REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000479
ASUNTO : NP01-D-2015-000479


Por cuanto el acusado IDENDTIDAD OMITIDAD, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENDTIDAD OMITIDAD, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad V-titular de la cédula de identidad Nº 27.121.435, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/01/2000, estado civil soltero, hijo de: Yenny Margarita Moreno (v) y de padre desconocido, profesión u oficio estudia 4t° año de bachillerato en el Liceo Rafael Urdaneta de Punta de Mata, domicilio: calle Los Cocos, Sector La Arboleda, casa S/N, Teléfono: NO POSEE.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Se dio inicio a la presente audiencia. De igual forma se informa a las partes que no permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral tal y como lo prevé el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del adolescente MAIKEL JOSE CARABALLO MORENO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Primer supuesto y 83 Ejesdem, por los hechos ocurridos: 20-06-2015, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, ingresaron a la casa de los abuelos ubicada en la calle G del sector Campo Canaima en el momento que no se encontraba ninguna persona, dos ciudadanos, uno de ellos adolescentes quienes fueron observados por vecinos del sector que avistaron a la ciudadana Yodalis, vocera del Consejo Comunal del sector Campo Canaima, quien inmediatamente informo lo que estaba sucediendo al cuerpo de Policía del Estado y procedió a dirigirse al sitio del suceso. En el momento que los funcionarios policiales llegan al lugar y se dirigen al interior de la Casa de los Abuelos, visualizan al adolescente y a otro ciudadano que se encontraba con este, desmantelando las estructuras del inmueble y tenían en sus manos unas vigas de aluminio , por lo que proceden a darle la voz de alto y éstos al percatarse d la presencia de la comisión intentan correr, pero son alcanzados por los funcionarios , quienes le practican una revisión de persona en la que no les encuentran adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, pero sí encuentran que estos tenían apilados ocho (08) vigas de aluminio tipo escalera y dos (02) tanques para pocetas uno de color blanco y otro de color rosado elaborados en porcelana. Una vez la ciudadana Yódalas llega al sitio del suceso, observa cuando los funcionarios tenían detenido al adolescente y se encontraban persiguiendo al otro ciudadano y logran darle alcance.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Primer supuesto y 83 Ejusdem, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

Expertos:
Funcionarios ENMANUEL CHACON y DEIMARYS ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

Testigos:
Testimonio de los funcionarios CESAR GONZALEZ, JAVIER GONZALEZ, ENMANUEL CHACON, ALVIN CASTRO, YODALIS DE FATIMA BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

Documentales:

Acta de Inspección técnica N° 500, de fecha 21/06/2015;

De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Primer supuesto y 83 Ejusdem, en perjuicio de LA CASA DE LOS ABUELOS, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENDTIDAD OMITIDAD, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Primer supuesto y 83 Ejusdem, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: MAIKEL JOSE CARABALLO MORENO, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de SEIS (06) MESES solicitado por la vindicta pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por la hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENDTIDAD OMITIDAD, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad V-titular de la cédula de identidad Nº 27.121.435, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/01/2000, estado civil soltero, hijo de: Yenny Margarita Moreno (v) y de padre desconocido, profesión u oficio estudia 4t° año de bachillerato en el Liceo Rafael Urdaneta de Punta de Mata, domicilio: calle Los Cocos, Sector La Arboleda, casa S/N, Teléfono: NO POSEE y se SANCIONA a cumplir TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 Primer supuesto y 83 Ejusdem, en perjuicio de LA CASA DE LOS ABUELOS. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
El secretario

ABG. BETZAIDA CORTEZ