REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veinticuatro (24) de Agosto de 2016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007994.
ASUNTO : NP01-R-2015-000298.

PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2015-007994.
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2015-000298
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO: Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
RECURRENTE:
Abg. Josefina Mucura, Defensora Pública Décima Séptima Penal del Estado Monagas

MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Cuarto del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial

PROCESADO:
Elian José Figuera Ramírez

DELITO:
Robo Agravado En Grado De Coautoria, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Usurpación De Identidad
VÍCTIMA:
Cristina Isabel Villa Orozco

MOTIVO:
Apelación de Auto – Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad


Según se desprende del contenido de la presente Incidencia Recursiva, que el Abg. Larry José Zuleta, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control de este Circuito Judicial Penal, estando de Guardia, en fecha (13) de Agosto de 2015, presidió la Audiencia de Presentación de Imputado en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-007994, dictando la Decisión en fecha (13) de agosto de 2015 y debidamente fundamentada en data diecisiete (17) del mismo mes y año, mediante la cual Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.974.624, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 16/03/1996, estado civil: Soltero, Nohelis Ramírez (V) y Virgilio Figueroa (F) profesión u oficio: Indefinido, Sector 3, calle 6 sabana grande, cerca de la bodega de lolo Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y por último se ordena la reclusión del imputado en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

Contra este dictamen Judicial, la ciudadana Abg. Josefina Mucura Defensora Pública Décima Séptima Penal del Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación; en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015; por lo que, luego de instaurada la respectiva incidencia, y realizado el trámite correspondiente en Primera Instancia, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las actuaciones que nos ocupan, en fecha tres (03) de febrero de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; siendo designado como Ponente, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente Auto y siendo admitida como fue en data 05 de Febrero de 2016, la impugnación en cuestión, por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

I
DEL ESCRITO DE APELACION


En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2015, la Profesional del Derecho Abg. Josefina Mucura Defensora Pública Décima Séptima Penal del Estado Monagas, presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) del presente Asunto; exponiendo los siguientes alegatos:

“…Yo, JOSEFINA MUCURA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V- 12.150.855, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta ciudad de Maturín estado Monagas, Defensora Pública Décima Séptima Penal, adscrita a la Iniciad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como defensora del imputado ELIAN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, signado con el asunto Principal N°- NP01-P-2015-007994, imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, con el carácter que tengo acreditado en autos, interpongo formal RECURSO DE APELACION, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13/08/2015 por el Tribunal Primero de Control de guardia. CIUDADANOS: PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. SU DESPACHO. Yo, JOSEFINA MUCURA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V- 12.150.855, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta ciudad de Maturín estado Monagas, Defensora Pública Décima Séptima Penal, adscrita a la Iniciad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como defensora del imputado ELIAN JOSE FIGUEROA RAMIREZ, signado con el asunto Principal N°- NP01-P-2015-007994, imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, con el carácter que tengo acreditado en autos, interpongo formal RECURSO DE APELACION, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: Que habiendo sido celebrada Audiencia de Presentación de detenido, en fecha 13/08/2015, interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Guardia, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado y consecuentemente su reclusión en el Internado Judicial de este Estado Fundamento la presente Apelación en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a analizar de la siguiente manera: 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituta, siendo el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la privativa de libertad de mis representados. El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO UNICO DEL RECURSO El tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de Guardia, en fecha 13/08/2015 ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: Corresponde a este Tribunal PRIMERO en Función de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio público presentó al imputado fundamentar decisión dictada en guardia en audiencia de presentación de imputado ELIAN JOSE FIGUERA RAMIREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando en su contra la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…la presente se inicio en fecha 09/¨7/2015, lo cual se puede evidenciar del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, de fecha 09/07/2015; donde los funcionarios actuantes dejan constancia que “recibimos una llamada del centralista informándonos que nos trasladarnos al sector la Floresta que se estaba suscitando un robo, procedimos a trasladarnos a la dirección, cuando avistamos a un ciudadano y un adolescente que iban corriendo…llevaban varios electrodomésticos, en vista de la situación , procedimos a darle la voz de alto a los jóvenes en cuestión, se procedió a realizar la revisión corporal, no incautándose objeto de interés criminalístico, procediendo a verificar las características de los electrodomésticos: UNA COMPUTADORA PORTATIL…UN MICROHONDA… UN MONITOR MARCA AOC…UN SECADOR MARCA OSTER…trasladándonos a la dirección mencionada por la central de radio…procediendo a entrevistarnos con los ciudadanos CRISTINA ISABEL VILLA quienes informaron que los objetos eran de su propiedad, motivo por el cual fueron aprehendidos; cursa al folio cuatro (04) Acta de entrevista tomada a la victima CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO, quien entre otras cosas afirma. El día 09/07/2015 me encontraba durmiendo en casa de mi suegra, cuando siento que me cae algo encima, en eso me despierto, veo cuatro sujetos…cursa al folio cinco (05) Ata de entrevista de fecha 09/07/2015, tomada a la victima JESUS ALEJANDRO ESPINA, quien entre otras cosas afirma; yo me encontraba durmiendo en casa de mi progenitora, cuando siendo que prendieron la luz, en eso yo me despierto y veo cuatro sujetos armados con armas de fuego, donde me dijeron…que era un atraco y que no lo viera…cursa al folio trece (13) Experticia de Avalúo Real, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Maturín… cursa al folio 16 Inspección Técnica N° 2855… de los elementos mencionados tu- supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que el imputado ELIAN JOSE FIGUEROA RAMIREZ…se puede perfectamente acreditar la comisión de hechos punibles… que constituye los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto t sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, las cuales es susceptible de ser sancionado con media privativa de libertas y cuya acción penal no se encuentra prescrita…asimismo, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del caso y la gravedad del delito, aunado a la magnitud del daño causado…y en consecuencia se decreta una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad…por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas…se decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto t sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal…” Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que se evidencia de la decisión recurrida que la misma es contradictoria e ilógica, toda vez que en el acta que riela al folio tres (03) de la presente causa se evidencia que el funcionario ALEXIS GUEVARA, manifestó que en la revisión corporal no se le incautó a mi representado ningún elemento de interés criminalístico, y que avistaron a dos sujetos que iban corriendo y no señalan si los mismos cargaban en sus manos algún tipo de objeto, sin embargo describen en la referida acta las características de varios electrodomésticos que por su peso y tamaño no pudieran llevarlo dos personas corriendo, lo que no concuerda con las circunstancias planteadas por los funcionarios actuantes. De igual forma no hay testigos presénciales que den fe de la aprehensión de mi defendido. A criterio de la Defensa, la precalificación jurídicas que acogió el Tribunal no se correponde con lo arrojado en las actas procesales, por lo que solicito muy respetuosamente que se desestime las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto t sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Primero de Control. Asi mismo sea declarado con lugar el escrito recurso de Apelación. PETITORIO Por las razones antes expuestas solicito ante esta honorable corte de apelaciones del estado Monagas admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 13/08/2015, decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELIAN JOSE FIGUERA RAMIREZ, y en consecuencia le sea acordada LIBERTAD PLENA o a todo evento se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que Maturín a la fecha de su presentación…”

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17/08/2015, el Abogado, Larry José Zuleta, Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de Guardia), publicó el Auto; debidamente fundamentado, inserto en el Asunto Principal N° NP01-P-2015-007994 desde los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108), de cuyo texto se lee lo siguiente:


“…Corresponde a este Tribunal PRIMERO de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó al imputado ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMIREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código penal, solicitando en su contra la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2,3,4 y 5 y parágrafo primero, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la defensa Pública Abg. Josefina Mucura , quien solicitó algunas de las MEDIDA CAUTELAR previstas en el artículo 242 ejusdem, por ultimo solicitó Copias Simples de las Actuaciones, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 09-07-2015, lo cual se puede evidenciar del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, de fecha 09/07-2015; donde los funcionarios aguantes dejan constancia que “Recibimos una llamada del centralista informándonos que nos trasladáramos al sector la floresta que se estaba suscitando un robo, procedimos a trasladarnos a la dirección, cuando avistamos a un ciudadano y un adolescente que iban corriendo….llevaban varios electrodomésticos , en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto a lo jóvenes en cuestión, se procedió a realizar la revisión corporal, no incautándole objeto de interés criminalistico, procediendo a verificar las características de lo electrodomésticos: UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA CANAINA, MODELO MG101A3, COLOR BLANCO, SERIAL SZSE111S123823592, UN MICROHONDA ARCA PANASONIC, MODELO NN-S334WF, COLOR BLANCO, UN MONITOR MARCA AOC, MODELO 718SWAG-1, COLOR NEGRO SERIAL K1386CA0022486, CON SU RESPECTIVO CABLE DE PODER, UN SECADOR MARCA OSTER MOELO HD120, COLOR BLANCO, trasladándonos a la dirección mencionada por la central de radio… procediendo a entrevistarnos con los ciudadanos CRISTINA ISABEL VILLA, quienes informaron que los objetos eran su propiedad, motivo por el cual fueron aprehendidos; Cursa al folio cuatro (04) Acta de Entrevista tomada a la victima CRISTINA ISABEL VLLA OROZCO, quien entre otras cosas afirma: El día 09/07/2015 me encontraba durmiendo en casa de mi suegra, cuando siento que me cae algo encima, en eso me despierto, veo a cuatro sujetos, …. El primero e los sujetos me agarro por el cuello y me dijo quédate tranquila, vamos para que le abriera la puerta, luego fui abrir la puerta principal de la casa en eso entran un aproximado de doce sujetos mas, empezaron a distribuirse por toda la casa, luego me llevaron al cuarto, una vez que estamos en el cuarto veo que tenían a mi esposo de nombre JESUS ALEJANRO ESPINA amarrado de pies y manos, luego me amarraron a mi de manos y pies, luego nos taparon con una sabana, después empezaron a preguntar por dólares, armas y oro, donde le dijimos que no teníamos nada, después de varios minutos nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que ya ellos se iban, luego que no escuchamos nada procedimos a desamarrarnos…. ; Cursa al folio cinco (05) Acta de entrevista de fecha 09/07/2015, tomada a la victima JESUS ALEJANDRO ESPINA, quien entre otras cosas afirma: Yo me encontraba durmiendo en la casa de mi progenitora, cuando siento que prendieron la luz, en eso yo me despierto y veo a cuatro sujetos armados con armas de fuego, donde me dijeron voltéate boca abajo, que era un atraco y que no lo viera, luego me quitaron una cadena de plata, luego empezaron a registrar el cuarto sacando mi ropa de vestir, luego me llevaron al cuarto de mi esposa donde me amarraron e pies y manos , después trajeron a mi esposa y la amarraron también de las manos y pies, luego nos taparon con una sabana, después empezaron a preguntar por dólares, armas y oro, donde le dijimos que no teníamos nada, después de varios minutos nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que ya ellos se iban, luego que no escuchamos nada procedimos a desamarrarnos….. Cursa al folio trece (13) Experticia de Avaluó Real, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegación Maturín, realizada a los siguientes objetos: UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA CANAINA, MODELO MG101A3, COLOR BLANCO, SERIAL SZSE111S123823592, UN MICROHONDA ARCA PANASONIC, MODELO NN-S334WF, COLOR BLANCO, UN MONITOR MARCA AOC, MODELO 718SWAG-1, COLOR NEGRO SERIAL K1386CA0022486, CON SU RESPECTIVO CABLE DE PODER, UN SECADOR MARCA OSTER MOELO HD120, COLOR BLANCO. Estimándosele un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 0 CENTIMOS. Cursa al folio catorce (14); Registro de cadena de custodia de evidencias física, donde se deja constancia de la colecta de UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA CANAINA, MODELO MG101A3, COLOR BLANCO, SERIAL SZSE111S123823592, UN MICROHONDA ARCA PANASONIC, MODELO NN-S334WF, COLOR BLANCO, UN MONITOR MARCA AOC, MODELO 718SWAG-1, COLOR NEGRO SERIAL K1386CA0022486, CON SU RESPECTIVO CABLE DE PODER, UN SECADOR MARCA OSTER MOELO HD120, COLOR BLANCO. .Cursa al folio 16Inspección Técnica Nº 2855, practicada en CALLE 4, CAA 22 SCTOR LA FLORESTA, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso CERRADO. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, el imputado ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMIREZ, quien en su debida oportunidad de ser aprehendido usurpo el nombre de MANUEL JOSE FIGUEROA RAMIREZ, haciéndose pasar por adolescente de 17 años de edad, este Juzgador considera que hasta la presente fecha se puede perfectamente acreditar la comisión de hechos punibles perseguible de oficio y que constituye los tipos penales de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código penal, las cuales es susceptible de ser sancionado con medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data. Asimismo, esos elementos de convicción son suficientes para presumir hasta el presente momento procesal, que el imputado ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMIREZ, tuvo participación directa en los hechos que se le atribuyen pues su aprehensión se realizó a pocas horas de haberse cometido el hecho, que los funcionarios actuantes lo retuvo conjuntamente con otro ciudadano con los artefactos que fueron objeto del Robo. Aunado a ello coincidiendo perfectamente todo con lo manifestado por las victimas ciudadanos CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO y JESUS ALEJANDRO ESPINA VALDIVIESO, los cuales fueron objeto de robo presuntamente por el imputado de autos, coincidiendo de esta manera con la persona aprehendida, aunado a la inmediatez de fecha, hora y lugar como se produce la aprehensión del imputado la cual considera quien aquí decide que se realizó de manera legítima pues encuadra dentro de los supuestos la aprehensión por Flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Sumado a ello este Tribunal comparte las calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código penal, por considerarla ajustada a los hechos objetos de investigación y a los elementos de convicción recogidos hasta la presente fecha, presumiéndose que el mismo fue cometido mediante amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas tal según lo manifestado por las victimas. Asimismo, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del caso y la gravedad del delito, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que considera esta Juzgadora que están dados los supuestos para estimar procedente decretar este Juzgador considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, y en consecuencia se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario y por último se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Monagas. Se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, realizada por los defensa Pública, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMIREZ, en los hechos atribuidos en por la representante del Ministerio Público del estado monagas, la cual este tribunal comparte, desvirtuándose lo explanado por la defensa pública, en cuanto a la solicitud a la oposición a la precalificación jurídicas, en razón a los ya analizados elementos de convicción traídos a esta audiencia de presentación de imputado, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Se declara sin lugar la solicitud relacionada a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación del hoy imputado en los hechos atribuidos por parte de la representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Legitima la aprehensión del imputado ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.974.624, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 16/03/1996, estado civil: Soltero, Nohelis Ramírez (V) y Virgilio Figueroa (F) profesión u oficio: Indefinido, Sector 3, calle 6 sabana grande, cerca de la bodega de lolo Maturín Estado Monagas, por considerar que la misma se realizó de manera flagrante conforme las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se ordena seguir las reglas del procedimiento ORDINARIO previa solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y por último se ordena la reclusión del imputado en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica,. TERCERO: Se desestima la solicitud efectuada por la Defensa Publica en cuanto se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado por considerar que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del hoy imputado en los delitos precalificados por la Vindicta Publica, asimismo se acuerda las copias simples solicitas y se remitir el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Regístrese, certifíquese y guárdese copia de la presente decisión. Cúmplase…”

- III -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la profesional del Derecho la Abogada JOSEFINA MUCURA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, defensora del ciudadano imputado ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:

Única Denuncia: Refiere -en su escrito recursivo- la abogada JOSEFINA MUCURA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, defensora del ciudadano imputado ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, que ejerce el Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en la cual se decretó Medida privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado ya que–a su criterio-existe Ilogicidad y Contradicción en la Decisión, dado que riela en el folio tres (03) de la Fase Investigativa Acta suscrita por el funcionario Alexis Guevara en la cual señala que realizó la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico a su defendido, describiendo en la mima acta insiste la recurrente varios electrodomésticos de mayor volumen que no pueden ser llevados por dos personas que van corriendo, señalando la recurrente que no concuerda con lo dicho por el funcionario quien manifiesta que avistaron a dos personas corriendo pero no indican si llevaban algo en la mano; indicando que no existe Acta de Entrevista de algún testigo presencial que ratifique la aprehensión en flagrancia del ciudadano Elian José Figuera Ramírez.

De otro lado arguye la Apelante que el Juez de Primera Instancia acogió los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, artículo 320 y artículo 319 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, calificación jurídica que a juicio de la Defensora no corresponde con lo inmerso en las Actas Procesales, solicitando la recurrente sean desestimados los delitos precalificados por la vindicta pública y acogidos por el Tribunal A Quo.

Petitorio: Solicita la recurrente, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos de ley; y en consecuencia anule la Decisión tomada en la Audiencia de Oída y Presentación de Imputados; y por consiguiente la Libertad Inmediata de su defendido o se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al planteamiento realizado por la recurrente en su único punto de apelación, donde manifiesta su inconformidad con la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, por cuanto considera que la decisión es contradictoria e ilógica, toda vez que de la revisión exhaustiva de la Decisión se podía inferir que se decretó la Medida Privativa de Libertad de su representado no tomando en consideración el Juez de Primera Instancia que de las actas procesales se evidencia que en la revisión corporal efectuada al mismo no se le incautó a su representado ningún elemento de interés criminalístico, no señalando en las referidas actas si los mismos cargaban en sus manos algún tipo de objeto, sólo describiendo las características de varios electrodomésticos, que por u peso y tamaño no pudieran llevarlas dos personas corriendo, lo que no concuerda con las circunstancias planteadas por los funcionarios actuantes, de igual forma no hay testigos presénciales que den fe de la aprehensión de su defendido, es decir, que el Jurisdicente –a criterio de la recurrente-la precalificación jurídica que acogió el tribunal no se corresponde con lo arrojado en las actas procesales, por lo que solicitó se desestimé la precalificaciones jurídicas.-

Al respecto, corresponde a esta Alzada, determinar si le asiste o no la razón al apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita, se desprende que la Decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, fue un acto derivado de una norma atributiva; no imperativa; en el cual el Juez se vé obligado a motivar la Decisión Judicial dictada, como en el presente caso, examinando la existencia de tres (3) requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado supra identificado; y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para el momento de consumarse los hechos; y cuya acción penal no se encuentra prescrita; advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son estimados para la fecha de la Audiencia de Presentación de Imputado y que, como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, pudiendo ser objeto de modificación al momento de la conformidad con la facultad de adecuación típica, le corresponde la subsunción que, de acuerdo a su sano criterio, deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la Acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a) Acta Policial de fecha 09-07-2015, Suscrita por el funcionario Supervisor MIGUEL GONZALEZ, adscrito la Policía Socialista del Estado Monagas, quien dejó constancia; entre otras cosas, de lo siguiente:

”(…/…)Siendo aproximadamente las dos horas con diez minutos de la madrugada del día jueves 09/07/2015, encontrándome de servicio por el sector Las Cocuizas de Maturín, Estado Monagas, cunado recibimos llamadas del centralista de la Policía del Estado, informando que nos trasladáramos al sector La Floresta, calle 04, casa N°22, Maturín, Estado Monagas, ya que presuntamente se estaba suscitando un robo, una vez que nos trasladamos al sector Brisas de La Floresta, avistamos a un ciudadano y un adolescente que iban corriendo…asimismo llevaban varios electrodomésticos, en vista de la situación, procedimos a darle la voz de alto…informándoles que se le realizaría una revisión corporal…no incautándole nada de interés criminalísticos, acto seguido procedimos a verificar las características de los electrodomésticos…seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionado por el centralista …conjuntamente con el ciudadano y el adolescente, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con los ciudadanos Cristina Isabel Villla…y Luís Alejandro Espina Valdivieso…informándonos los ciudadanos que los objetos en referencia eran de su propiedad y el ciudadano y el adolescente que teníamos retenido eran unos de los ciudadanos que habían cometido el robo… ” (Folio 03 Y vto),…


b) Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2015, tomada al TESTIGO CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO, quien expuso:

”Resulta que el día de hoy jueves 09/07/2015 como a las dos horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba durmiendo en la casa de mi suegra, cuando siento que me cae algo encima, en eso me despierto, veo a cuatro sujetos…el primero sujetos antes descrito me agarra por el cuello y me dijo quédate tranquila, vamos para que abras la puerta, luego yo abrí la puerta principal de la casa, en eso entran aproximadamente doce sujetos más, empezaron a distribuirse por toda la casa , luego me llevaron para el cuarto nuevamente …y veo que tenían a mi esposo Jesús Alejandro Espina amarrado de pies y manos, luego me amarraron a mi de mis manos y pies, luego me taparon con una sabana, después de varios minutos…luego que nos escuchamos nada, procedimos a desamarnos..logrando ver que se habían llevado los siguientes objetos: dos (02) aires acondicionados de ventana, una (01) licuadora, un (01) microondas, un (01) monitor, cinco (05) celulares de diferentes marca y modelos, dos (02) DS, dos (02) computadoras, una (01) plancha de ropas, un (01) secador de cabello…prendas de vestir, comida…(Folio 04 y vto)


c) Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2015, tomada al TESTIGO JESÚS ALEJANDRO ESPINA VALDIVIESO, quien expone:

”Resulta que el día de hoy jueves 09/07/2015 como a las dos horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba durmiendo en la casa de mi progenitora, cuando siento que prendieron la luz, en eso yo me despierto y veo a cuatro sujetos, armados con armas de fuego, donde me dijeron voltéate boca abajo, que era un atraco y que no lo viera, luego me quitaron una cadena de plata que tenía puesta, luego empezaron a registrar el cuarto…luego me llevaron al cuarto de mi esposa, donde me amarraron de los pies y manos, después trajeron a mi esposa para el cuarto y la amarraron también de las manos y pies, luego nos taparon con una sabana…después nos dijeron que nos quedáramos que ya ellos se iban luego que nos escuchamos nada, procedimos a desamarnos…luego salimos del cuarto y vimos que se habían llevado los siguientes objetos: dos (02) aires acondicionados de ventana, una (01) licuadora, un (01) microondas, un (01) monitor, cinco (05) celulares de diferentes marca y modelos, dos (02) DS, dos (02) computadoras, una (01) plancha de ropas, un (01) secador de cabello…prendas de vestir y comida…(Folio 05 y vto)


d) Inspección Técnica N° 9700-074-0152, suscrita por los Detectives FRANCISCO SALAZAR y ENDYMAR CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, practicada a los objetos recuperados trata de: (01) computadora portátil, marca Canaima; una (01) plancha, marca Panasonic; un (01) monitor; marca AOC y un (01) secador de cabello, marca Oster (Folio 13)


e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, realizada a los objetos incautados. (Folio 14 y vto).


f) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2014, suscrita por el funcionario Detective OSCAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, Estado Monagas; quien dejó constancia; entre otras cosas, de lo siguiente:

”(…/…) Hoy en horas de la mañana…me constituí en comisión en compañía del funcionario RENNY RAMIREZ…hacia la calle 04, casa N° 22, sector La Floresta, Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de verificar e identificar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa…luego de varios recorridos y pesquisas sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector, quienes no se quisieron identificar por temor a represalias futuras, pero nos señalaron la dirección requerida, donde fuimos atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Alejandro Espina,…victima en el presente caso…quien nos permitió el acceso a la referida residencia, señalándonos el lugar exacto…y se procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso (…/…)” (Folio 41 Y vto).


g) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2855 de fecha 09-07-2015, suscrita por los funcionarios Detectives RENY RAMIREZ y OSCAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación, Maturín, Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE 4, CASA 22, SECTOR LA FLORESTA, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO…(Folios 16 y vto).

Elementos estos, a nuestro criterio; y tal como lo indicó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esta etapa del proceso, fueron suficientes para presumir la participación del ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, en los hechos que se investigan; vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para el momento de consumarse los hechos; de las actas antes trascritas y hasta esta etapa incipiente del proceso, se evidencia que el imputado de marras, fue una de las personas que presuntamente, en fecha 09/07/2015; participó en los hechos atribuidos, en perjuicio de la ciudadana Cristina Isabel Villa Orozco; toda vez que revisada las actuaciones se evidencia que existen actas de entrevistas de los testigos (Folios 04, 05 y vto) que presenciaron la participación del ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, en los hechos acaecidos, por cuanto se evidencia en la entrevista realizada a las victimas Cristina Isabel Villla y Luís Alejandro Espina Valdivieso, donde manifestaron entre otras cosas:“…que los objetos en referencia eran de su propiedad y el ciudadano y el adolescente que teníamos retenido eran unos de los ciudadanos que habían cometido el robo, así mismo estos testigos señalaron las características fisonómicas de cada uno de ellos. Tales hechos, hicieron presumir al Tribunal A Quo (apreciación compartida por este Tribunal de Alzada), que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el Tipo Penal acogido en la Audiencia de Presentación de Imputados.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de los Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para ese momento, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión; y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; y así mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos. Se estima entonces la presunción del Peligro de Fuga; tanto por la magnitud del delito cometido como por la pena que podría llegar a imponerse. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se constata que estamos ante la presunta comisión de un delito grave y de gran entidad; y así fue considerado por el Tribunal de Control al momento de fundamentar su Decisión, cuando indicó:

“…hace presumir a quien preside esta instancia que la conducta del mencionado imputado se subsume dentro de la precalificación jurídica alegada por la representación Fiscal, en tal sentido, al encontrarse llenos el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el artículo 236 en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto se le otorgue a su representado Una medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad en virtud de los alegatos arriba explanados…”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Ello hace que este Órgano Superior comparta la apreciación del Juez de Control, al estimar procedente asegurar los fines del Proceso Penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar del ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, advirtiendo este Tribunal de Alzada que la causa se encuentra en etapa de investigación. Ello implica, que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, correspondiendo, en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Es así que, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la Decisión impugnada no cumpliría con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto de que considera que la Decisión se encontraría inmotivada; ya que, el Tribunal no habría dado contestación a lo expresado tanto por el defensor como por su defendido, dedicándose solo a transcribir las actas procesales; debe apuntarse, primero que el Juez a Quo observó que existen elementos suficientes para decretar al imputado de autos, una medida Privativa de Libertad en esta etapa investigativa por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse a los fines de mantener del reo de autos atado al proceso tal como ella lo plasma en su Decisión; por ello, no se configura aquí la Inmotivación alegada por la Defensa.

El Tribunal consideró los presupuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción, y para ello ponderó las distintas Actas que cursan al expediente, específicamente las de Entrevistas rendidas de los testigos; especialmente la TESTIGO CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y donde manifiesta las características de los presuntos perpetradores del delito, así mismo el Acta Policial de fecha 09-07-2015, Suscrita por el funcionario Supervisor MIGUEL GONZALEZ, donde deja constancia de la manera cómo las victimas antes mencionadas, identificaron los objetos en referencia como de su propiedad y al ciudadano retenido como uno de los ciudadanos que habían cometido el robo. Motivos por los cuales, quienes aquí deciden, consideran ajustado a derecho desechar el presente argumento recursivo planteado por la Defensa en su Escrito de Apelación. Así se declara.

Para concluir, debe reiterarse, como se dijo previamente, que el Juzgador dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de ser una Decisión que afecta la esfera del imputado; al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura; en el presente caso, violación al Derecho a la Defensa, por cuanto el imputado y su abogada disponen de tiempo y mecanismos; que les otorga el legislador, para probar lo que convenga a sus derechos. Uno de ellos es la presente actividad recursiva. Como ya se dijo, no se ha violentado la Presunción de Inocencia. La resolución impugnada no la desvirtúa; y la Garantía de Afirmación de Libertad no ha sido menoscabada; toda vez, que la misma no es absoluta. El mismo Constituyente estableció una excepción a la misma; la cual se materializó en la presente causa, por vía de la Medida Privativa de Libertad.

Debe señalarse, además que si bien, el Proceso Penal Patrio está regido en Principio por la Garantía del Juzgamiento en Libertad, contenido en el numeral 1, artículo 44 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional no es absoluta; al tener limitaciones y/o excepciones. Así lo estableció el Constituyente en la antes referida Norma Suprema, configurando la institución de la Aprehensión por medio de una Orden Judicial, resumida en la frase contenida en la Norma Constitucional: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial” (artículo 44.1 de la CRBV).

De la lectura de la Sentencia Recurrida, se aprecia que el Juez consideró que; por tratarse de delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORÍA, FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, era procedente la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios; lo que lleva a considerar a esta Alzada que dicha Decisión es de carácter provisional; dictada a los solos fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales, pudiendo variar en el transcurso del proceso; por lo que, el gravamen que implica tan extrema medida, puede ser reparado cuando el juzgador; que la impuso, o cualquiera que conozca la causa, considere que han variado las circunstancias que la justificaron. En consecuencia, no se configura el Gravamen Irreparable; y no observan, los que aquí deciden, la existencia; en el presente caso, de violaciones atinentes al Derecho a la Defensa y debido Proceso.

Para decidir en relación a ello; esta Alzada considera que la Decisión esta debidamente fundamentada. Se indica allí de dónde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la Audiencia, así como de la posible participación del imputado en los hechos; aunado a que, se exige la Motivación de las decisiones emitidas en Fase Preparatoria (en este caso la Audiencia de Presentación de Imputados), por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a las decisiones dictadas en esta Audiencia, no se les puede exigir (dado lo incipiente de la Fase de Investigación en la que se encuentra el Proceso Penal), las mismas condiciones de exhaustividad que se puede; y debe, esperar de una Decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo serían la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público; pues, los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos para su apreciación, son más exactos y llevados a sala de audiencia para su deposición; es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, quienes aquí decidimos estimamos, desechar los argumentos propuesto por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado Josefina Mucura, Defensora Pública Décima Séptima Penal del Estado Monagas, Defensora del ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ; y en consecuencia CONFIRMAR la Decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, en el Asunto Principal registrado con el Nº NP01-P-2015-007994, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente momento de consumarse los hechos, FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, para ese momento. Se niega el petitorio solicitado, quedando ratificada la Decisión Apelada. Así se establece.
- V -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Josefina Mucura, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del Estado Monagas, Defensora del ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, en el Asunto Principal registrado con el Nº NP01-P-2015-007994, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ELIAN JOSÉ FIGUERA RAMÍREZ ; titular de la cédula de identidad N° V-29.974.624, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para ese momento, FALSA ATESTACIÓN ENTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, para ese momento. Se niega el petitorio solicitado, quedando ratificada la Decisión Apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Presidente


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
(Ponente)
El Juez Superior

ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ.



La Jueza Superior,



ABG. DAISY MILLAN ZABALA.
La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.




JMD/ DMZ/ JEFJ/ YR/KCMG/Yamileth G.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2014-012748.
ASUNTO: NP01-R-2016-000277.