REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Agosto del 2016
206° y 157°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.441, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS GIBORY ARZOLAY, abogado en ejercicio inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 12.311 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.397 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.201.
MOTIVO: NULIDAD DE COMUNIDAD DE BIENES (CUESTION PREVIA (Numeral 1° Art. 346 CPC).
EXPEDIENTE: 15.691
-II -
Con motivo de la demanda que le tiene incoado por NULIDAD DE COMUNIDAD DE BIENES ante este Tribunal la ciudadana ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, al hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha13 de [Julio de 2016, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto:
“la falta de jurisdicción del Juez o la Litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad.
En efecto ciudadano Juez a través de la lectura del libelo de la demanda, se puede observar de manera inmediata que la parte demandante pretende la NULIDAD DE LA COMUNDAD DE BIENES, según expone el demandante lo siguiente: “mi representada y el ciudadano AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ, quien es mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad N V- 6.956.397, domiciliado en la Calle Piar N° 3, de la Ciudad de Aragua de Maturín, del Municipio Piar del Estado Monagas, convivieron en una unión No matrimonial y procrearon hijos. Pero es el caso y ocurre ciudadano Juez, que esa unión no reconocida en lo patrimonial por la Ley Sustantiva Civil terminó en virtud de los malos tratos y sufrimiento que le causo el mencionado Augusto Ramón Caraballo Hernández, durante los año 2006 y 2007 y el patrimonio que mi supra mencionada representada fomento co sus recursos económicos propios, consistente en una casa de habitación en esta ciudad de Aragua de Maturín ubicada en la calle principal o calle dos (2) del sector Sucre aledaña al Estadio la cual esta alinderada en la siguiente forma, a saber por el NORTE: casa que es o fue de Merys Sifontes. SUR: con el estadio. ESTE: con casa que es o fue de la señora Daria Marcano, y por el OESTE: con casa que es o fue de Lorenza Méndez. Dicho inmueble esta constituido de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento con un área de construcción de QUINCE METROS (15mts) de largo por DOCE METROS (12mts) de ancho y consta de un (1) baño, sala-comedor, parcela de terreno, ejido que tiene un área de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528 mts2). Cuyas evidencias de que realmente existe dicha vivienda quedaran demostradas a través de este juicio.
Es el caso y ocurre ciudadano Juez que AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ, anteriormente identificado, contraviniendo la disposición legal contenida en el artículo 767, del Código Civil, que establece que si uno de los Comuneros ESTA CASADO no existirá concubinato ni COMUNIDAD DE BIENES como pretende hacerlo AUGUSTO RAMON CARABALLO HERNANDEZ al evacuar y Registrar otro titulo Supletorio en su nombre en cuanto dicha casa antes identificada fue fabricada y terminada con recursos propios económicos de mi poderdante y del Estado Venezolano a través de programa de Auto Construcción por lo que se presume que el padre de sus hijos no tiene cualidad para fomentar comunidad concubinaria con ella. Tal con se comprobará en la secuela de este Juicio que hoy en su nombre le damos inicio. Por lo tanto demando la nulidad del Titulo Supletorio de propiedad evacuado por ante el JUZGADO SEGUNDO DEPRIMERA INSTANCA ENLO CIVIL YMERCANTLDE LA CIRCUNSCRCÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con fecha 19 de Febrero y Protocolización el 04 de Mayo del año 2010 Por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público del Municipio Piar del Estado Monagas bajo el N° 23 Tomo Primero Protocolo Primero Segundo Trimestre de Año…
Tratando erróneamente la parte demandante de acumular dos (02) acciones que son completamente distintas y con procedimientos diferentes que hacen imposible en derecho las pretensiones de la demandante, sobre todo si se tomo en consideración el criterio continuo y reiterado de evacuado nuestro Órgano rector Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, que ha establecido que la Nulidad del Asiento Registral debe tramitarse contra la persona que ocupa el cargo de Registrador en el momento en el cual fue realizado el asiento registral cuya nulidad se demandó y tratándose dicho acto, una manifestación de voluntad de la Administración Pública propias de los actos administrativos de efectos particulares donde se demande al Estado y se llame a todos los interesados mediante un cartel de emplazamiento a fin de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva de quienes puedan verse afectados en sus legítimos intereses, necesariamente debe dirimirse dicha controversia en sede Contencioso-Administrativa. De manera pues, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Por las consideraciones que anteceden es incompetente para conocer de la Nulidad de Título Supletorio y el Asiento Registral, antes descrito por la demandante, la cual solicita el accionante en su libelo de demanda…”.
Con respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, es de hacer notar por este Juzgado que la misma, la cual se encuentra establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil la cual establece: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o contingencia”, en este caso el recurrente opuso “la falta de Jurisdicción del Juez, o la Litispendencia o que el Asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia”.
Ahora bien la jurisdicción para Chiovenda: es la voluntad concreta de la Ley. Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.
El autor Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado establece la jurisdicción como la potestad de juzgar conferida a una de las ramas en que se divide el Poder Público, y el Judicial tiene dos límites: un limite interno y otro límite externo.
El autor Manuel Osorio en su Diccionario de ciencias jurídicas, Políticas y Sociales define la Jurisdicción como la función específica de los Jueces, así como la extensión y límites del poder de Juzgar, ya sea por razón de materia o por razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro del espacio determinado y del fuero que le esta atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, criminal, laboral, entre otras.
Sin embargo la competencia es la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un Órgano del Poder Judicial, a efectos de determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Entendiendo entonces que lo alegado por el recurrente es la falta de jurisdicción pero en su argumentación para la falta de jurisdicción toca es la falta de competencia, tal como lo estipuló en su escrito de cuestiones previas. “De manera pues que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por las consideraciones que anteceden es incompetente para conocer de la Nulidad de Titulo Supletorio y del Asiento Registral antes descrito por la demandante…” (negrillas mías).
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: según el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° de articulo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiendo únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción.
Con respecto a la Jurisdicción en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias comentado de la editorial Legis, sostiene que:
“la Solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es conformidad se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
En el mismo orden de ideas obsérvese que en el mismo texto en el comentario contenido del articulo 62 del Código de Procedimiento Civil se alega que en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, el Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 11795, Sentencia del 20/02/2000
“… al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos.”
Por su parte el autor Oswaldo Parilli Araujo en su libro Actuaciones de las Partes en el Proceso Civil Ordinario mantiene el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… El legislador ha querido hacer una distinción entre jurisdicción y competencia, no obstante la primera abarca a la segunda. La jurisdicción es la facultad de administrar justicia en nombre de la República; la competencia, por su parte, es la que asigna al Juez la dimensión de su ámbito de acción dentro de la jurisdicción correspondiente. Es la competencia la que determina la función del juzgador en cualquier materia; el Juez esta investido de la facultad de dirimir una controversia determinada, dentro del perímetro de su competencia. La jurisdicción se conceptúa como una unidad, pues representa la soberanía de la República en administrar la justicia y dentro de ella están los diversos jueces y funcionarios que la aplican, seccionándose esa competencia y diversas ramas dentro del sistema jurídico: Constitucional, civil, mercantil, penal, laboral, contencioso administrativo, tributaria, agraria, etc. Por otra parta, la misma }sala Político Administrativa en sentencia del 07 de Marzo de 2002, señaló las diferencias que existen entre una y otra precisar que: la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante dediciones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de la jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político Administrativa; la regulación de competencia por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona.”
En el presente caso, se verifica la acción incoada es la de Nulidad de Comunidad de Comunidad de Bienes, la cual fundamento en los artículo 767 del Código Civil en concordancia con el 937 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el recurrente alega que la presente causa debe dirimirse en sede Contencioso-Administrativa y dicha convención no tiene ningún hecho de los contemplados o regulados por la ley Contencioso-Administrativa ni así ha sido argumentado por el demandante se impone para este tribunal la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez frente a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y así se declara.-
-III-
En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD DE CONEXIÓN O DE CONTINENCA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. 1°. En consecuencia, se declara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito con Jurisdicción sobre la presente causa. 2°. De conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitada la regulación de la competencia. Aunado a ello una vez quede firme la jurisdicción de este juzgador entonces se pronunciará sobre la cuestión previa del ordinal 6° alegada por la parte demandada en el mismo escrito que dio origen a este pronunciamiento.
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 03 días del mes de Agosto del año 2016.-
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.
GP/MP/Als.-
Exp. 15.691
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