REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000420
ASUNTO : NP01-D-2016-000420


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 27946956, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/08/1998 de estado civil soltero hijo de DASLANDI FIGUERA y SECUNDINO GARCIA, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en: AMANA DEL TAMARINDO CALLE PRINCIPAL CASA S/N, AL LADO DE LA ESCUELA Y LA CANCHA, Télefono: 0414-9988655 (pertenece a la mama), solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 561 literal “d”, 648 y 650 líteral C y 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 25/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente… momentos se encontraban hacia el sector Amana del Tamarindo de esta ciudad, Estado Monagas, siendo informados por parte de los vecinos de la comunidad, quienes informaron que unos jóvenes se encontraban comercializando una desmalezadota, logrando observar a varios ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial lanzan un objeto a la maleza… no encontrándoles al momentos de su revisión ningún objeto de interés criminalistico… ….

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

• Acta de inspección Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión;
• Inspección técnica S/N, practicada al sitio de suceso, el cual resulto ser ABIERTO;
• Experticia de Reconocimiento Legal, 9700-074;
• Denuncia Común interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS REQUENA, quien funge como victima;


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que en los hechos investigados, se aprecia que no existen suficientes elementos de convicción de esta en presencia de delito alguno, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculen efectivamente al adolescente en el hecho delictivo, toda vez que de la lectura de las actas de investigación penal no se señala la participación del mismo, en los hechos que se suscitaron, y al practicar la revisión corporal no le fue incautado en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 561 literal “d”, 648 y 650 líteral C y 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven; todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302, y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, y los artículos 561 literal “d”, 648 y 650 líteral c y 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA

ABG. BETZAIDA CORTEZ