cualquier persona que se creyera con derecho en la presente causa.

En fecha 26/02/2015 consigna la parte actora ejemplares de diarios contentivos de la publicación del Edicto librado por este Juzgado a todo aquel que tenga interés en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato.

En fecha 08/12/2015 solicita la parte demandante, que se nombre defensor a todas aquellas personas interesadas, puesto que hasta la fecha no ha comparecido ninguna.
En fecha 14/12/2015, este tribunal acuerda lo solicitado y designa al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO inscrito en el IPSA najo el N° 220.289 como defensor Ad Litem de todas aquellas personas interesadas en la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato. El cual fue debidamente Citado por el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 04/02/2016, y consignado a las actas de este Expediente en fecha 12/02/2016.

En fecha 12/08/2015 fue presentado el escrito de pruebas de la parte demandante, aunque extemporáneo por anticipado, luego en fecha 01/04/2016, fue nuevamente presentado el escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha 12/04/2016 fue presentado escrito de pruebas del defensor Ad Litem, abg RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO.

Todas las pruebas fueron admitidas por auto dictado de este Tribunal en fecha 02/05/2016 y se fijo hora y fecha para que los testigos comparecieran por ante este Despacho y expresaran sus testimonios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca.
Valoración: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio de prueba válido, por lo tanto al mismo no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDO: reproduce y promueve copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LISANDRO JOSE, MAIROVIS JOSEFINA, AMAURI CAROLNA Y ISGELLY COROMOTO PACHECO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.150.786, 13.056.641, 13.056.638 y 13.056.636.
Valoración: se trata de partidas de nacimiento en copia simple, constantes en los autos, específicamente a los folios 5, 6, 7 y 8, en las cuales se evidencia que dos de los mencionados anteriormente fuero reconocidos en fechas posteriores a sus presentaciones por su padre ALBERTO JOSE PACHECO GALENO y los otros dos fueron directamente presentados por su padre ALBERTO JOSE PACHECO GALENO. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve copias fotostáticas de la carga familiar y póliza de seguro La Occidental C.A.
Valoración: después de una revisión minuciosa del expediente 15.498, se pudo constatar que la mencionada prueba no consta en autos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

CUARTO: promueve copias fotostáticas y constancias originales expedidas por el oncológico clínico de Maracay Estado Aragua.
Valoración: se trata de documentos constantes en autos en los folios 31, 32, 35, 36, 37 y 38,en los cuales consta que recibió tratamiento el ciudadano ALBERTO PACHECO con ficha de quimioterapia o medicamentos de alto costo por presentar MIELOMA MULTIPLE, y su fecha de inicio fue 20/01/2014. a lamisca se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: reproduce y promueve documento original de Justificativo de Testigo Post Mortem, evacuado en la Notaría Pública Primera en fecha 12/11/2014.
Valoración: se trata de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/11/2014, en la cual fueron contestes sobre los siguientes particulares: PRIMERO: si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS desde hace mas de treinta y cinco años. SEGUNDO: si saben y les consta que el ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO, titular de la cédula de identidad N° 3.514.297 murió ab intestato el 21/10/2014. TERCERO: si saben y le consta que la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRAS, convivió, como su única pareja durante mas de cuarenta (40) años con el de cujus ALBERTO JOSE PACHECO GALENO, titular de la cedula de identidad N° 3.514.297, hasta la hora de su muerte. CUARTO: si saben y les consta que durante esa larga vida de concubinato tuvieron cuatro hijos 1- LISANDRO JOSE PACHECO TRIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.150.786, domiciliado en la calle 8 N° 154, sector Brisas del Orinoco del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2- MAIROVIS JOSEFINA PACHECO TRIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.056.641 domiciliada en los Tulipanes, Manzana 5, casa N° 11 del Municipio Maturín del Estado Monagas; 3- AMAURI CAROLINA PACHECO TRIAS, titular de la cedula de identidad N 13.056.638, domiciliada en Alto Paramaconi, Transversal I, Casa N° 176 del Municipio Maturín del Estado Monagas; 4- ISGELLY COROMOTO PACHECO TRIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.056.636 domiciliada en la Urbanización Constantino Maradey Donato I, casa N° 33, sector Mallorquín, Barcelona Estado Anzoátegui. QUINTO: si saben y les consta que tanto la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS es de estado civil soltera y el de cujus ALBERTO JOSE PACHECO GALENO, era de estado civil soltero. A las cuales los testigos EUSEBIO RAMIREZ PEREZ, FRANKLIN JOSE CENTENO URBANO Y LUIS GILBERTO AGUILERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.814.333, 5.3966.325 y 4.021.268, respectivamente, fueron contestes afirmativamente en cuanto a su conocimiento de vista trato y comunicación con la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS, así mismo saben y les consta que el ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO falleció el día 21/10/2014. a decir de los testigos es cierto y les consta que e de cujus y la solicitante vivían en concubinato hasta el día de su muerte. Expresaron también los testigos que de dicha unión los supra mencionados procrearon 4 hijos y por último a decir de los testigos los supra mencionados son solteros. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: promueve documento original de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emanado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 27/01/2015.
Valoración: se trata de declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; en la cual fueron declarados Herederos Únicos y Universales del ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO, sus hijos, LISANDRO JOSE PACHECO TRIAS, MAIROVIS JOSEFINA PACHECO TRIAS, AMAURI CAROLINA PACHECO TRIAS y ISGELLY COROMOTO PACHECO TRIAS, por cuanto la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS por no tener constancia de concubinato alguna decidió dejar sin efecto su solicitud de que la declararan heredera. A lamisca se le otorga pleno valor probatorio.

SEPTIMO: promueve copia fotostática de Contrato de Servicio Funerario Familiar contratado por ALBERTO JOSE PACHECHO GALENO con la Corporación Monaguense de Vida C.A en el año 1993 y con la funeraria la Unión en fecha 2004.
Valoración: se trata se contrato constantes en autos donde la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS contrato servicio funerario con la Corporación Monaguense de Vida en el año 1993 y establece como beneficiarios a los ciudadanos ALBERTO PACHECO, LISANDRO TRIAS, MAIROBIS TRIAS, AMAURIS TRIAS, ISBELY PACHECO, CARMEN TRAS Y JOSEFINA MORALES. Y el segundo contrato de funeraria la Unión C.A fue realizado por el ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO en fecha 28/04/2004 y establece como beneficiarios los ciudadanos MAGUI JOSEFINA TRIAS, LISANDRO JOSE PACHECO TRIAS, MAIROBIS JOSEFINA PACHE TRIAS, AMAURIS CAROLINA PACHECO TRIAS, ISYELY COROMOTO PACHECO TRIAS, CARMEN TRIAS Y JOSEFINA MORALES. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

OCTAVO: promueve cartas de residencia tanto de la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS como del ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO, emitidas por el Consejo Comunal Brisas del Morichal, parroquia Alto los Godos.
Valoración: se trata de cartas de residencia emitidas por el consejo comunal Brisas del Morichal, donde los miembros del mencionado consejo comunal dejan constancia que la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS y el ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO residen en la calle 03, casa 168 de Brisas del Morichal. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

NOVENO: promueve las testimoniales de los ciudadanos EUSEBIO RAMIREZ PEREZ, LUIS GILBERTO AGUILERA y FRANKLIN JOSE CENTENO URBANO, así mismo promueve la ratificación tanto en su contenido como en su firma del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 12/11/2014, el cual fue previamente valorado en el punto QUINTO.
Valoración: se trata de testimoniales de los supra identificados los cuales reconocen tanto en su contenido como en su firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 12/11/2014. A dicho reconocimiento se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO: promueve las testimoniales de los ciudadanos OMAR ALEXANDER DIAZ CALSADILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.199.933, NORBELYS ELENA CALZADILLA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 22.722.937, FIDEL VICENTE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 6.720.292, y JUANA ANTONIA CAMPOS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.399.319.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por los ciudadanos FIDEL VICENTE RIVAS y JANA ANTONIA CAMPOS DE RODRIGUEZ, en las cuales ambos testigos afirmaron conocer tanto a la demandante como al de cujus, así mismo afirman los testigos que le consta que la demandante y el de cujus compartían el domicilio en el barrio Brisas del Morichal de esta ciudad de Maturín y que así permanecieron juntos hasta el día de la muerte del ciudadano ALBERTO JOSE PACHECO GALENO. A ambas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
PRIMERO: reproduce y ratifica el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la cusa que representa.
Valoración: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio de prueba válido, por lo tanto al mismo no se le otorga valor probatorio alguno.
III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, quedó plenamente comprobado que la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó en el año 1970 y terminó en fecha 21/10/2014, por la muerte de su concubino. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MAGUI JOSEFINA TRIAS contra la ciudadana TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO, ambos plenamente identificadas up supra. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Agosto del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 15498