REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-010159
ASUNTO : NP01-P-2015-010159
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO
Por cuanto se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano JHOAN JOSE AMARGURA AGUILERA,, dicho imputado ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA en su contra la ACUSACIÓN, en todas y cada una de sus partes, así como la precalificación Jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO PRODUCIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO) previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal venezolano en perjuicio de DE UN NIÑO DE 10 AÑOS a quien se le omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observándose:
De las actas procesales se observa que el acusado de marras fue la persona, que, en fecha 04/10/2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el sector tipuro de boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, se desplazaba en un vehiculo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 88211MBCAXDD036495, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300338118, quien de manera imprudente y sin tomar las medidas de seguridad al observar al peatón que era un niño de 10 años de edad impacto su vehiculo contra la humanidad del niño quienes sufrió lesiones mortales y produjo la muerte de manera inmediata del mencionado. Es importante señalar que según las informaciones del funcionario actuante en el procedimiento el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, además características del croquis, se trata de una vía asfaltada en buenas condiciones…”.-
Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano JHOAN JOSE AMARGURA AGUILERA, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRIAN AGUILERA (V) y de JULIO AMARGURA (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 31/07/1994, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.826.635 domiciliado en: Tipuro 2, calle principal, casa sin numero como a 100 metros de la parada, Maturín Estado Monagas. Teléfonos: 0414-8656572/0414-8747129,, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO PRODUCIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO) previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal venezolano en perjuicio de DE UN NIÑO DE 10 AÑOS a quien se le omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pero si del hecho resulta la muerte de varias personas O LA MUERTE DE UNA SOLA, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho (8) años.-
Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal, ello tomando en consideración la atenuante del Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.- Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que al mencionado acusado se le fue revisada la medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentación que venia cumplimiento cada treinta (30) días por presentación cada sesenta (60) días ante el departamento de Alguacilazgo: y en virtud que dicho acusado se encuentra en libertad no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.
En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Regístrese, NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, y déjese copia de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2016.
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario,