REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002537
ASUNTO : NP01-P-2014-002537

Corresponde decidir la solicitud interpuesta por el abogado Defensor FRANKLIN RIVERO, en su carácter de defensor del acusado ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal, por haber transcurrido Dos (2) años detenido y se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado fue detenido en fecha 03 de marzo de 2014 y a la fecha el referido acusado, se encuentra privado preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES GRAVES en perjuicio del ciudadano GUSMAIRYS JOSE ACOSTA DIAZ presuntamente cometido por el acusado, cuya pena en su termino mínimo excede de 10 años, y considerando las circunstancias de su comisión, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para una fecha muy próxima, es decir, el día MERCOLES SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado.

Como también es obligación de quien decide verificar a quien les es atribuido la DEMORA en la celebración de los actos –Audiencia Preliminar y Juicio Oral y Público-, y de la revisión de las actuaciones NO hay duda de que el acusado sin justificar razones generó DIFERIMIENTOS, a saber:
• No asistió el acusado en fecha 26 de marzo de 2015, ello generó 32 días entre un diferimiento y otro.
• No asistió el acusado para la fecha 22 de mayo de 2015, ello generó 27 entre un diferimiento y otro.

Que en sumatoria de los días de diferimiento entre uno y otro atribuidos a ACUSADO da un total de CINCUENTA Y NUEVE (59) DIAS, lo que en aplicación de criterios jurisprudenciales se debe considerar y ponderar, así que evidentemente el acusado JOSE ANTONIO RIVERO tiene privado preventivamente de su libertad dos (2) años cinco (5) meses y doce (12), no es menos cierto, que debe restársele los días que ocasionó demoras para el inicio de la audiencia preliminar que resultaron ser cincuenta y nueve (59) días, por lo que queda claro que cronológicamente supero los dos (2) años privado de su libertad, aunque fue causante de dos diferimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar; que al restarle a ese tiempo de detención los días transcurrido por los diferimientos mencionados no hay duda que lleva privado preventivamente -2años 4meses y 13 días-, pero el primer aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal establece dos circunstancias, y la primera ya se verificó, púes el justiciable excedió del plazo de dos años detenido, pero, queda claro que no se ha verificado la segunda circunstancia de que ese tiempo que lleva el acusado en detención preventiva no es desproporcional, por cuanto no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito mas grave –robo agravado.- subrayado de quien decide.
En tal sentido, es necesario que el acusado se mantenga subyugado al proceso privado de su libertad y se aplique el remedio justo como lo es darle inicio al Juicio Oral y Público en fecha arriba señalada; por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el abogado FRANKLIN RIVERO MUNDARAY quien asiste y representa al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Público Décimo Cuarto Penal abogado FRANKLIN RIVERO MUNDARAY quien asiste y representa al acusado ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO que se encuentra detenido en el Internado Judicial del estado Monagas.

Déjese copia, notifíquese a las partes; líbrese Boleta de Traslado para el jueves 18 del mes y año que discurre a las 8:30 de la mañana, para notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LISETT MARQUEZ