REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veinticuatro (24) de Agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2014-012941.
ASUNTO: NK01-X-2016-000009.
PONENTE: ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Nº DE CAUSA:
NP01-P-2014-012941
Nro. Asunto en Instancia
NK01-X-2016-000009
Nro. Inhibición Interna
JUEZA INHIBIDA:
Abg. Bárbara Lucero, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
PROCESADOS:
Douglas Alberto Caldera y Drago Enrique Sánchez.
DELITO:
Robo Agravado en Grado de Coautoria, adicionalmente para Douglas Caldera Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
MOTIVO: Inhibición.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada veinticinco (25) de julio de 2016, por la ciudadana Abg. Bárbara Lucero, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se inhibe de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2014-012941, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados Douglas Alberto Caldera y Drago Enrique Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, adicionalmente para Douglas caldera, la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Erasmo Leonet Canales.
En razón de ello, fue recibida en esta Instancia Superior, la incidencia de marras en data quince (15) de agosto del presente año procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 el ciudadano Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión, procediéndose en la misma fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar al Juez Ponente, por lo que, estando hoy dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de Alzada pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las Recusaciones e Inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA INVOCANTE
Emerge del contenido del acta contentiva de la Incidencia de Inhibición inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), que la Abogada Bárbara Lucero, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Por cuanto en el día de hoy, se declaró INTERRUMPIDO el JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido en la presente causa en contra de los acusados DOUGLAS ALBERTO CALDERA Y DRAGO ENRIQUE SANCHEZ, y como quiera que se trataba de una juicio oral y público iniciado en fecha 29 de febrero del 2016, y mas aún se recepcionaron varios elementos probatorios tales como, la incorporación de la declaración de la victima ciudadano ERASMO LEONETT, así como la declaración de dos funcionarios actuantes y la declaración del experto sustituto CARLOS VASQUEZ, quedando por escuchar el testimonio de uno de los funcionarios policiales, es evidente que esta juzgadora y se estaba formando un criterio en relación a las pruebas, y los hechos, lo que efectivamente influiría en la decisión posterior.- Establece el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y paralelamente establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria, lo cual hace en los siguientes términos: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que evacue una parte importante de las pruebas promovidas en la presente causa, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…”
-III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la Inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Bárbara Lucero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra, reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8. (OMISSIS)…;
Al respecto considera importante resaltar quien suscribe, lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
En el presente caso, este Tribunal de Alzada observa que, la Abogada Barbara Lucero, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de Inhibición, invocó que se encuentra impedida de conocer el Asunto Principal registrado con el Nº NP01-P-2014-012941, en virtud que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, inició el Juicio Oral y Público, siendo interrumpido en fecha doce (12) de julio de 2016, evacuando en el referido acto, los testimonios de la Victima, ciudadano Erasmo Leonett, los funcionarios actuantes y la declaración del Experto Sustituto Carlos Vásquez, faltando solo el testimonio de uno de los Funcionarios Policiales, planteando q se ha formado un criterio en relación a las pruebas y los hechos expuestos en el referido Asunto Principal, lo que influiría en la Decisión posterior que deba tomar la pretendiente, al constituirse el nuevo Juicio Oral y Publico. Este Tribunal de Alzada luego de un análisis exhaustivo dispensado a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y al contenido de las actuaciones que conforman el aludido asunto y a las copias certificadas insertas en el presente asunto a los folios uno (01) al veinticinco (25), que este Juicio se desarrolló en dieciséis (16) audiencias, donde se evacuaron los medios probatorios inicialmente señalados, observando que, en ningún momento la aludida Juzgadora haya emitido opinión.
Ahora bien, debe indicar este Órgano Superior que si bien es cierto hemos venido sosteniendo en criterios anteriores, que en casos como el que hoy nos ocupa la Inhibición debe ser declarada con lugar, por considerar que ello acarrearía un conocimiento previo de las pruebas, circunstancia esta que venía siendo subsumida en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, del análisis efectuado por esta Alzada Colegiada a la norma precedentemente señalada, se desprende que el mismo exige la emisión de una opinión en la causa con conocimiento de ella para poder considerarla una causal de Inhibición y en el presente caso, de la revisión efectuada a las copias certificadas cursantes en el presente asunto, se pudo evidenciar que la Jueza Barbara Lucero, solo presenció la evacuación de la mayoría de los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, faltándole uno de los funcionarios policiales, pero en ningún momento se observa que la misma haya emitido alguna opinión sobre las referidas pruebas o el fondo del asunto sometido a su juicio, no determinando el grado de participación de los acusados involucrados en la Causa Principal.
En ese mismo sentido, cabe agregar que, la percepción que tenga un Juez de las deposiciones de los testigos; siempre y cuando no haya pronunciado criterio al respecto, no compromete su imparcialidad. Solo la palabra y el análisis -por escrito o a viva voz- del Juzgador, valdrían como elemento para que se considere formulado un juicio a priori sobre la causa que conoce. A los fines del proceso, lo que el Juez no diga, no existe. Además, el Juez, en su rol de administración probatoria, no solo acoge el dicho de las partes, sino que tiene la altísima responsabilidad de apreciar el acervo probatorio desde un punto de vista científico; es decir, él, coteja, adminicula, ausculta y analiza. Se hace un criterio en base a muchas variables, porque no le está permitido despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera soslayada.
Con referencia a los observaciones anteriores, ha de establecerse que, quienes integramos esta Corte de Apelaciones con la finalidad de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene que estar a la par del desarrollo progresivo del derecho, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Sin Lugar, como en efecto se hace, la Incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana Abg. Bárbara Lucero, Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que los eventos fácticos que integran la abstención, no constituyen fundamentos válidos para estimarla incursa en la causal de Inhibición por ella invocada, a saber, la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a nuestro criterio, el haber evacuado algunos de los medios probatorios promovidos, no significa que tenga preestablecido un criterio determinado que ponga entredicha su competencia subjetiva ni constituye un motivo grave que afecte su imparcialidad como principal pauta para impartir justicia en el nuevo juicio. Así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la Jueza Inhibida continuará conociendo del Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2014-012941, seguido en contra de los ciudadanos Douglas Alberto Caldera y Drago Enrique Sánchez, debiendo a tal efecto recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo, y así se ordena.
- V -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada Bárbara Lucero, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2014-012941, al no quedar comprobada ni configurada la causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena Remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.
Regístrese la presente Decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
(Juez Ponente)
La Jueza Superior,
ABG. DAISY MILLÁN ZABALA.
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JMD/DMZ/JEFJ/YRS/Yoel.
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2014-012941.
ASUNTO: NK01-X-2016-000009.
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