REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000269
ASUNTO : NP01-D-2016-000269
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 31.870.082, de estado civil soletero, nacido el 27/12/1999, de ocupación comerciante, Natural de maturín – ESTADO MONAGAS, hijo de Carmen Guaiquire (V) y de Luís Romero (V), domiciliado en Sector mi jardín zamorano, calle 09, casa sin numero, Punta de mata Estado Monagas. Teléfonos: 0416-9997146”.,; donde la Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 16/05/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 31.870.082, de estado civil soletero, nacido el 27/12/1999, de ocupación comerciante, Natural de maturín – ESTADO MONAGAS, hijo de Carmen Guaiquire (V) y de Luís Romero (V), domiciliado en Sector mi jardín zamorano, calle 09, casa sin numero, Punta de mata Estado Monagas. Teléfonos: 0416-9997146”.,;
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 15-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente…momentos cuando los funcionarios se encontraban en labores inherentes al servicio en el Sector la Arboleda de Punta de Mata, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al observara a la comisión policial, tomaron una actitud de nerviosismo…motivo por el cual le dieron la voz de alto, a quienes se identificaron como Lisandro Avila (adulto) a quien se le realizo una revisión corporal y se le incauto un arma de fuego, tipo rifle recortada y el segundo de los ciudadanos se identificado como JONHMICHAEL RAFAEL ROMERO (adolescente), a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalisticos….
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
• Registro de cadena de custodia del arma de fuego;
• La Experticia de Reconocimiento Legal N° 029, realizada al arma de fuego incautada
• Acta de inspección técnica S/N, donde dejan constancia de sitio donde ocurrieron los hechos, determinándose como sitio de suceso ABIERTO;
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que en los hechos investigados, se aprecia que no existen suficientes elementos de convicción de esta en presencia de delito alguno, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculen efectivamente al adolescente en el hecho delictivo, toda vez que de la lectura de las actas de investigación penal no se señala la participación de los mismos, en los hechos que se suscitaron, y ala practicar la revisión corporal no le fue incautado en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 31.870.082, de estado civil soletero, nacido el 27/12/1999, de ocupación comerciante, Natural de maturín – ESTADO MONAGAS, hijo de Carmen Guaiquire (V) y de Luís Romero (V), domiciliado en Sector mi jardín zamorano, calle 09, casa sin numero, Punta de mata Estado Monagas. Teléfonos: 0416-9997146”.; todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° en concordancia con el articulo 302, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. BETZAIDA CORTEZ