REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009127
ASUNTO : NP01-P-2014-009127


Por recibido y visto el escrito interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA ROMERO, quien solicita se acuerde una prorroga de un (1) años a los fines de la celebración del presente juicio seguido según indica en contra de JOSÉ ENRIQUE ANTUAREZ, PEDRO MANUEL BALLENILLA Y ELVIS JOSÉ SOTILLO, ello conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que la presente causa es seguida por este Tribunal de Juicio solo en contra de JORGE ENRIQUE ANTUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-18.172.226, por lo que se infiere que en cuanto a este ciudadano por error de tipeo se colocó José en lugar de Jorge, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y considerando que la solicitud se realizó conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que cumple con los requisitos establecidos en el segundo aparte del referido artículo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (1) año. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA LEGAL POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por el Ministerio Público en la presente causa seguida a JORGE ENRIQUE ANTUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-18.172.226, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se declara.

Notifíquese a las partes déjese copia de la presente decisión.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY

El Secretario
ABG.