REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000180
ASUNTO : NP01-P-2004-000180
Vistos, los recaudos que anteceden relacionados con el PENADO LUIS ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA, titular de la cédula de identidad N° 15.509.329; actualmente recluido en el C.R.S. Miguel Antonio Blanco Guerra, específicamente SEGUNDO INFORME DE CONDUCTA CON POSTULACION A LIBERTAD CONDICIONAL, del mismo, quien aquí decide observa:
PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra bajo el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO; fue condenado en fecha 30/11/2011 por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION hoy redimida en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Al verificar que el mismo según cómputo de fecha 20/06/2012, ha cumplido con mas de las 2/3 partes de la pena impuesta hasta el día de hoy, por un lapso superior a los TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; ello desde el 29-01-2015, y opta para el beneficio post pena denominado LIBERTAD CONDICIONAL.-
SEGUNDO: Según el INFORME CONDUCTUAL, el penado ha cumplido con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, y aunado a ello, la comisión evaluadora del CRS Miguel Antonio Blanco Guerra, el penado LUIS ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA, reúne las condiciones suficientes para pronosticar un desempeño conductual favorable para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, tras haber demostrado progresividad conductual en el Beneficio de REGIMEN ABIERTO.-
TERCERO: Ahora bien, según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hecho, el cual debe aplicarse en razón de ser el mas favorable para el penado, (hoy 488) establecía que:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además…deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito…
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación…
3. Pronóstico de conducta favorable del penado…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…”
De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado LUIS ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA, a esta fecha ha superado dos tercios de la pena impuesta; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; y existe un pronóstico de conducta FAVORABLE.-
Sin embargo, NO existe la clasificación por parte de junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que es NECESARIA según el numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.-
Por esa razón, se DIFIERE el pronunciamiento relacionado con el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL del PENADO LUIS ALBERTO AMUNDARAY GUGLIOTTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.320, ya que no consta la clasificación del penado, y una vez que conste en autos, este Tribunal ACUERDA pronunciarse por auto fundado.
Se acuerda librar oficio al CRS Miguel Antonio Blanco Guerra. Cúmplase.-
LA JUEZA,
AB. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.