REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Agosto de 2016.
206° y 157°
I
PARTES:
DEMANDANTE: IRANIDEZ ZERPA DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.037.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.215.594 y 9.284.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.419 y 32.090 y de este domicilio.
DEMANDADOS: SEGUROS PIRAMIDE C.A, inscrita bajo el N° 21, Tomo 115-A de los Libros de registro llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Noviembre de 1975, en la persona de su Gerente ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ y el ciudadano WILFREDO ANTONIO PADRON ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.921, en su carácter de conductor del vehículo causante del accidente.
ASUNTO: TRANSITO.
II
RESUMEN
En fecha 25 de Mayo de 2015 fue presentada para su distribución la presente demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2015. En fecha 10 de Mayo de 2016, se fijó fecha y hora para llevar a cabo el Debate Oral, previa notificación de las partes, las cuales constan en autos. Dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes
Omissis “…En horas de despacho del dìa de hoy, Diecinueve (19) de Julio de 2016, siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.), oportunidad fijada para tener lugar el Debate Oral, en el presente juicio. Se anunció el acto previo anuncio de ley por el Alguacil de este Juzgado. Seguidamente, se hicieron presentes, los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.027.571, inpreabogado Nro. 22.094, y el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inpreabogado Nro. 32.090, apoderados judiciales de la parte demandante. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareciò ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente, el Tribunal le concede a la parte demandante un plazo de Diez minutos para que oralmente haga la exposición que a bien tenga realizar y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acciòn intentada en el presente juicio, haciendo énfasis en que aùn cuando la demandada estuvo debidamente citada para todos los actos del proceso, no compareciò a ninguno de ellos incluido este, por lo que insisto en la procedencia de la acciòn, la cual de ningùn modo fue desvirtuada en este proceso y de igual modo ratifico las documentales acompañadas al libelo, y marcadas “A, B y C”, de igual modo por ser estos documentales instrumentos públicos, los hago valer con tal caràcter en este acto; por ello solicito del Tribunal una vez, verificado lo expuesto proceda a dictar el dispositivo en base a estas demostraciones. Es todo. En este estado el Tribunal admite las pruebas promovidas y les otorga pleno valor probatorio y observa que la parte demandada no dio contestaciòn a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y en conformidad con el Artìculo 868 del Còdigo de Procedimiento Civil, considera que la parte demandada fue contumaz y es procedente entonces declarar la confesión ficta, en base a ello este Tribunal se le hace imprescindible declarar con lugar la presente demandada.”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…En base a los argumentos anteriormente esgrimidos y verificada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito, declara CON LUGAR la acciòn de TRANSITO incoada por la ciudadana IRANIDEZ ZERPA DE CALDERA, contra SEGUROS PIRAMIDE C.A., y contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO PADRÒN ROCCA, identificado suficientemente, por haberse producido la confesión ficta, de conformidad con el artìculo 362 de la Ley Adjetiva. En consecuencia se condena a la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita bajo el Nro. 21, Tomo 115-A de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1975, y denominación anotada bajo el Nº 07, Tomo 225-A, en fecha 05 de Agosto de 1999, y al ciudadano WILFREDO ANTONIO PADRÒN ROCCA, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.357.921, a pagar a la demandante IRANIDEZ ZERPA DE CALDERA, la suma de:
a. SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 641.962,00), por los daños materiales causados al vehìculo propiedad de la demandante e identificados en el libelo de la demanda.
b. Las costas procesales calculadas al 25% del valor total de la demanda.
Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artìculo 877 del Còdigo de Procedimiento Civil se reserva el lapso de diez (10) para dictar el texto integro de la sentencia. Es todo.”
III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.
El artículo 868 DE Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal Procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. E todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días s la sentencia fuere dictada antes de su vencimiento.”
Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera, pues no consignó pruebas, en el lapso legal correspondiente.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida a una demanda de Transito la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 154 y 260 de Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, así como el artículo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, objeto de esta demanda que por parte del querellado, ciudadano WILFREDO ANTONIO PADRON ROCCA, así como la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, quién a su vez no logró desvirtuar las afirmaciones presentadas en su contra, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Transito se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente esgrimidos y verificada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declara CON LUGAR la acción de TRANSITO incoada por la ciudadana IRANIDEZ ZERPA DE CALDERA, contra SEGUROS PIRAMIDE C.A., y contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO PADRÒN ROCCA, identificado suficientemente, por haberse producido la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 de la Ley Adjetiva. En consecuencia se condena a la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita bajo el Nro. 21, Tomo 115-A de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1975, y denominación anotada bajo el Nº 07, Tomo 225-A, en fecha 05 de Agosto de 1999, y al ciudadano WILFREDO ANTONIO PADRÒN ROCCA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.357.921, a pagar a la demandante IRANIDEZ ZERPA DE CALDERA, la suma de:
c. SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 641.962,00), por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante e identificados en el libelo de la demanda.
d. Las costas procesales calculadas al 25% del valor total de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dos (02) días de mes de Agosto de 2016. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/MP/Als.
Exp. 15595
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