REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009991
ASUNTO : NP01-P-2015-009991

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Por cuanto, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER ACEVEDO LOPEZ Y RICHARD JOSE ROMERO FIGUEROA, recluidos en el centro Penitenciario de Oriente del estado Monagas, quienes ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA en su contra la ACUSACIÓN, en todas y cada una de sus partes, así como la precalificación Jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MANUEL JESUS MARTINO DEL MOLINO NUÑEZ, observándose:
DE LOS HECHOS:
De las actas procesales se observa que los imputados de marras en fecha 29 de Septiembre del año 2015 siendo aproximadamente las 11:00de la mañana, el ciudadano MANUEL MOLINO, se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana ANA ALVAREZ y su pequeña hija de nueve meses, en la plaza ubicada frente a la Estación de Bombero de la ciudad de Maturín ubicada en el sector los Bloques, a bordo de su vehículo MARCA SUSUKI, MODELO GN 125, AÑO 2013, TIPO PASEO CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, PLACAS AM4N23A, SERIAL DE LA MOTO 157MI3AT000066,SERIAL DE LA CARROCERIA 81A3F4G19DM008659, cuando fueron sorprendidos por los imputados FRANCISCO JAVIER ACEVEDO Y RICHARD ROMERO, quienes portando unos de ellos arma de fuego y el otro de ello un cuchillo, amenazaron de muerte al ciudadano MANUEL MOLINO, y lo obligaron a entregar las llaves del mencionado vehículo, huyendo del lugar; por lo que ciudadano Manuel Molino notifico inmediatamente al servicio de emergencia 171 y comisión adscrita a la Policía del Estado Monagas , quienes lograron la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACEVEDO Y RICHARD ROMERO, a la altura de la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín tripulando el vehículo que momentos antes le habían despojado a la víctima, motivos por el cual quedaron aprehendidos logrando ser identificado por la victima en el comando policial donde realizo formalmente su denuncia…”

Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACEVEDO LOPEZ, C.I.21.351.018, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/1990, natural de Maturín Estado Monagas, profesión obrero, domiciliado Sector las Cocuizas Calle03 casa N° 06 Teléfono: 0426-6902025. RICHARD JOSE ROMERO FIGUEROA , C.I.24.123.673, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1995, natural de Cariaco Estado Sucre , profesión Comerciante , domiciliado Sector las Cocuizas sector la Democracia Calle02 casa s/n Teléfono: 0414.8862665, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano MANUEL JESUS MARTINO DEL MOLINO NUÑEZ, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración las atenuantes del Artículo 74 Ordinales 1 y 4 del Código Penal, se toma el término inferior de la pena, esto es , NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. -
Ahora bien, dichos ciudadanos hicieron USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena puede ser rebajada de un tercio hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer, un tercio (1/3), quedaría la pena definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- La fecha de culminación de la pena será realizada por el Tribunal de Ejecución que conozca del presente asunto.- Y ASI SE DECLARA.

Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER ACEVEDO Y RICHARD ROMERO, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-

En relación a las costas procesales se exime a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto del 2016.

El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS La Secretaria,