REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000346
ASUNTO : NP01-D-2016-000346
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YEMI RIVAS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la acusada Admitió los Hechos, y se publica la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 15-12-2001, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.740.844, soltera, Hijo de NELIDA IDROGO (V) y de EFRAIN ACOSTA (V), Grado de Instrucción: 1ER Año de Bachillerato, domiciliado en el Sector Nicolás Maduro, calle 2 Casa s/n a una cuadra de la iglesia evangélica “Un renuevo al espíritu santo” Temblador Estado Monagas. Teléfono: 0414-769.14.81.
DEFENSA PIBLICA PRIMERA: ABG. MIGDALIS BRITO
VICTIMA: ISLENA MARIA FARIAS
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIA TERESA GUEVARA
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y en el auto de enjuiciamiento referidos a : la adolescente conociendo datos importantes de la victima, como familiar y números de teléfono, lugar de trabajo y otros, que le permitieron aportarlos a sus amigos, quienes se comunicaron con las victimas desde inicios del mes de mayo en la cual enviaban mensajes, a su teléfono celular, extorsionándola, viéndose la victima en la necesidad de denunciar en fecha 13-05-2016 por ante el comando nacional antiextorsion y secuestro – GAES – 51-MONAGAS, en la cual manifestaba que recibió el día 22-05-2016, varias llamadas telefónicas del móvil signado con el 0426-481.87.12, a su numero personal a los cuales no atendía en virtud de que desconocía la procedencia de la misma, luego recibe mensajes de texto del mismo numero a través de dichos mensajes y siendo el organismo especializado en la materia, que una vez fue recibida la denuncia interpuesta, realizan las diligencias urgentes y necesarias, y con rastreos telefónicos, logran adminicular todos los números telefónicos abonados amenazadores, presentando registros en común con la adolescente EFRANYELIS DEL VALLE ACOSTA IDROGO, de 14 años de edad, siendo la persona que le aportó toda la información a los amenazadores y extorsionadores para que la victima le hiciera entrega de la cantidad de dinero que le solicitaron, tal como consta de informe de análisis telefónico, cursante en las actuaciones, motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó Orden de aprehensión urgente y necesaria en contra de la adolescente, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control Sección adolescente de Guardia, bajo el numero NP01-D-2016000346, de fecha 25-05-2016 la cual fue materializada por funcionarios del grupo GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Maturín, Estado Monagas, logrando aprehenderla por orden judicial leídos sus derechos constitucionales y quedando identificada plenamente como EFRANYELIS DEL VALLE ACOSTA IDROGO siendo presentada por el Tribunal de Guardia, segundo de control sección adolescente de el Estado Monagas.”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan con la calificación jurídica dada COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN CONTRA DE LA CIUDADANA ISLEÑA FARIAS, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 13-05-2016, inserta la folio uno (01), de las actuaciones, suscrita por la ciudadana Islena Maria Farias Guerra, formulada ante el Comando Nacional Anti Extorsion Y secuestro GAES Nro. 51 Monagas, donde se deja constancia: “..En fecha 02-05-2016 recibí una llamada telefónica del nro 0426-4818712 a mi teléfono personal la cual no atendí... posteriormente ese mismo día recibí unos mensajes de textos del nro 0426-4818712... el día 03-05-2016 recibí un mensaje de texto del mismo nro que me dice: sra faria cuando pueda atender avise por favor es Carlito Pitraqui... el día de hoy 13-05-2016 recibí un mensaje del nro 0424-9690075 a mi numero personal y me dice yo necesito hablar algo muy delicado y urgente pa hablar claro de vida o muerte pero para usted y su esposo si le interesa digame como hacemos para hablar... me …”
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-2016, inserta la folio cuatro, cinco, seis y siete (04, 05, 06, 07), de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios S/1 Lezama Espinoza Jesús, S/2do Montano RONDON Cesar, S/2 Bolivar Mendez Mario y S/2do. Linares Mogotocoro Francisco, adscritos al Grupo Anti-Extorcion Y secuestros Nro 51, Monagas, donde se deja constancia: “..el día 13-05-2016 se presento la ciudadana Islena Farias con la finalidad de formular denuncia en donde sujetos descocidos realizaban llamadas telefónicas y mensajes de textos amenazadores de los abonados Nro. 0424-9690075 y 0426-481872 exigiendo una suma de dinero a cambio de no hacerle daño a su integridad física ni a familiares, posteriormente se realizo un análisis telefónico arrojando como resultado entre la víctima y abonado extorsionadores un abono telefónico en común , registrado como suscriptor la adolescente EFRANYELIS DEL VALLE ACOSTA IDROGO, por lo que de inmediato se le informo a la víctima que debería verificar un abonado telefónico nro 0416-5913162, manifestando la víctima ser el numero de la adolescente EFRANYELIS DEL VALLE ACOSTA IDROGO... el día 25-05-2016 se constituyo una comisión integrada por funcionarios militares con la finalidad de realizar patrullaje con la jurisdicción de maturín y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche nos encontrábamos por las inmediaciones de la Plaza el Siete específicamente cerca del establecimiento Farmatodo donde logramos avistar a una adolescente por lo se le procedió a darle voz de alto acatándola, solicitándole su cedula de identidad y al presentarla quedo identificada como EFRANYELIS DEL VALLE ACOSTA IDROGO...”
3.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta la folio (12,13,14), de las actuaciones, realizada a la ciudadana Islena Farias, a quien se le resguarda los demás, datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien expone: “ el ida 14-05-2016 siendo las 08.14 pm, comencé nuevamente a recibir mensajes de textos del mismo numero telefónico 0424-9690075 de donde anteriormente había recibido unas llamadas amenazadoras por parte de un sujeto desconocido donde me decían porque usted no responde sino cuando quiere ya me estoy cansando no tengo porque estar esperando por nadie me habla claro de una vez que es lo que vamos hacer o que quiere usted que yo haga para que vea que no ando jugando yo quiero mi billete no se confunda asegure doscientos cincuenta a un numero de cuenta para saber que estamos haciendo un negocio serio... el día 18-05-2016 recibí llamada telefónica por parte de funcionarios del GAES quien me dijo que si podía comparecer ante el comando para verificar y reconocer unos números telefónicos en común con el numero del sujeto amenazador, por lo que al estar allí me mostraron un diagrama telefónico en donde me preguntaron si conocía el numero 0426-5913162 y le respondí que si que sabia que ese numero pertenecía a una joven llamada EFRANYELIS DEL VALLE ACOSTA IDROGO, la cual estuvo un tiempo conmigo...”
4.-INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO NRO GAES-51-MON-DA-0205-16, de fecha15-05-2016, inserto al folio quince (15) de las actuaciones, Suscrita por el Funcionario Sargento Segundo González Diego José, adscritos al Grupo Antia- Extorsión Y secuestros Nro 51, Monagas, donde se deja constancia: en relación a la precitada solicitud de asociación telefónica cabe hacer mención de los detalles entre los números telefónicos que serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del hecho, así como también de las actas suscritas por los funcionarios actuantes.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de Extorsión, Previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ISLENA MARIA FARIAS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que la adolescente acusada, capturada por orden de aprehensión IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la comisión del delito Extorsión en grado de complicidad Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ISLENA MARIA FARIAS GUERRA.
Los elementos de la parte objetiva del tipo son los siguientes:
• Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación.
• Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación.
• Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad.
• Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.
Elementos subjetivos: En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.
Articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro
En este caso en particular la ciudadana ISLENA MARIA FARIAS GUERRA recibía amenazas a su telefoto móvil que consistían en amenazas y para que la victima le hiciera entrega de la cantidad de dinero que le solicitaron, tal como consta de informe de análisis telefónico, y toda la información fue suministrada por la adolescente EFRANYELIS DEL VALLE ACOSTA IDROGO, de 14 años de edad, y se constató que los sujetos que directamente extorsionaron a la víctima tenian contacto inmediato telefónico con la adolescente.
En este caso la adolescente ADMITIO LOS HECHOS, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de Extorsión Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ISLENA MARIA FARIAS.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la autoría del acusado en el delito de Extorsión Previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ISLENA MARIA FARIAS, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, incluye la posibilidad de que el adolescente sea sancionados con medida privativa de libertad para el delito Extorsión. La conducta desplegada por el acusado, es una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considera quien aquí decide que lo proporcional es aplicar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, teniendo en consideración que es primario en la comisión de delitos, y que al momento de ocurrir el hecho solo contaba con 14 años de edad siendo influenciable por adultos incursos en la comisión de este delito.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que EFRANYELIS DEL VALLE ACOSTA HIDROGO, tiene de 14 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Considera este Tribunal que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD la ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 15-12-2001, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.740.844, soltera, Hijo de NELIDA IDROGO (V) y de EFRAIN ACOSTA (V), Grado de Instrucción: 1ER Año de Bachillerato, domiciliado en el Sector Nicolás Maduro, calle 2 Casa s/n a una cuadra de la iglesia evangélica “Un renuevo al espíritu santo” Temblador Estado Monagas. Teléfono: 0414-769.14.81 (Mamá) por la comisión, del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de la victima ISLENA MARIA FARIAS en consecuencia la condena a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedan las partes debidamente notificadas, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA QUEDÓ NOTIFICADA EN SALA. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU OPORTUNIDAD. Publíquese.
LA JUEZA
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
ABG. YEMI RIVAS
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