REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Agosto de 2016
206° y 157°
PARTES:
SOLICITANTE: YURAIMA DEL CARMEN MENESES FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.980.032 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GREGORINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.124.891, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 175.999 y de este domicilio.
SOMETIDO A INHABILITACIÓN: WILMER JOSE MENESES FARIAS, venezolano, sin cedula de identidad y de este domicilio.
ASUNTO: INHABILITACION
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado para su distribución y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Manifestó en su demanda la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN MENESES FARIAS, que es la hermana mayor del ciudadano WILMER JOSE MENESES FARIAS, quien nació en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de Abril del año 1970 y es hijo de los ciudadanos JESUS MARIA MENESES, C.I: 2.674.296 y PAULA DEL CARMEN FARIAS, C.I: 3.027.905, ambos fallecidos, el primero de ellos en fecha 24/12/2013 y la segunda en fecha 09/04/2004.
Manifestó también la solicitante que su hermano siempre ha vivido con ella por presentar desde su infancia problemas psiquiátricos que incluso le impidieron obtener su cedula de identidad, relacionado con antecedentes de retardo psicomotor y epilepsia, el mismo se encuentra e control neurológico desde 1981, por presentar convulsiones tónico-clónicas generalizada, retardo psicomotriz, así como agresividad física contra el mismo y extraños y comportamiento inadecuado.
Aunado a ello solicita:
“Por razones de índole médicas antes expuestas, mi hermano WILMER JOSE MENESES FARIAS, no esta capacitado para proveer a sus propios intereses debido al estado psicológico, mental y psicomotriz que padece, es por lo que solicito muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil sea declarado la INHABILIDAD de mi hermano WILMER JOSE MENESES FARIAS, a objeto de que se le restrinja ene. Ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, solicito se le nombre un curador a tenor de lo dispuesto en el mismo articulo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece mi hermano, lo incapacita para cualquier tipo de actividad normal, lo veda del ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero en prestamos, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la libre administración.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27 de Junio de 2014, por cuanto no es contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de inhabilitación del ciudadano WILMER JOSE MENESES FARIAS, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar al mismo, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes y se ordenó notificar a la facultativa, MARIA ALEJANDRA CARTAGENA ORTIZ a los fines de que ratificara el informe emitido por ella.
En fecha 30/07/2016 compareció por ante este Tribunal la Dra. MARIA ALEJANDRA CARTAGENA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.520.530, Médico Psiquiatra inscrita en el Colegio Médico bajo el N° 3.546, Matricula MPPS N° 67.101, quien procedió a ratificar el informe médico expedido en fecha 30 de Enero de 2014 y en el cual indicó: “…se trata de paciente con antecedentes de retardo psicomotor y epilepsia, quien se encuentra en control con neurólogo desde 1981, por presentar clínica caracterizada por convulsiones tónico-clónicas generalizadas, retardo psicomotriz, así como también agresividad física contra propios y extraños y comportamientos inadecuados, motivo por el cual consulta este centro y se decide conducta se le indicó tratamiento con Epanim 100mg cada 8 horas; Fenobarbital 100mg 9 p.m.; Haldol 5mg 8 p.m.; Sinogan 50mg …”
Aunado a ello agregó la mencionada facultativa:
“Así mismo se deja constancia que el ciudadano Wilmer José Meneses Farias tiene epilepsia generalizada y un retardo mental grave, lo que generó todos los problemas neurológicos que se expresan en el informe, que es un paciente de enfermedad crónica adquirida a los primeros meses de vida posterior a una meningitis bacteriana que es la causante del estado clínico que presenta en la actualidad, conclusión a la que se llega después de todas las evaluaciones correspondientes. Posee un retardo importante del lenguaje y esta incapacitado para realizar los cuidados propios como higiene, alimentación por lo que amerita supervisión permanente para sus cuidados”.
En fecha 20 de enero de 2015 el Tribunal procedió a interrogarlo y se dejó constancia de que no habla, no oye y se denotan diversas escoriaciones en su cuerpo, se dejó constancia que a decir de su hermana tiene 44 años de edad, y es evidente su estado de incapacidad.
DE LO PROMOVIDO
Acompañó el actor junto con su libelo de demanda las siguientes:
1) copia certificada de partida de nacimiento del WILMER JOSE MENESES, quien nació en maturín el día 12 de Abril de 1970 en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, la cual quedó anotada en el Libro 5, Acta 1.799, Folio 88 del Año 1.970.
Valoración: se trata de copia certificada de partida de nacimiento de WILMER JOSE MENESES FARIAS, en la cual consta que es hijo de JESUS MENESES Y PAULA FARIAS, el cual fue presentado en fecha 11 de Mayo de 1970, nacido en Maturín en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar el día 12 de Abril de 1970, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
2) copia certificada de partida de nacimiento de YURAIMA DEL CARMEN MENESES FARIAS, quien nació en Maturín el día 08 de Enero del año 1969 en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, la cual quedó anotada en el Libro 1, Acta 101, Folio 152 del año 1969.
Valoración: se trata de copia certificada de partida de nacimiento de YURAIMA DEL CARMEN MENESES FARIAS, en la cual consta que es hijo de JESUS MENESES Y PAULA FARIAS, el cual fue presentado en fecha 13 de Enero de 1969, nacido en Maturín en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar el día 08 de Enero de 1969, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
3) informe médico emitido por el Dr. LUIS B GARCIA BRAVO, neurólogo, inscrito Colegio Médico bajo el N° 658.002, Matricula MPPS N° 10.327.
Valoración: en el mencionado informe, expresa el facultativo que el ciudadano WILMER JOSE MENESES FARIAS, es paciente regular de su consulta desde el 10/03/1981, por presentar retardo psicomotor, asociado a estados de agresividad y convulsiones tónico-clónicas generalizadas. Dicho informe fue emitido en fecha 20/01/2014. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
4) informe médico emitido por la Dr. MARIA ALEJANDRA CARTAGENA ORTIZ, psiquiatra, inscrita Colegio Médico bajo el N° 3.546, Matricula MPPS N° 67.101.
Valoración: en el mencionado informe, expresa el facultativo que el ciudadano WILMER JOSE MENESES FARIAS, presenta retardo psicomotor y epilepsia, quien se encuentra en control neurológico desde 1981, por presentar clínica caracterizada por convulsiones tónico-clónicas generalizadas, retardo psicomotriz así como agresividad física contra propios y extraños y comportamientos inadecuados. Dicho informe fue emitido en fecha 30/01/2014. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
5) acompañó en original acta de defunción del ciudadano JESUS MARIA MENESES, la cual se encuentra inserta en el acta N° 035, del día 27 del mes de Diciembre del año 2013.
Valoración: se trata de acta de defunción inserta bajo el N° 035 del día 27 del mes de Diciembre del año 2013, en la cual la Licda. Nancy Gregoria Astudillo, Registradora Civil de la Parroquia Jusepín, del Municipio Maturín deja constancia del deceso del ciudadano JESUS MARIA MENESES, el cual falleció en fecha 24/12/2013, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA-EVENTO VASCULAR CEREBAL-EMERGENCIA HIPERTENSIVVA, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA. A la presente acta de defunción se le otorga pleno valor probatorio.
6) acompañó en original acta de defunción de la ciudadana PAULA DEL CARMEN FARIAS RODRIGUEZ, la cual se encuentra inserta en la Carpeta 01 el acta N° 291 del año 2004
Valoración: se trata de acta de defunción inserta en la Carpeta 01 el acta N° 291 del año 2004, en la cual el Dr. JAVIER CHAIDA GORDON, Director de Registro Civil del Municipio Maturín deja constancia del deceso de la ciudadana, PAULA DEL CARMEN FARIAS RODRIGUEZ la cual falleció en fecha 09/04/2004, a causa de A.C.V. ISQUEMICO. A la presente acta de defunción se le otorga pleno valor probatorio
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte fundamenta su solicitud en el artículo 409 del Código Civil.
Artículo 409 del Código Civil: “ el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar deliberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que el tutor de menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano WILMER JOSE MENESES FARIAS, desde pocos meses después de su nacimiento sufrió una meningitis bacteriana que afectó su cerebro causándole epilepsia tónico-clónicas generalizadas, retardo psicomotriz así como agresividad física contra propios y extraños y comportamientos inadecuados. En consecuencia no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INHABILITACIÓN del ciudadano WILMER JOSE MENESES FARIAS, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, nacido en fecha 12 de Abril del año1970 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la curadora designada ciudadana YURAIMA DEL CARMEN MENESES FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.980.032, por considerarla quien decide, la persona más idónea para ello. SEGUNDO: Queda obligada la curadora a cuidar del inhábil, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los 04 día del mes de Agosto del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/MP/Als.
Exp. 15303
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