REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veinticuatro (24) de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-012748.
ASUNTO : NP01-R-2014-000277.
PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2014-000277 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2014-012748 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
RECURRENTE:
Abg. Daniel Enrique Badaraco Rodríguez, Defensor Público Octavo Penal (E) Ordinario
del Estado Monagas
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial
PROCESADO:
Dimitri Ricardo González García
DELITO:
Homicidio Calificado en Grado de Complicidad
VÍCTIMA:
Noel José Velásquez Navarro (occiso)
MOTIVO:
Apelación de Auto – Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data veintiséis (26) de diciembre de 2014, por el Abogado Daniel Enrique Badaraco Rodríguez, Defensor Público Octavo Penal Ordinario (Encargado) del Estado Monagas, contra la Decisión dictada y Públicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, por la Abogada Kendal Romero Fernández, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2014-012748, mediante la cual; entre otros pronunciamientos, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIMITRI RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.980, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/04/1992, soltero, obrero, hijo de Zaida García (v) y Nelson González (v), domiciliado en Morichalito, Vía La Pica, Sector 17 de Enero, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0424-962.22.02; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 406, en concordancia con el numeral 3. del artículo 84, ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NOEL JOSÉ VELÁSQUEZ NAVARRO (occiso).
Por consiguiente, luego de haber sido oportunamente admitida esta impugnación, en data primero (1°) de diciembre de 2015, se solicitó, en fecha 09/12/2015, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -Tribunal de origen-, la remisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2014-012748, para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data cinco (05) de enero de 2016; motivo por el cual, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela a los folios del tres (03) al ocho (08) de la presente Incidencia en Apelación, el Profesional del Derecho Daniel Enrique Badaraco Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario (Encargado) del Estado Monagas, impugnó la Decisión mediante la cual, se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, expresando los siguientes alegatos:
“…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 20141a cual fue Fundamentada el (17) del mismo mes y año y lo hago en los términos siguientes: MOTIVO DEL RECURSO. DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. MOTIVO DEL RECURSO:"ARTÍCULO 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". Esta defensa interpone el presente RECURSO DE APELACION, por falta de motivación, con base en los argumentos siguientes: En primer lugar denunció la Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la medida privativa de libertad a mi representado, limitándose a hacer una simple transcripción de las Actas de Investigación Penal, Acta de Entrevista, Registro de la Cadena de Custodia de evidencias físicas, Inspección técnica e Informe de Autopsia y dar por comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° en concordancia con el articulo 84 en su numeral 3° ambos del Código Penal, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el articulo 157, 236 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones es deber de motivar las decisiones, por cuanto no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo: "esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- Que las sentencias sean motivadas. 2- Que sean congruentes" En tal sentido manifestó la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07 -08, que dijo: "en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una Decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a un Decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicios de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad. De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del Juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la Decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencia 1516 de agosto de 2006). El órgano jurisdiccional esta en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico- procesal, así como también deben examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos. En la audiencia de presentación, mi defendido rindió declaración señalando al tribunal sus argumentos defensivos, igual que los argumentos esgrimidos por la defensa; tales argumentos no fueron tomados en consideración por el juez para la toma de la presente Decisión, siendo que el a quo en el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuanto a la declaración rendida por mi defendido en la audiencia de presentación, ante los argumentos defensivos del imputado y los señalados por la defensa, pues la jueza ha debido analizarlos, compararlos con el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, con el acta de la denuncia hecha por la persona agraviada, con la cadena de custodia, luego hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darle valor probatorio-pues ello era fundamental para tomar una Decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su Decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la ciudadana juez los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y Decisión del fallo recurrido que viole el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157, 236 y 240 del texto penal adjetivo. Así las cosas ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones la ciudadana juez infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada en contra de mi representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta íntimamente concatenado con el articulo 236 del mismo código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad, que se refieren: A- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. B- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho punible. 3.- A una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, o sea, que existe una relación vinculante entre ambas normas, de causa a efecto, de tal manera que el Juez en primer lugar debe motivar sus fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al hecho concreto de que se cometió un hecho punible, y en segundo lugar decretar la medida privativa de libertad, pero si la primera fase no está motivada, afecta indudablemente la segunda por la relación de causa efecto. Como la ciudadana juez no hizo ninguna valoración sobre los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado y la defensa, al no pronunciarse sobre ello, incurriendo en una omisión total, trajo como consecuencia la inmotivación del fallo al momento de decretar la medida privativa de libertad, por lo que si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la juez lo único que hace es transcribir, el Acta de Novedad, Acta de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas con Fijaciones Fotográficas, Actas de Entrevistas e Informe Forense, señalando que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 º en concordancia con el articulo 84 en su numeral 3° ambos del Código Penal, pero no hace ningún análisis de los elementos fundamentales que tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues no dice cuáles fueron las acciones que ejerció mi defendido para llegar a la conclusión de la participación del mismo en el tipo penal antes señalado, la conducta desplegada que se subsumen en el tipo penal precalificado. Solo se limito a señalar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en el tipo penal. De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones pe hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó: "…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Brivacián de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23). En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la auto ría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad. En virtud de lo antes expuesto, la Defensa alegó que, al estar demostrado que el fallo recurrido está totalmente inmotivado, solicita se admita el presente recurso de apelación; sea declarado con lugar en la definitiva, con la consecuente nulidad absoluta del auto recurrido. PETITORIO. Por las razones que anteceden solito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La Decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del presente año, por inmotivada, por no estar acreditados los supuestos taxativo s y concurrentes del artículo 157, 236 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acuerde LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, .por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva al existir vicios de forma en dicho acto procesal que afectan el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 12, 44 numeral 1° de la norma Constitucional y 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic)…” (Cursivas, negrillas y subrayados del defensor recurrente).”
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data diecisiete (17) de diciembre de 2014, la Abogada Kendal J. Romero Fernández, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión dictada en igual data; en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2014-012748, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) de la Fase Investigativa del referido Asunto Principal, transcrita a continuación:
“…Corresponde a este Tribunal CUARTO de Control, fundamentar Decisión dictada en audiencia de presentación de detenido al imputado: DIMITRI RICARDO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- titular de la cédula de identidad Nº V-20.422.980 residenciado en la calle 02, casa si Numero sector 19 de abril, la pica maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 en su numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NOEL JOSE VELASQUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.814.458, por estar incurso en la Averiguación Penal Nº K-14-0395-00380, la Fiscal Tercera encargado del Ministerio Público ABG. VIRGINIA ARAY, narro los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, a quien le imputo el delito de DIMITRI RICARDO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-titular de la cédula de identidad Nº V-20.422.980, solicitando sea Ratificada La Orden de Aprehensión expida en su oportunidad y le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 3° Parágrafo 1, articulo 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de fuga por cuanto la penal a imponerse excede de los 10 años, igualmente se siga el presente asunto bajo las normas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo la defensa técnica solicita Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó un juego de copias simples de todas las actuaciones incluyendo la celebración de la audiencia y la motivación de la Decisión. Observando este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 29-10-2014, suscrita por el jefe de guardia de este despacho certifica que en las novedades diarias llevadas ante esta oficina en el lapso comprendido desde las 07:00 horas de la mañana del día miércoles 29-10-2014 hasta las 07:00 horas de la mañana del día jueves 30-10-2014 existe una copia que textualmente dice así : “De parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171 del estado monagas, informando que en el sector Parari Vía La Pica se encuentra dentro de un vehículo el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, se desconoce mas datos al respecto...2. (Folio 01). SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2014 Suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS VASQUEZ, ENMANUEL CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas (Folio 04 Y vto). TERCERO: Inspección Técnica con Fijaciones Fotograficas Nº 0518, de fecha 29-10-2014, Suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS VASQUEZ, ENMANUEL CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR PARARI VIA PÚBLICA ADYACENTE AL CLUB ESPAÑOL MATURIN ESTADO MONAGAS, (Folios 05, 06, 07, 08). CUARTO: Inspección Técnica con Fijaciones Fotograficas Nº 0519, de fecha 29-10-2014, Suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS VASQUEZ, ENMANUEL CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVA” MATURIN ESTADO MONAGAS, (Folios 09, 10, 11,12). QUINTO: Actas de Entrevistas, de fecha 29-10-2014, tomada al: TESTIGO UNO, quien expone: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi casa bañándome y recibo una llamada donde me dicen que NOEL VELASQUEZ lo habían matado dentro de su carro…” TESTIGO DOS: “resulta que en horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en mi lugar de trabajo en la FERRETERIA FERREHIERROS Y BLOQUES SAN MIGUEL, ubicada en la vía la Pica, donde soy encargado y mano derecha del dueño de la ferretería, cuando yo voy a cerrar llegó el señor NOEL JOSE VELASQUEZ PADILLA, dueño de la ferretería, en su vehiculo malibú, color beige,…estacionó frente a la ferretería, me percato que venia acompañado de un sujeto a quien conozco como Simón quien venia como COPILOTO este sujeto vive en el sector de la Pica,, yo le entregué el dinero al señor NOEL, ya que el iba todos los días a buscarlo,…subi a mi carro…yo arranqué y él arrancó y bajo hacia Maturín, cuando yo Salí de la ferretería observo frente a la Licorería Casa Blanca, a un sujeto conocido como RIKI, que estaba sentado sobre una moto, Bera socialista de color negra, este cuando se percató que yo venia bajo la cara,… a mi me extraño que este sujeto estaba ahi cerca de la ferretería y que justamente el vive cerca de donde vive el sujeto que iba con NOEL, como a los diez minutos, cuando ya voy llegando a mi casa, me avisan unos familiares, que a mi tío NOEL, estaba al frente al Centro Español dentro de su carro muerto, porque le habían dado unos tiros…” La declaración de la ciudadana VELASQUEZ PADILLA LAURY ROSA, quien expuso: Me llamó mi sobrino GUSTAVO PADILLA, para decirme que a mi hermano GUSTAVO NOEL VELASQUEZ lo habían matado dentro de su carro, minutos después que salio de la ferretería…” Asimismo el TESTIGO OMEGA, expone: “…que para el día 29-10-14, yo iba en mi vehiculo hacia la PICA, donde observo el carro de mi primo de nombre NOEL VELASQUEZ, detenido con la puerta del copiloto abierta y el vidrio del chofer abajo, observo que se para una moto de color azul detrás del vehiculo de mi primo, donde este agacha la cara y se pone a jorungar el teléfono, tiro la vista hacia el carro de mi primo y escucho una detonación y veo que mi primo pega la cabeza del paral de la puerta, luego escucho otra detonación y me percato que lo están tiroteando, luego el motorizado hace un gesto y yo comienzo a conducir mi vehiculo y por el retrovisor veo a una persona que se monta en una moto y se van los dos vía el centro, llego a una cauchera y me devuelvo y llamo al 171 para solicitar ayuda, llego al sitio y veo que el vehículo chocó contra la pared y mi primo ya estaba muerto, llamo a la casa para que le avisaran a los familiares que habían matado NOEL VELASQUEZ comenzó a llegar varias personas y la policía…luego me entero por comentarios en el sitio que la persona que yo observe cuando se monto en la moto era SIMON y este estaba con NOEL en el carro y el motorizado lo estaba esperando en la parte de atrás y la persona que estaba manejando la moto le dice RIKI…” Asimismo la declaración del testigo OMEGA II, quien expuso:”…donde me indicaron que tenia que ir a rendir declaración en relación a la muerte de mi pareja NOEL JOSE VELASQUEZ PADILLA por eso estoy aquí…” (Folios 22, 23 y VTO, folio 27 y 28 vto y folio 30 y vto.) SEXTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-2014 Suscrita por el funcionario Detective Jefe JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas (Folio 31). SEPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-2014 Suscrita por el funcionario Detective Jefe JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas (Folio 41 y vto). OCTAVO: INFORME FORENSE N° 356-1637-01018-14, de fecha 30-10-2014-, Suscrita por el Doctor RAMON URBANEJA, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, practicado al ciudadano NOEL JOSE VELASQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.814. 458 en el cual se pudo determinar lo siguiente: INSPECCION GENERAL: Cadáver de una persona de sexo masculino, Contextura: Piel, Cabello: Negro, Ojos: Pardo oscuro, Livideces: Fija, Rigidez: En fase de estado: Quien presenta: EXAMEN EXTERNO Y EXAMEN INTERNO: CABEZA Y CUELLO: 01 Presento herida por arma de fuego a proyectil único con orifico de entrada en la región temporal anterior derecha de 0,5 cm con presencia de tatuaje alrededor del mismo, con fractura y herida del parénquima cerebral con impacto de salida en la región frontoparietal izquierda alojándose el proyectil en subcutáneo del cuero cabelludo recuperándose un proyectil de plomo. 02 Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en forma de sedan en la región temporal derecha no penetro cavidad craneana. TORACO ABDOMINAL: No presento lesiones externas ni internas viceras indemnes. EXTREMIDADES: Completas sin lesiones. CAUSA DE L A MUERTE: Fractura de cráneo ocasionado por herida de arma de fuego de proyectil único disparado de próximo contacto (Folios 42) Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que existen suficientes elementos de convicción , que hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos es el autor o participe del delito imputado por la representación fiscal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 en su numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NOEL JOSE VELASQUEZ NAVARRO (occiso), toda vez que dicho imputado fue señalado por un testigo presencial, OMEGA, expone: “…que para el día 29-10-14, yo iba en mi vehiculo hacia la PICA, donde observo el carro de mi primo de nombre NOEL VELASQUEZ, detenido con la puerta del copiloto abierta y el vidrio del chofer abajo, observo que se para una moto de color azul detrás del vehiculo de mi primo, donde este agacha la cara y se pone a jorungar el teléfono, tiro la vista hacia el carro de mi primo y escucho una detonación y veo que mi primo pega la cabeza del paral de la puerta, luego escucho otra detonación y me percato que lo están tiroteando, luego el motorizado hace un gesto y yo comienzo a conducir mi vehiculo y por el retrovisor veo a una persona que se monta en una moto y se van los dos vía el centro, adminiculada con la declaración del testigo OMEGA, que riela al folio 28 de autos, así como los demás elementos explanados en el primer particular de esta Decisión, hace presumir a quien preside esta instancia que la conducta del mencionado imputado se subsume dentro de la precalificación jurídica alegada por la representación Fiscal, en tal sentido, al encontrarse llenos los tres ordinales1°, 2° 3° de forma concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 237 en su ordinal 2° en razón del daño causado, por lo que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se atento contra la vida de un ser humano; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto se le otorgue a su representado Una medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad en virtud de los alegatos arriba explanados. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la RePública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: DIMITRI RICARDO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- titular de la cédula de identidad N° V-20.422.980 residenciado en la calle 02, casa si Numero sector 19 de abril, la pica maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 en su numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NOEL JOSE VELASQUEZ NAVARRO (occiso) por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad incoada por la defensa pública, en virtud de los elementos que sirvieron de base para decretar la privación Judicial de libertad.- TERCERA: Se ordena seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(sic)…” (Negrillas, sombreados y subrayados del Juzgador A Quo).
- III -
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el profesional del Derecho Daniel Enrique Badaraco Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Octava en materia Penal Ordinario del ciudadano imputado DIMITRI RICARDO GONZALEZ GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:
Única Denuncia: Refiere -en su escrito recursivo- el Defensor Público Auxiliar Encargado Abogado Daniel Badaraco, Defensor del ciudadano Dimitri Ricardo González García, que ejerce el Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 17/12/2014 y Publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el hecho de que –a su criterio- existe inmotivación en la Decisión, alegando en primer lugar la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidenciaba que la Jueza A Quo cuando decretó la Medida de Privación de Libertad solo se limitó a transcribir las Actas Procesales sin analizarlas o realizar una fundamentación en la recurrida; así mismo, no analizó los argumentos alegados tanto por el procesado de autos como por su intercesor en la Audiencia de Presentación.
Aduce el recurrente que la Legislación Venezolana y nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y Sala Penal explanan que es deber motivar las decisiones, aunado a que la Sala Penal sostiene que nuestra Carta Maga prevé una cantidad de garantías procesales como el Debido Proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia; y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la misma.
Ahora bien, cita el apelante Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia 1120, de fecha 10-07-08 que indicó “(…/..)que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una Decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una Decisión motivada”; lo que a juicio del apelante la Jurisprudencia de esta sala señala que toda Decisión Judicial debe resolver todos y cada uno de los puntos esgrimidos en la causa que se consideren necesarios para las resultas del proceso; arguye el recurrente que el Juez esta obligado a tomar en consideración lo alegado por las partes, debiendo estudiar y apreciar el soporte probatorio suministrado por los mismas para defender sus alegatos.
De otro lado arguye la defensa que su defendido declaró en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control del guardia presidido por la Abogada Kendal Romero, Jueza del Tribunal Cuarto en Función de Control; y que esta declaración al igual que los argumentos expuestos por la defensa no fueron tomados en cuenta por la Jurisdicente para emitir su Decisión; toda vez que, no dio contestación a las pretensiones realizadas por su patrocinado y por él mismo; debiendo la Jueza realizar un análisis de tales argumentos y compararlos con las actas procesales y así desechar o dar valor probatorio a los alegatos expuestos a los fines de decretar o no una Privativa de Libertad, lo que -a juicio del apelante- esto era primordial para tomar una Decisión, violentando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y las normas contenidas en los artículos 157, 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal por la falta de motivación del fallo; cuando el artículo 240 establecía la debida fundamentación y el artículo 236, ejusdem los extremos que deben estar llenados para decretar la Privativa de Libertad.
De otro lado arguye la Defensa Pública que la Decisión de auto dictada por la Abogada Kendal Romero, para ese entonces Jueza del Tribunal Cuarto en Función de Control donde decretó inexplicablemente la medida de Privación de Libertad, carece de motivación, ya que decretó la medida de Coerción Personal más gravosa sin motivar sus fundamentos de Hecho y de Derecho, que la indujeron al hecho concreto de que se cometió un acto delictivo; determinando la Jueza que se estaba en presencia del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, más sin embargo no hace un análisis en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, solo se limitó a señalar que existían suficientes elementos de convicción, y no señaló la participación de su patrocinado en el hecho.
Petitorio: Solicita el recurrente, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos de ley; y, en consecuencia anule la Decisión tomada en la Audiencia de Oída y Presentación de Imputados; y por consiguiente la Libertad Inmediata de su defendido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al planteamiento realizado por el recurrente en su único punto de apelación, donde manifiesta su inconformidad con la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Dimitri Ricardo González García, por cuanto la misma no está ajustada a derecho toda vez que, considera que existe Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de Motivación del Auto (aún cuando no es éste un motivo expreso de apelación en el caso de impugnación de un auto), por cuanto; indica, que de la revisión exhaustiva de la Decisión se podía inferir que se decretó la Medida Privativa de Libertad de su representado limitándose la Jueza de Primera Instancia a hacer una simple trascripción de las actas de Investigación Penal; no señalando; de manera clara, cuál habría sido la participación de su patrocinado en el Tipo Penal imputado; aunado a que omitió lo manifestado por el reo de autos en la Oída de Imputado, y la defensa del mismo. Es decir, que la Jurisdicente –a criterio del recurrente- no motivó su Decisión; solo se habría limitado a señalar que se estaba en presencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 84, en su numeral 3, del Código Penal vigente; no haciendo la A Quo análisis alguno de los elementos fundamentales que tipifican el referido delito y menos, del delito de Homicidio Calificado; pues, no habría dicho cuáles fueron las acciones que ejerció su defendido para llegar a la conclusión de la participación del mismo en el tipo penal señalado, por lo que considera la Defensa, que en el presente caso se infringieron los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, corresponde a esta Alzada, determinar si le asiste o no la razón al apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; al efecto se trascribe el contenido del referido artículo:
Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…” (Subrayado nuestro).
De la norma expuesta, se desprende que la Decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DIMITRI RICARDO GONZALEZ GARCIA, fue un acto derivado de una norma atributiva; no imperativa; en el cual el Juez se vé obligado a motivar la Decisión Judicial dictada (como en el presente caso) examinando la existencia de tres (3) requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado supra identificado; y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 84, en su numeral 3, del Código Penal vigente para el momento de consumarse los hechos; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Noel José Velásquez Navarro; y cuya acción penal no se encuentra prescrita; advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal de Control respectivo, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación y que, como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, pudiendo ser objeto de modificación al momento de la conformidad con la facultad de adecuación típica, le corresponde la subsunción que, de acuerdo a su sano criterio, deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la Acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano Dimitri Ricardo González Garcia, en la comisión del delito imputado, entre los cuales destacan:
a) Trascripción de Novedad de fecha 29-10-2014, suscrita por el jefe de guardia, el cual certifica que en las novedades diarias llevadas ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el lapso comprendido desde las 07:00 horas de la mañana del día miércoles 29-10-2014 hasta las 07:00 horas de la mañana del día jueves 30-10-2014 existe una copia que textualmente dice así:
”(…/…) De parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171 del estado Monagas, informando que en el sector Parari Vía La Pica se encuentra dentro de un vehículo el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, se desconoce mas datos al respecto. (…/…)”. (Folio 01).
b) Acta de Investigación Penal Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS VASQUEZ, ENMANUEL CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas quienes dejaron constancia; entre otras cosas, de lo siguiente:
”(…/…)El día de hoy en horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, del estado Monagas, informando que en el sector pararicito, vía la pica, de esta ciudad, se encuentra dentro de un vehículo , el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas de arma de fuego, se desconoce ,as datos al respecto, donde se dio inicio a las actas procesales K-14-0395-00380, por uno de los delitos contra las personas…un a vez en el sitio, en resguardo..quien nos mostró el lugar donde se encontró el cadáver, avistamos un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Beige…quedando la víctima dentro del vehiculo, sin signos vitales, colisionando el mismo contra un muro de concreto a l lado de la vía, al solicitarle los datos filiatorios de su sobrino hoy occiso quedó identificado de la siguiente manera: Noel José Velásquez Navarro(…/…)” (Folio 04 Y vto),
c) Inspección Técnica con Fijaciones Fotograficas Nº 0518, de fecha 29-10-2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS VASQUEZ, ENMANUEL CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR PARARI VIA PÚBLICA ADYACENTE AL CLUB ESPAÑOL MATURIN ESTADO MONAGAS, (Folios 05, 06, 07, 08).
d) Inspección Técnica con Fijaciones Fotograficas Nº 0519, de fecha 29-10-2014, suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS VASQUEZ, ENMANUEL CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVA” MATURIN ESTADO MONAGAS, (Folios 09, 10, 11,12).
e) Acta de Entrevista, de fecha 29-10-2014, tomada al TESTIGO UNO, quien expone:
”(…/…)Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi casa bañándome y recibo una llamada donde me dicen que NOEL VELASQUEZ lo habían matado dentro de su carro(…/…)”(Folio 22 Pieza I).
f) Acta de Entrevista, de fecha 29-10-2014, tomada al TESTIGO DOS, quien expone:
”(…/…) resulta que en horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en mi lugar de trabajo en la FERRETERIA FERREHIERROS Y BLOQUES SAN MIGUEL, ubicada en la vía la Pica, donde soy encargado y mano derecha del dueño de la ferretería, cuando yo voy a cerrar llegó el señor NOEL JOSE VELASQUEZ PADILLA, dueño de la ferretería, en su vehiculo malibú, color beige,… estacionó frente a la ferretería, me percato que venia acompañado de un sujeto a quien conozco como Simón quien venia como COPILOTO este sujeto vive en el sector de la Pica,, yo le entregué el dinero al señor NOEL, ya que el iba todos los días a buscarlo,…subi a mi carro…yo arranqué y él arrancó y bajo hacia Maturín, cuando yo Salí de la ferretería observo frente a la Licorería Casa Blanca, a un sujeto conocido como RIKI, que estaba sentado sobre una moto, Bera socialista de color negra, este cuando se percató que yo venia bajo la cara,… a mi me extraño que este sujeto estaba ahi cerca de la ferretería y que justamente el vive cerca de donde vive el sujeto que iba con NOEL, como a los diez minutos, cuando ya voy llegando a mi casa, me avisan unos familiares, que a mi tío NOEL, estaba al frente al Centro Español dentro de su carro muerto, porque le habían dado unos tiros(…/…)” (Folio 23 y 24 y vto)
g) Acta de Entrevista, de fecha 30-10-2014, tomada a la VELÁSQUEZ PADILLA LAURY ROSA, quien expone:
”(…/…)Me llamó mi sobrino GUSTAVO PADILLA, para decirme que a mi hermano GUSTAVO NOEL VELASQUEZ lo habían matado dentro de su carro, minutos después que salio de la ferretería(…/…)” (Folio 27y vto).
h) Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2014, tomada al testigo OMEGA, quien expone:
”(…/…) que para el día 29-10-14, yo iba en mi vehiculo hacia la PICA, donde observo el carro de mi primo de nombre NOEL VELASQUEZ, detenido con la puerta del copiloto abierta y el vidrio del chofer abajo, observo que se para una moto de color azul detrás del vehiculo de mi primo, donde este agacha la cara y se pone a jorungar el teléfono, tiro la vista hacia el carro de mi primo y escucho una detonación y veo que mi primo pega la cabeza del paral de la puerta, luego escucho otra detonación y me percato que lo están tiroteando, luego el motorizado hace un gesto y yo comienzo a conducir mi vehiculo y por el retrovisor veo a una persona que se monta en una moto y se van los dos vía el centro, llego a una cauchera y me devuelvo y llamo al 171 para solicitar ayuda, llego al sitio y veo que el vehículo chocó contra la pared y mi primo ya estaba muerto, llamo a la casa para que le avisaran a los familiares que habían matado NOEL VELASQUEZ comenzó a llegar varias personas y la policía…luego me entero por comentarios en el sitio que la persona que yo observe cuando se monto en la moto era SIMON y este estaba con NOEL en el carro y el motorizado lo estaba esperando en la parte de atrás y la persona que estaba manejando la moto le dice RIKI(…/…)” (Folio 28 y vto)
I) Actas de Entrevistas, de fecha 13-11-2014, tomada al testigo OMEGA II, quien expone:
”(…/…)donde me indicaron que tenia que ir a rendir declaración en relación a la muerte de mi pareja NOEL JOSE VELASQUEZ PADILLA por eso estoy aquí(…/…)” (Folio 30 y vto)
J) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-2014 Suscrita por el funcionario Detective Jefe JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas (Folio 31), donde señala que una ciudadana identificada como Omega II, a quien se le reserva los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual consignó copias de Registro de defunción, Acta de Unión Estable de Hecho, Certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano Noel José Velásquez Padilla, además de Acta de Adquisición de Fosas.
K) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-2014 Suscrita por el funcionario Detective Jefe JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas quien dejó constancia; entre otras cosas, de lo siguiente:
”(…/…) Hoy en horas de la mañana encontrándome de servicio en la sede de este despacho, procedí a realizar investigaciones documentales y de analizar las actas procesales signadas con el numero K-14-0395-00280, iniciado por ante este despacho por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio) pude determinar que en la misma están siendo mencionados unas personas de nombres SIMON Y RIKI, , ya que son lo autores de este hecho y hasta la presente hora y fecha no han sido aprehendidos y luego de realizar labores de búsqueda de lo mismos, me percate que pueden ser ubicados en el sector la pica, de esta ciudad por lo que procedí a en formarle a la superioridad…donde una vez en el sector la constituyente de esta ciudad, se sostuvo entrevista con varias personas a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios… nos indicaron que la persona de nombre SIMON vive en el callejón Marchan, casa color rosada con rejas y puerta de color gris, vía San Agustín de la Pica de esta ciudad…seguidamente nos trasladamos hasta la residencia del sujeto de nombre RIKI la cual se encuentra específicamente en la calle 02, sector 19 de Abril, La Pica de esta ciudad (…/…)” (Folio 41 Y vto).
L) INFORME FORENSE N° 356-1637-01018-14, de fecha 30-10-2014-, Suscrita por el Doctor RAMON URBANEJA, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, practicado al ciudadano NOEL JOSE VELASQUEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.814. 458 en el cual se pudo determinar lo siguiente:
”(…/…) INSPECCION GENERAL: .Cadáver de una persona de sexo masculino, Contextura: Piel, Cabello: Negro, Ojos: Pardo oscuro, Livideces: Fija, Rigidez: En fase de estado: Quien presenta: EXAMEN EXTERNO Y EXAMEN INTERNO: CABEZA Y CUELLO: 01 Presento herida por arma de fuego a proyectil único con orifico de entrada en la región temporal anterior derecha de 0,5 cm con presencia de tatuaje alrededor del mismo, con fractura y herida del parénquima cerebral con impacto de salida en la región frontoparietal izquierda alojándose el proyectil en subcutáneo del cuero cabelludo recuperándose un proyectil de plomo. 02 Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en forma de sedan en la región temporal derecha no penetro cavidad craneana. TORACO ABDOMINAL: No presento lesiones externas ni internas viceras indemnes. EXTREMIDADES: Completas sin lesiones. CAUSA DE L A MUERTE: Fractura de cráneo ocasionado por herida de arma de fuego de proyectil único disparado de próximo contacto(…/…)”. (Folios 42)
M) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2014 Suscrita por el funcionario Detective Jefe JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas quien dejó constancia; entre otras cosas, de lo siguiente:
”(…/…) en horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en al sede de este despacho, se presenta previa boleta de citación el ciudadano de do nombre Dimitri Ricardo González García, titular de la cedula de identidad V-20.422.980 apodado RIKI ya identificado en las actas anteriores, ya que el mismo es uno de lo participes en la causa penal número K-14-0395-000380 por uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima NOEL JOSÉ VELASQUEZ PADILLA una vez esta persona en nuestra sede procedí a realizar llamada telefónica a la abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien conoce de la presente causa…la misma me informó que tramitara una Orden Urgente y Necesaria (…/…)” (Folio 110 Y vto).
Elementos estos, a nuestro criterio; y tal como lo indicó la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esta etapa del proceso, fueron suficientes para presumir la participación del ciudadano Dimitri Ricardo González García en el delito que se investiga; vale decir, Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 84, en su numeral 3, del Código Penal vigente. De las actas antes trascritas y hasta esta etapa incipiente del proceso, se evidencia que el imputado de marras, fue una de las personas persona que presuntamente, en fecha 29/10/2014; le cegó la vida al ciudadano Noel José Velásquez Padilla; toda vez que revisadas las actuaciones se evidencia que existen actas de entrevistas de testigos (Folios 23,24,27,30 y vto) que presenciaron que la víctima se encontraba con el ciudadano apodado “El Simón” y que el ciudadano Apodado “El Riki” se encontraba cerca de ellos, manifestando los testigos en este caso el testigo identificado como OMEGA “(…/…) que para el día 29-10-14, yo iba en mi vehiculo hacia la PICA, donde observo el carro de mi primo de nombre NOEL VELASQUEZ, detenido con la puerta del copiloto abierta y el vidrio del chofer abajo, observo que se para una moto de color azul detrás del vehiculo de mi primo, donde este agacha la cara y se pone a jorungar el teléfono, tiro la vista hacia el carro de mi primo y escucho una detonación y veo que mi primo pega la cabeza del paral de la puerta, luego escucho otra detonación y me percato que lo están tiroteando, luego el motorizado hace un gesto y yo comienzo a conducir mi vehiculo y por el retrovisor veo a una persona que se monta en una moto y se van los dos vía el centro, (…/…)” (Folio 28 y vto), asi mismo estos testigos señalaron las características fisonómicas de cada uno y por lo cual a través de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lograron la ubicación de cada uno de ellos. Tales hechos, hicieron presumir al Tribunal A Quo (apreciación compartida por este Tribunal de Alzada), que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el Tipo Penal acogido en la Audiencia de Presentación de Imputados.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de los Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, se observa que el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 84, en su numeral 3, del Código Penal vigente, establece una pena privativa de libertad de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; y así mismo fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación como calificación jurídica aplicable a los hechos. Se estima entonces la presunción del Peligro de Fuga; tanto por la magnitud del daño causado cometido; como, por la pena que podría llegar a imponerse. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se constata que estamos ante la presunta comisión de un delito grave y de gran entidad; y así fue considerado por el Tribunal de Control al momento de fundamentar su Decisión, cuando indicó:
“…hace presumir a quien preside esta instancia que la conducta del mencionado imputado se subsume dentro de la precalificación jurídica alegada por la representación Fiscal, en tal sentido, al encontrarse llenos los tres ordinales1°, 2° 3° de forma concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 237 en su ordinal 2° en razón del daño causado, por lo que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se atento contra la vida de un ser humano; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto se le otorgue a su representado Una medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad en virtud de los alegatos arriba explanados…”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
Ello hace que este Órgano Superior comparta la apreciación de la Jueza de Control, al estimar procedente asegurar los fines del Proceso Penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Dimitri Ricardo González García; advirtiendo este Tribunal de Alzada que la causa se encuentra en etapa de investigación. Ello implica, que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, correspondiendo, en el transcurso del Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Es así que, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la Decisión impugnada no cumpliría con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que consideraba que la Decisión se encontraría inmotivada; ya que, el Tribunal no habría dado contestación a lo expresado tanto por el defensor como por su defendido, dedicándose solo a transcribir las actas procesales; debe apuntarse, primero que la Jueza a Quo observó que existían elementos suficientes para decretar al imputado de autos, una medida Privativa de Libertad en esta etapa investigativa por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse; a los fines de mantener del reo de autos atado al proceso tal como ella lo plasma en su Decisión, por ello, no se configura aquí la Inmotivación alegada por la Defensa.
El tribunal consideró los presupuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción, y para ello ponderó las distintas actas que cursan al expediente; específicamente las de Entrevistas rendidas de los testigos; especialmente el TESTIGO OMEGA, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y donde manifiesta las características de los presuntos perpetradores del delito; entre ellos el ciudadano Dimitri Ricardo González García; así mismo, el Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-2014 Suscrita por el funcionario Detective Jefe JUNIOR CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas; donde deja constancia de la manera cómo identifica al sujeto llamado “RIKI”, concluyendo que se trataba del ciudadano Dimitri Ricardo González García. Motivos por los cuales, quienes aquí deciden, consideran ajustado a derecho desechar el presente argumento recursivo planteado por la Defensa en su Escrito de Apelación. Así se declara.
Para concluir, debe reiterarse, como se dijo previamente, que la Juzgadora dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de ser una Decisión que afecta la esfera del imputado; al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura; en el presente caso, violación al Derecho a la Defensa, por cuanto el imputado y su abogado disponen de tiempo y mecanismos; que les otorga el legislador, para probar lo que convenga a sus derechos. Uno de ellos es la presente actividad recursiva. Como ya se dijo, no se ha violentado la Presunción de Inocencia. La resolución impugnada no la desvirtúa; y la Garantía de Afirmación de Libertad no ha sido menoscabada; toda vez, que la misma no es absoluta. El mismo Constituyente estableció una excepción a la misma; la cual se materializó en la presente causa, por vía de la Medida Privativa de Libertad.
Debe señalarse, además que si bien, el Proceso Penal Patrio está regido en Principio por la Garantía del Juzgamiento en Libertad, contenido en el artículo 44, numeral 1, de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional no es absoluta; al tener limitaciones y/o excepciones. Así lo estableció el Constituyente en la antes referida Norma Suprema, configurando la institución de la Aprehensión por medio de una Orden Judicial, resumida en la frase contenida en la Norma Constitucional: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial” (artículo 44 numeral 1 de la CRBV).
De la lectura de la Decisión Recurrida, se aprecia que la jueza consideró que; por tratarse de un delito tan grave como lo es Homicidio, era procedente la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios; lo que lleva a considerar a esta Alzada que tal decreto; en modo alguno, que dicha Decisión es de carácter provisional; dictada a los solos fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales, pudiendo variar en el transcurso del proceso; por lo que, el gravamen que implica tan extrema medida, puede ser reparado cuando el juzgador que la impuso, o cualquiera que conozca la causa, considere que han variado las circunstancias que la justificaron. En consecuencia, no se configura el Gravamen Irreparable; y no observan, los que aquí deciden, la existencia; en el presente caso, de violaciones atinentes al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Para decidir en relación a ello; esta Alzada; en atención a lo constatado, considera que la Decisión esta debidamente fundamentada. Se indica allí de dónde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión del delito imputado en la Audiencia respectiva, así como de la posible participación del imputado en los hechos; aunado a que, se exige la Motivación de las decisiones emitidas en Fase Preparatoria (en este caso la Audiencia de Presentación de imputados), por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a las decisiones dictadas en esta Audiencia, no se les puede exigir (dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el Proceso Penal), las mismas condiciones de exhaustividad que se puede; y debe, esperar de una Decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo serían la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público; pues, los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos para su apreciación, son más exactos y llevados a sala de audiencia para su deposición; es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, quienes aquí decidimos estimamos, desechar los argumentos propuesto por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.
Así las cosas, observa esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Daniel Enrique Badaraco Rodríguez, Defensor Público Octavo Penal Ordinario (Encargado) del Estado Monagas, Defensor del ciudadano Dimitri Ricardo González García; y, en consecuencia CONFIRMAR la Decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, en el Asunto Principal registrado con el Nº NP01-P-2014-012748, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DIMITRI RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V-20.422.980, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Noel José Velásquez Navarro. Se niega el petitorio solicitado, quedando ratificada la Decisión Apelada. Así se establece.
- V -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Daniel Enrique Badaraco Rodríguez, Defensor Público Octavo Penal Ordinario (Encargado) del Estado Monagas, Defensor del ciudadano DIMITRI RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, en el Asunto Principal registrado con el Nº NP01-P-2011-012748, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DIMITRI RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V-20.422.980, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NOEL JOSÉ VELÁSQUEZ NAVARRO. Se niega el petitorio solicitado, quedando ratificada la Decisión Apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Presidente
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
(Ponente)
El Juez Superior
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior,
ABG. DAISY MILLAN ZABALA.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JMD/ DMZ/ JEFJ/ YR/KCMG/Yamileth G.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2014-012748.
ASUNTO: NP01-R-2016-000277.
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