REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000429
ASUNTO : NP01-P-2014-000429


Corresponde a este Tribunal, revisar, y pronunciarse en la presente causa en virtud de escrito presentado por la Defensora Publica Décima Sexta Faryni Villalba, en razón de la sentencia con carácter vinculante, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este artículo el fundamento que se consideró para la decisión de fecha 03 de Marzo de 2016, mediante la cual se ordenó la CAPTURA del penado JHON JAIRO MANCILLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.710.967, por lo que atendiendo a dicha jurisprudencia y de conformidad al ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se omitió la primera detención del mencionado penado se procede a dictar la siguiente decisión:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 03/09/2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano JHON JAIRO MANCILLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.710.967, natural de Blanquero del Estado Monagas, donde nació en fecha 19/12/1978, de 35 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Elva Jiménez (v) y de Willians Mancilla (v), domiciliado en Sector Santa Ines, Sector 2, Manzana 49 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte y 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 en relación con el Artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado JHON JAIRO MANCILLA JIMENEZ, tuvo una primera Detención en el Asunto NP01-P-2011-24578 llevado por el Tribunal Tercero en función de Control el día 29/09/2011, permaneciendo privados de la libertad hasta el día 02/10/2011; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo detenido por espacio de TRES (02) DIAS; y una segunda detención en el asunto NP01-P-2014-000429 desde el día 15/01/2014 hasta el día 11/08/2015 cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo detenido por espacio de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; le resta por cumplir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, y en virtud de la pena impuesta (menor de 05 años) debe tramitárseles al penado JHON JAIRO MANCILLA JIMENEZ, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello conforme a la mencionada sentencia vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.-

TERCERO: En atención a que el penado también fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: En razón de la CAPTURA dictada por este Tribunal, y la cual ya no puede estar vigente conforme al nuevo criterio jurisprudencial vinculante, se acuerda la DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION del ciudadano JHON JAIRO MANCILLA JIMENEZ, en consecuencia se acuerda citar al mencionado penado a los fines de imponerse de la Decisión y una vez cumplida dicha formalidad se tramitara lo correspondiente, a su evaluación para la concesión o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Región Oriental del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa en la ciudad de caracas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, déjese copia.-

LA JUEZA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS