REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2014-000797
ACLARATORIA DE SENTENCIA
DE OFICIO

Por cuanto este Tribunal de oficio observa que en la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2016, incurrió en un error material involuntario de trascripción y de cálculos al tomar en cuenta el salario semanal indicado en el escrito libelar por el actor como mensual, resultando en consecuencia un salario mensual diario e integral igualmente incorrecto, por lo tanto, pasa este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Juzgadora, en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias No. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia No. 738, de fecha 28-10-03, aclara que se ha incurrido en un error material involuntario de trascripción y de cálculos en la sentencia definitiva, dictada en la fecha antes referida, en la que se estableció lo siguiente:
“1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:



En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 3.946,03. Así se decide.
2.-Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 60 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 125,56, resultando la cantidad de Bs. 7.533,60. Así se decide.
3.-En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción (8 meses) 10 días, calculados al salario promedio diario de esos meses de Bs. 116,67, arroja la cantidad de Bs. 1.166,70. Así se decide.
4.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 116,67, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.166,70,. Así se decide.
(…)
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.813,03, cantidad ésta que le adeuda la demandada al Trabajador-actor por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

SIENDO LO CORRECTO:


1.-En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:




En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 15.784,13. Así se decide.
Ahora bien, constata este Tribunal que en la reclamación existe incongruencia en su pedimento, toda vez que en el folio 26 indica el actor unos salarios semanales por ejemplo con un salario inicial de Bs. 2000 y en el folio 28 un cuadro que supera lo indicado como salario semanal, a saber de 8.571,43 que semanalmente equivale a Bs. 2.142,85, en consecuencia, este Tribunal tomó en cuenta lo indicado en la narración de los hechos y no del cuadro donde existe tal incongruencia, finalmente se corrige el error material involuntario cometido y se deja sentado que será por Antigüedad la cantidad de Bs. 15.784,13, consecuencialmente la modificación de los demás conceptos procedentes. Así se decide.

2.-Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 60 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 502,22, resultando la cantidad de Bs. 30.133,20. Así se decide.
3.-En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción (8 meses) 10 días, calculados al salario normal de Bs. 466,67, arroja la cantidad de Bs. 4.666,70. Así se decide.
4.-Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 466,67, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 4.666,70. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 55.250,73, cantidad ésta que le adeuda la demandada al Trabajador-actor por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En tal sentido, señala este Tribunal, que dicha aclaratoria se efectuó en cuanto a los conceptos anteriormente señalados, los cuales verificados como fueron por esta Juzgadora, se procedió a corregir el referido error en la trascripción de éstos, quedando exactamente igual el resto del contenido de la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2016. Así se decide.
En consecuencia, partiendo del principio de congruencia entre la motivación del fallo y el dispositivo escrito publicado en el fallo, es por lo que esta Juzgadora, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, declara ACLARADO el aludido error material involuntario mediante la presente resolución. Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.