REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000107
ASUNTO : NP01-D-2015-000107
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.661.441, soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10/05/1997, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARILENNY GUERRA VILLAFRANCA (V) y de ALEXANDER MARQUEZ (V), con domicilio en: EL FURRIAL, CAMINO TRES ESTADO MONAGAS, teléfono 0424-9006284 (madre).
Adolescente”
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Se dio inicio a la presente audiencia. De igual forma se informa a las partes que no permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral tal y como lo prevé el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21/02/2015, que a continuación se señalan: “en fecha 21/02/2015, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde el adolescente de marras en compañía de tres (03) ciudadanos mayores de edad (sujetos activos), fue sorprendido por funcionarios policiales en el Sector Brisas de Oriente de la ciudad de Maturín Estado Monagas en posesión de unos objetos que habían sido denunciados en fecha 07-01-2015 por el ciudadano Jesús Gallardo como sustraídos de su finca de nombre FUNDO ROSA MONTAÑA el día 06-01-2015, así mismo fue encontrado en su poder un vehiculo Automotor marca HAOJUR, modelo HJ150, año 2011, tipo PASEO, clase MOTO, Color GRIS, Uso PARTICULAR, Placas NO PORTA, numero de identificación de carrocería: 81AEM2C16BM002957, numero de serial de motor 162FMJ2W4K06, el cual se encontraba solicitado para la fecha, con motivo de denuncia formulada ante ese órgano de investigación en fecha 18-03-2014 por el ciudadano Víctor Guzmán por haberle sido despojada bajo amenaza de muerte en esa misma fecha aproximadamente a las 02:30 de la madrugada.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente Y APROVECHMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
Expertos:
Funcionarios WILKELLY GONZALEZ, RUTH ARIAS, ROGERT RAMOS y CHARLES VIVAS;
Testigos:
Testimonio de los funcionarios DARWIN RAMIREZ, ARMANDO ALVARADO, CIRO ORTA, ALVARO SALAS, VICTOR ROJAS, SAID CAMPOS y JESUS ANTONIO GALLARDO
Documentales:
Inspección Técnica Nº 1102, de fecha 21/02/2015;
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente Y APROVECHMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente Y APROVECHMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de DOS (02) AÑOS solicitado por la vindicta pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.661.441, soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10/05/1997, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARILENNY GUERRA VILLAFRANCA (V) y de ALEXANDER MARQUEZ (V), con domicilio en: EL FURRIAL, CAMINO TRES ESTADO MONAGAS, teléfono 0424-9006284 (madre), se SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Dejándose constancia que en virtud de que el joven fue declarado en rebeldía, se orden dejar sin efecto los oficios librados ordenando la captura del mismo. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. BETZAIDA CORTEZ