REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000758
ASUNTO : NK02-X-2016-000004

PONENTE : ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conocer la incidencia propuesta mediante acta fechada cuatro (04) de Agosto de 2016, por la ABG. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a través de la cual, plantea su INHIBICIÓN para conocer y decidir en el Asunto Principal registrado bajo el Nº NP01-S-2013-000758, instruido en contra del acusado DEISON ALEJANDRO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.416.648; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de ello, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, en data veintidós (22) de Agosto de 2016, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, el Juez Superior quien con tal carácter suscribe la presente resolución; procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar al Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de Alzada, pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:


- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las Recusaciones e Inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del Acta de Inhibición inserta del folio uno (01) al tres (03), de la presente Incidencia, que la Abogada Ivis Josefina Rodríguez Castillo, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…De un análisis exhaustivo realizado al presente Asunto Penal esta Juzgadora considera que Realizada la rotación de las Juezas Especializadas por Disposición de la Ciudadana MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, Coordinadora Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial respecto a los dos (02) Tribunales siendo dicha Rotación ABGA. DULCE LOBATON. B, queda designada como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas y la ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, como Jueza del Tribunal Único en Función de Juicio, según oficio CNJGPPPJ No 0854/14 de fecha 15 de diciembre de 2014 y luego de un análisis dispensado al presente asunto penal seguido en contra del Ciudadano Imputado y privado de su libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria CHACON DEISON ALEJANDRO de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el 28-11-1988 de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, residenciado ALTO PARAMACONI, CALLE LA ESPERANZA, CASA NUMERO 22, Ciudad de Maturín, 0412-0821008, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se verifica que esta Juzgadora tuvo conocimiento del asunto y emitió opinión con conocimiento de la causa, ya que el Asunto Penal cursó por el Tribunal Primero De Control Audiencias Y Medidas De Violencia Contra La Mujer, a cargo de esta Operadora de Justicia, quien aquí suscribe, Admitiendo la Acusación Fiscal en Contra del Ciudadano Imputado de Autos, y ordenó en la celebración de la Audiencia Preliminar el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público en fecha 9 de octubre del año 2016. Ahora bien establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de Inhibición y de Reacusación. Articulo 89. Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser acusados no acusadas por las causales siguiente: (…)(…)(…)(…)(…)(…)(…) 7.Primer Supuesto: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursando en causal de inhibición obligatoria la cual reza: inhibición obligatoria. Articulo 90. Los funcionarios o funcionaria a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerado que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectadas en la presente causa, es evidente que lo procedente y ajustado a derecho es plantear a la inhibición, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente asunto a la coordinación del Circuito Judicial de violencia contra la mujer de la Jurisdicción del estado Monagas, con la finalidad de que se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado a la circular No 2, de fecha 12 de mayo de 2014 emanada de la Coordinación Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, presidida MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, Coordinadora Nacional, con objeto de dar continuidad tal como lo establece el artículo 97 del código orgánico procesal penal, asimismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la corte de apelación del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Monagas, con competencia especializada en delito de violencia contra la mujer, para que conozca de la presente inhibición…” (Negrillas y cursivas de la Jueza Inhibida).
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en numeral 7, del artículo 89; en concordancia con el artículo 90; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales; a la letra, rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8. (OMISSIS)…;

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

De la revisión dispensada a las copias certificadas cursantes en el presente asunto, del folio cuatro (04) al quince (15), se evidencia que; efectivamente, la Jueza proponente, Abg. Ivis Josefina Rodríguez Castillo, fungía como Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, conociendo el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2013-000758, seguido contra el ciudadano Deison Alejandro Chacón; toda vez que, en fecha nueve (09) de Octubre de 2013, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar y dictó la decisión publicada en igual data, donde -entre otros pronunciamientos- Admitió totalmente la Acusación y los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público; Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal; y, ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público; pues, de hacerlo, se vería comprometida su imparcialidad cuando tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del ciudadano en mención; situación ésta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la Jueza pretendida de Inhibición, en el acta inserta del uno (01) al tres (03), del presente cuaderno separado.

Ahora bien, del estudio dispensado a la presente incidencia, resulta cierto que la Jueza invocante actuó en el asunto identificado con el N° NP01-S-2013-000758, incoado contra el ciudadano Deison Alejandro Chacón, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate; de tal suerte que, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Ivis Josefina Rodríguez Castillo, en la eficaz Administración de Justicia, como esencia misma de la Potestad Jurisdiccional; y, sin lugar a dudas, la actuación por ella desplegada en Fase de Control la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar; por lo que, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del Órgano Jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-S-2013-000758, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado contra el acusado de marras.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a Derecho es, Declarar Con Lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida Jurisdicente, en el asunto arriba identificado, conforme a la causal obligatoria, establecida en el primer supuesto del numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en Denegación de Justicia. Así se declara.

- V -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Ivis Josefina Rodríguez Castillo, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir en la causa signada con el Nº NP01-S-2013-000758, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7, del artículo 89, del Código Adjetivo Penal Venezolano, concordado con los artículos 90 ejusdem; y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial y; como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se conforme un Tribunal Accidental con un Juez o Jueza distinto o distinta.

Regístrese la presente decisión, publíquese, archívese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente),


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

El Juez Superior (Ponente),



ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ



La Jueza Superior,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.



La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS






JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/djsa.**