REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003148
ASUNTO : NP01-P-2016-003148

REVISION DE MEDIDA
Revisada como ha sido la solicitud Interpuesta por el defensor Publico Undécima penal, del imputado EZEQUIEL JOSE BECERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27499945, mediante el cual solicita al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Por cuanto la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Tercero:

Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en si caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (negritas y cursivas del Tribunal).


En el presente asunto seguido al ciudadano EZEQUIEL JOSE BECERRA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 la Ley de protección de niña, niños y adolescentes, se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 30/05/2016, fecha en la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta, las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tiene el lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, la fecha tope para presentar la acusación fue el día 15/07/2016, y siendo que al día de hoy (29 de Agosto) aun no se ha recibido el acto conclusivo correspondiente.-
Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las Medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; pero en los casos en que se observen violación al debido Proceso, el Juez debe ser garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a los cuarenta y cinco días, es decir al día hoy han transcurrido 89 días, sin que la representación fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente, sin embargo siendo que existe igualmente un proceso en curso, a los fines de garantizar las resultas se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Pendencia Judicial, y no volver a incurrir en nuevo delito, así como estar atentos a los llamados de este tribunal.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa publica primera penal, a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSE BECERRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 27499945, en virtud de de que aun la representación fiscal no ha dictado acto conclusivo, y han transcurrido mas de los 45 días que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.- SEGUNDO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACION, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Pendencia Judicial, y no volver a incurrir en nuevo delito, así como estar atentos a los llamados de este tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de ser impuesto de la decisión, y una vez que sea impuesto se materializara la libertad. Asimismo se acuerda librar oficio a la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, a los fines de que remita con carácter de urgencia las actuaciones, anexo el escrito del acto conclusivo correspondiente.- Notifíquese a las partes. Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario,
ABG. DAUNIS MILLAN