REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2013-000950

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos LARRY MOISES ALCANTARA SOTO, MARBELLA ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, YULEXY CAROLINA PADILLA LEON, EUNICE SORAYA HERNANDEZ MUÑOZ, KARINA DEL CARMEN DURAN GARCIA, ARMANDO ARTURO MONTERO VILLAMIZAR, KATIUSKA JOSEFINA ALVAREZ LEON, ELIZABETH CHIQUINQUIRA QUINTERO PEREZ, JOHANA DE JESUS GARCIA GANCOFF, MARIA CHIQUINQUIRA DEL VALLE CASTELLANO ATENCIO, LECNIS LILIANA SOCORRO FERNANDEZ, JUAN CARLOS LOPEZ MARTINEZ, IRALU CAROLINA HERRERA VELASQUEZ, ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ, YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO y JOSUE TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.294.966, 10.439.181, 14.895.921, 5.168.227, 15.888.322, 16.989.167, 18.823.692, 7.606.337, 7.811.244, 7.600.094, 14.415.575, 13.005.217, 14.237.528, 12.759.927 Y 14.405.639, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANDRY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.757.

PARTES DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA) y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1ro., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de Marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2002, bajo el No. 8, Tomo 39ª, reformada la cláusula relativa a la representación judicial en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de Septiembre de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de Enero de 2007, bajo el No. 23, Tomo 2-A, y siendo su última reforma estatutaria inscrita en el Referido Registro Mercantil el 01 de Marzo de 2012, bajo el No. 14, Tomo 15-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA): FANNY VELARDE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL: RANDY ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 168.785.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que demandan bajo la figura de listisconsorcio pasivo necesario a las siguientes instituciones: RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), igualmente demandan a título personal, a las directoras de la mencionada Sociedad Mercantil, las ciudadanas VERONICA ERIKA BRIÑEZ BECKER y MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ; de la misma manera demandan a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLECA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como ente beneficiario de las actividades de administración y gestión desplegadas por la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICA, C.A., en las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL RAUL LEONI, el cual pertenece ala referida entidad federal y finalmente codemandan a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por ser esta Sociedad Mercantil fiadora solidaria principal de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. Que prestaban servicios en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, el cual es un centro de salud perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y que fue entregado por medio de un contrato de servicios profesionales a la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), para que esta en virtud de las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto que la GOBERNACION DEL ZULIA destino para fortalecer el funcionamiento de los servicios especializados en el área médica y administrativa del HOSPITAL II MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, y que fueron detalladas en dicho contrato de servicio, se dedicará principalmente a prestar servicios profesionales integrales de administración del centro de salud, los cuales debía realizar la referida empresa con sus propios recursos y su propio personal; sin embargo, es el caso, que los recursos utilizados para ejecutar este contrato fueron suministrados por la propia GOBERNACION DEL ZULIA, y en el caso del personal, el mismo fue contratado directamente por la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), personal dentro del cual se encuentran los hoy demandantes. Que siendo el HOSPITAL MATERNO INFANTIL RAUL LEONI parte del patrimonio del Estado Zulia, mal podría entenderse que la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA al firmar un contrato de servicios profesionales con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), podía desatenderse de la gestión que en dicha institución se llevaba a cabo y mucho menos esquivar las obligaciones laborales que de dicho contrato emanaban, toda vez que la actividad que desarrolló la mencionada Sociedad Mercantil en dicho ente público, a su entender son inherentes y conexas con las actividades que constitucionalmente está obligada a realizar la GOBERNACION DE ZULIA, como lo es la administración de sus bienes y recursos, así como la organización y control de los servicios públicos, en este caso el servicio de salud pública del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 50 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que es solicitada la incorporación como codemanda a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el contrato de fianza laboral suscrito entre esta y la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-02-2012, anotado bajo el No. 38, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual la referida empresa de Seguros, se constituye en Fiadora Solidaria y Principal de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., a favor del Estado Zulia entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, como principal “acreedor” de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente en la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. y sus trabajadores, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que une a esta empresa y al Estado Zulia, en virtud de la ejecución del contrato No. SP-Seguro Social-12-SC-JD-013, suscrita por estos. Es por ello, que solicita la participación como codemandada de la referida Sociedad Mercantil, toda vez que se encuentra comprometida formalmente, mediante documento auténtico, al pago de las obligaciones legales derivadas de la presente relación laboral, más allá de la posibilidad o no que tiene esta de aportar al juicio elementos probatorios de valor para la discusión de la procedencia de los conceptos reclamados, pues en todo caso su participación se limitaría a garantizar el cumplimiento de los conceptos que mediante sentencia o medio alternativo de resolución de conflictos, se logre alcanzar con la presente demanda, todo ello según su decir. Que cree conveniente que las referidas instituciones respondan solidariamente a los trabajadores y sean constreñidas por el tribunal a los fines de honrar las obligaciones laborales contraídas, toda vez que, cada una de ellas ha asumido una cuota de responsabilidad desde el origen de la relación laboral, como es el caso de la empresa contratada RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. y sus accionistas las ciudadanas VERONICA BECKER y MARIA HERNANDEZ, al contratar con la GOBERNACION DEL ESATDO ZULIA la administración y gestión del servicio de salud en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, aunado al hecho que se garantizó con una Fianza Laboral, otorgada por la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL las obligaciones contraídas en dicho contrato precisamente por a solidaridad existente en la ejecución de este, lo cual suma la responsabilidad asumida por la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. -LARRY ALCANTARA. Que el 01-03-2007 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. MARBELLA VILLALOBOS. Que el 01-03-2007 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. YULEXY PADILLA. Que el 01-03-2007 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. EUNICE HERNANDEZ. Que el 05-12-2005 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de NUTRICIONISTA-DIETISTA. KARINA DURAN. Que el 16-07-2008 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. ARMANDO MONTERO. Que el 21-05-2007 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. KATIUSKA ALVAREZ. Que el 01-07-2008 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. ELIZABETH QUINTERO. Que el 01-03-2007 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. JOHANA GARCIA. Que el 01-04-2007 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AUXILIAR DE NUTRICION. MARIA CASTELLANO. Que el 01-04-2007 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de SUPLENTE, realizando las vacaciones de los miembros del servicio de Nutrición del mencionado Hospital y realizando igualmente suplencias a los trabajadores del mencionado servicio de nutrición, en este sentido la ciudadana MARIA CATELLANO debió ejercer funciones en el cargo AUXILIAR DE NUTRICION, también ejercía funciones como AYUDANTE DE COCINA. LECNIS SOCORRO. Que el 03-03-2008 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de NUTRICIONISTA DIETISTA. JUAN LOPEZ. Que el 01-03-2007 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de COCINERO. IRALU HERRERA. Que el 05-12-2005 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de ASISTENTE DE HISTORIAS MEDICAS, igualmente cumplió funciones desde Abril de 2009 como SECRETARIA DE LABORATORIO. ELVIS BASABE. Que el 31-12-2010 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de MEDICO RESIDENTE (AREA DE EMERGENCIA DE ADULTOS). YEMIR RUIZ. Que el 15-12-2011 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de MEDICO RESIDENTE (AREA DE EMERGENCIA DE ADULTOS).JOSUE TORREALBA. Que el 11-06-2008 inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. Que todos los demandantes, a excepción de la ciudadana EUNICE HERNANDEZ (que renunció el 29-06-2012), trabajaron bajo la dependencia de la empresa RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., hasta el 16-12-2012, fecha en la que como es conocido resulto electo el actual Gobernador de Estado Zulia, razón por la cual los administradores de la empresa, en conocimiento que su contrato de servicio había expirado 15 días antes y ante la eventual negativa del nuevo Gobernador a mantener la administración de los centros de salud de la forma en que lo venía realizando la anterior gestión, utilizando la figura de la tercerización para evadir responsabilidades laborales, deciden el día 17-12-2012 retirar todo el mobiliario que le pertenecía de las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, así como los expedientes de los trabajadores, sin informar a ninguno de ellos sobre su continuidad en el trabajo. Posteriormente, se les informó a todos trabajadores que la empresa se haría cargo de la última quincena del mes de Diciembre del año 2012, sin embargo, eso nunca ocurrió, razón por la cual asumen como fecha de ruptura de la relación laboral el día 16-12-2012, por ser ese día en que la empresa de manera intempestiva abandonó el centro de trabajo y dejó de cancelar las obligaciones laborales, sin que mediara de manera alguna culpa por parte de los trabajadores. Que los trabajadores permanecieron en las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, cumpliendo con la prestación del servicio público, que es vital para los ciudadanos como lo es la salud, igualmente permanecieron en resguardo de su puesto de trabajo y desde Marzo 2013 algunos fueron absorbidos por el Ejecutivo Regional, pero la gran mayoría de ellos se encuentran desempleados hoy en día. En consecuencia, demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA) y a la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 714.930,77; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA):
- Opone la falta de cualidad e interés del Estado Zulia, para intervenir en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los actores, en contra de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., GOBERNANCION DEL ESTADO ZULIA y la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Que del escrito libelar se desprende que los demandantes no alegan relación alguna, ni hacen referencia a vinculación patrono- trabajador que hagan presumir el incumplimiento de obligaciones de hacer, por su parte, muy por el contrario, la causa se interpone por prestaciones sociales, por considerar que su ex-patrono RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., no realizó el pago de las prestaciones sociales. Destaca el contenido del artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y señala que en consecuencia, no existe cualidad o interés por parte de la Entidad Federal Zulia en intervenir o hacerse parte en la causa, no debió operar la notificación al Procurador General del Estado Zulia, ordenada por este Tribunal, pues de conformidad con el alcance del artículo 95 y 96 de la Ley de Procuraduría General de la República. Que en concordancia con o dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público, se desprende la potestad del Procurador General del Estado Zulia de intervenir sólo en los juicios a que se contrae el artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia. Menciona el artículo 1°, ordinal 5° de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., es una empresa mercantil diferente del Estado donde no se encuentran afectados directa, ni indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Estado Zulia. Que en consecuencia, al no existir ninguna relación laboral entre la demandante y la Entidad Federal Zulia, la atención del presente juicio escapa de la esfera de la competencia de este organismo procuradural, pues al actuación de ese Despacho se justifica, como ya señaló, sólo cuando se encuentran en conflicto los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Zulia y en la presente causa se encuentran afectados los particulares de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. Niega que le deba cancelar a los actores, la cantidad de Bs. 714.930,77, por todos los conceptos demandados, pues los mismos no se adeudan ya que los actores jamás prestaron servicios para la Gobernación del Estado Zulia, ya que según su decir, se evidencia del escrito libelar y de las pruebas aportadas por los mismos trabajadores, que fueron trabajadores de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
-Opone como punto previo, la falta absoluta de cualidad que esta tiene en la presente causa, en virtud de su ajenidad, respecto en la relación de trabajo con los actores, con la que se pretende justificar los conceptos aquí discutidos. Que ella en su condición de compañía aseguradora, suscribió una Fianza laboral, con la Sociedad Mercantil y codemandada principal RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., signado con el No. 59-1014987, por lo tanto, afianzada, con el objeto de atender alguna obligación dineraria producida y en consecuencia de pasivos laborales resultantes de la relación de trabajo con sus empleados, frente a la también codemandada Entidad Federal del Estado Zulia, por medio del órgano de la Secretaria de Salud , siendo ésta última acreedora y/o beneficiaria de la indemnización correspondiente. Dicha fianza entró en vigencia desde el 01-01-2012, y hasta por 14 meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de recepción definitiva del servicio, por una cifra asegurada de Bs. 1.124.469,39). Pretende la parte demandante en virtud de dicha fianza, dejar sentado la aparente solidaridad de ella, en la cancelación de los pasivos laborales pretendidos, desconociendo que su naturaleza y consecuencias jurídicas son de carácter laboral, sino más bien de naturaleza civil, en cuanto a la fianza, o mercantil si considera los agentes que intervienen en ella, por lo que sólo se establece una relación jurídica sustancial entre ella, con RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. y con la Entidad Federal del Estado Zulia (Acreedora o beneficiaria), por medio del órgano competente en cuestiones distintas alo debatido en este procedimiento laboral, ya que la relación de ella con las codemandadas es estrictamente mercantil, y la relación jurídica entre ella y los trabajadores demandantes es inexistente, definitivamente no es laboral, y a todo evento, siempre deberá considerarse de carácter mercantil. Que ella es una empresa aseguradora y como tal las operaciones de seguro en general, que comporta tanto los contratos de seguro propiamente dichos, como las fianzas, son actos de comercio propios de su objeto social, es decir, son actos objetivos de comercio según el artículo 2 del Código de Comercio vigente. Que la Entidad Federal del Estado Zulia, sería la única legitimada para reclamar la indemnización que hubiere lugar en este caso, y no ella al ser ilegalmente demandada este Procedimiento, planteado desde una perspectiva de obligación solidaria frente a los actores, por una relación de trabajo a la que es ajena.
- Que no existen elementos de hecho alguno, que hagan presumir la existencia directa o indirecta con los demandantes, de una relación laboral, para que se tenga que solidariamente responde por los pasivos laborales demandados. Que bajo la perspectiva de la legislación laboral, se pretende determinar la responsabilidad solidaridad entre las demandadas principales y ella, sobre la cancelación de los pasivos laborales debatidos, es improcedente, por cuanto no constituyen un grupo de entidad de trabajo, por no existir relación de dominio accionario en unas personas jurídicas sobre otras, no haber accionista con poder decisorio común, porque los organismos de dirección no lo conforman los mismos sujetos, porque ni se usan los mismos emblemas o identificaciones, y muchos menos se desarrolla una actividad conjunta; constituyendo estos cuatro, los supuestos que hacen presumir la existencia de tal grupo empresarial. Que de igual modo, las actividades y servicios que se desempeñan y prestan las demandadas principales y ella, no presentan la misma naturaleza, y menos intima relación conexa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que haría inexistente la solidaridad alegada por la parte actora. Que ella ni es beneficiaria de los servicios prestados por los demandantes, ni mucho menos patrono de estos, ni siquiera decir que pueda haber litisconsorcio pasivo necesario, ya que ningún interés común tiene o puede defenderse, al no existir razón que justifique cualquier defensa conjunta con alguna codemanda, menos aún cuando la tomadora del contrato de seguro, Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., con quien se tiene una relación jurídica sustancial de naturaleza mercantil, no se hizo parte efectiva en este procedimiento.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad alegada como punto previo por las partes codemandadas; para así en consecuencia establecer si le corresponden o no a los actores las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las demandadas, les correspondes a éstas demostrar que los demandantes no prestaron servicios para ellas.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan a los folios 06, 07 y 08 (constancias de trabajo de los ciudadanos YULEXY PADILLA, MARBELLA VILLALOBOS y LARRY ALCANTARA, emitidas por la empresa RESOMEDCA); la parte demandada las impugnó por no emanar de ella; en tal sentido, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
En relación a las instrumentales que rielan a los folios del 09 al 20, ambos inclusive (constancias de trabajo de los ciudadanos, LECNIS SOCORRRO, JOHANA GARCIA, JOSUE TORREALBA, ELVIS BASABE, YEMIR RUIZ, EUNICE HERNANDEZ, JUAN LOPEZ, KATIUSKA ALVAREZ, ARMANDO MONTERO, KARINA DURAN, IRALU HERRERA, emitidas por la empresa RESOMEDCA), la parte demandada las impugnó; en tal sentido, si bien las mismas poseen sello húmedo del HOSPITAL II MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, no obstante se trata de copias simples, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a la instrumental denominada, constancia de trabajo, emitida por el HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, a la ciudadana MARIA CASTELLANO (Asistente de Nutrición), suscrita por DORIS VALERO, en su carácter de Nutricionista Dietista Jefe (folio 20), la parte demandada la impugnó manifestando que debió ser ratificada en juicio; sin embargo, dado que no se utilizó el medio de ataque idóneo para enervar el valor de la misma, ya que se trata de una documental que emana del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, Sistema Regional de Salud, debió ser tachada de falsa, por lo tanto, queda firme en su valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las documentales que corren insertas del folio 21 al 107, ambos inclusive (Notificaciones de Suplencias, anexo constancia médica consignada por Elizabeth Quintero, desde el 17-01 al 06-02-2011, será suplida por MARIA CASTELLANO), las mismas fueron impugnadas por la demandada, manifestando que debieron ser ratificadas; no obstante, se observa que si bien poseen sello húmedo del HOSPITAL II MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI y acuse de recibo, las mismas se encuentran en copias simples; por consiguiente, al no haberse constatado su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las instrumentales que rielan a los 108 y 109 (incapacidad residual y constancia electrónica de cotizaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Elizabeth Quintero; la parte demandada las impugnó, sin embargo se desechan por cuanto no ayudan a resolver el hecho controvertido. Así se establece.
En relación a las documentales que rielan a los folios 110, 111 y 112 (certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana YEMIR RUIZ y Acta de inicio levantada en fecha 01-10-2012, entre la SECRETARIA DE SALUD y la empresa RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), dado que la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Respecto a la documental denominada, contrato de servicio profesionales, suscrito en fecha 01-10-2012 por la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (folios del 113 al 117, ambos inclusive), la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA la desconoce y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL lo desconoce y lo considera impertinente; en tal sentido, si bien la representación judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA lo desconoció, no obstante, el mismo se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haber utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Y con relación al ataque que realizó C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, mal puede reconocer un documento que se encuentra en copia simple y además que no emana de ella. Así se declara.
En cuanto a la instrumental que riela a los folios 118 y 119, copia simple del contrato No. 59-1014987, contentivo de la fianza laboral, suscrita el 14-12-2012, entre C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA no realizó ataque alguno y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, lo reconoce, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la documental que riela, denominada copia simple del contrato No. 50-1021019, contentivo de fianza de fiel cumplimiento suscrita el 14-12-2012, entre C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), (folios del 120 al 122, ambos inclusive), las codemandadas no realizaron ataque alguno sobre la misma, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2.-DE LA EXHIBICICÓN DE DOCUMENTOS: sobre el contrato de servicios profesionales entre la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A.; contrato No. 59-1014987, contentivo de la fianza laboral, suscrita el 14-12-2012, entre C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA) y contrato No. 50-1021019, contentivo de fianza de fiel cumplimiento suscrita el 14-12-2012, entre C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA). Visto que las partes no lo exhibieron, sin embargo encontrandose como documentales, tengase la misma valoración para ello. Así se declara.
3.-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la OFICINA ADMINISTRATIVA DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMEDCA) y a la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ordenando oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el sentido que remitieran lo solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, dicha información no fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, la parte promovente desiste de las mismas, en consecuencia así lo tiene este Tribunal. Así se declara.
4.-PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos: ARNOLDO JOSE APARICIO ALBORNOZ y DORIS MARINA VALERO; al no comparecer a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA):

1.- En cuanto a la prueba de inspección judicial, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-01-2016. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL:

1.-PRUEBA DOCUMENTAL: Copia certificada de la fianza laboral No. 59-1014987, con vigencia desde el 01-01-2012 hasta 14 meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de recepción definitiva del servicio, cuya suma afianzada es la cantidad de Bs. 1.124.469,39 (folios del 129 al 137, ambos inclusive), la parte demandante la reconoce, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2.-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: solicitada a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, sobre el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para los trabajos de “Fortalecer el funcionamiento de los Servicios Especializados en las áreas médicas y administrativas del Hospital II Materno Dr. Raúl Leoni en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia identificado con la nomenclatura No. SP-SS-12-SC-JD-013 y Acta de recepción definitiva del servicio del contrato No. SP-SS-12-SC-JD-013 para los trabajos de “Fortalecer el funcionamiento de los Servicios Especializados en las áreas médicas y administrativas del Hospital II Materno Dr. Raúl Leoni en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA no los exhibió, es por lo que se tiene como cierto los dichos de los demandantes y del contenido de los mismos como prueba documental. Así se decide

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO I
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN CUANTO A LA DEMANDADA RESOMEDCA
Ahora bien, es importante resaltar, que los demandantes desistieron del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), así como de la demanda a título personal, a las directoras de la mencionada Sociedad Mercantil, las ciudadanas VERONICA ERIKA BRIÑEZ BECKER y MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ, como consta en las decisiones de fecha 23 de Abril de 2014, 16 de Octubre de 2014 y 8 de Abril de 2015, dictadas en fase de sustanciación, por lo tanto, continua activa la presente causa en relación a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se establece.

PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA
La GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA) opone la falta de cualidad e interés del Estado Zulia, para intervenir en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los actores, en contra de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., GOBERNANCION DEL ESTADO ZULIA y la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. Que del escrito libelar se desprende que los demandantes no alegan relación alguna, ni hacen referencia a vinculación patrono- trabajador que hagan presumir el incumplimiento de obligaciones de hacer, por su parte, muy por el contrario, la causa se interpone por prestaciones sociales, por considerar que su ex-patrono RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., no realizó el pago de las prestaciones sociales. Que la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., es una empresa mercantil diferente del Estado donde no se encuentran afectados directa, ni indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Estado Zulia. Que en consecuencia, al no existir ninguna relación laboral entre la demandante y la Entidad Federal Zulia, la atención del presente juicio escapa de la esfera de la competencia de este organismo procuradural, pues al actuación de ese Despacho se justifica, como ya señaló, sólo cuando se encuentran en conflicto los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Zulia y en la presente causa se encuentran afectados los particulares de la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en Ley Sustantiva Laboral, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
En este orden de ideas, si bien se observa que los demandantes alegan que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA) y que estos desistieron del procedimiento en su contra; no es menos cierto, que de las pruebas documentales valoradas se evidencia que la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA celebró un contrato de servicios profesionales para Fortalecer el funcionamiento de los servicios especializados en las áreas médicas y administrativas del Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, obligándose la empresa RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA) con la Secretaría a prestar el servicio profesional en el área de especialización médica, para servicios de prevención, diagnóstico y tratamientos en las áreas de cardiología, oftalmología, traumatología, entre otros; y para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de dicho contrato, RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. constituyó una fianza de fiel cumplimiento a nombre de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA y a su vez para garantizar las obligaciones laborales contraídas con ocasión al referido contrato RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., como patrono, frente a su personal presentó fianza laboral para garantizar al ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD, el cumplimiento de todas las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivados de la relación laboral existente entre RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales que el acreedor se vea legalmente obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas en la ejecución del contrato No. SP-Seguro Social-12-SCJD-013, celebrado entre la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA y RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., para Fortalecer el funcionamiento de los servicios especializados en las áreas médicas y administrativas del Hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conteniendo las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento, en su artículo 6, que el acreedor (SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA), podrá cobrar la indemnización que resulte de ese contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de la compañía; por consiguiente, al ser la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA el acreedor de la fianza laboral, es responsable solidariamente de las acreencias laborales de los actores, aunado al hecho que los demandantes prestaron sus servicios en el HOSIPTAL MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, perteneciente al SISTEMA REGIONAL DE SALUD de la GOBERNANCION DEL ESTADO ZULIA, por lo que, necesariamente esta Juzgadora resalta el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (65 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada), el cual estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, tal y como antes se mencionó los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios para el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, perteneciente al SISTEMA REGIONAL DE SALUD, por lo que la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, la cual se activó en la presente causa; por lo tanto, se concluye que los demandantes prestaron sus servicios por cuenta ajena, y bajo relación de subordinación o dependencia de ella; en consecuencia, se tiene como cierto: La fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, el horario de trabajo, el salario devengado y que fueron despedidos de forma injustificada, por consiguiente, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA). Así se decide.

PUNTO PREVIO III

En lo concerniente a la falta absoluta de cualidad opuesta por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL que esta tiene en la presente causa, en virtud de su ajenidad, respecto en la relación de trabajo con los actores, con la que se pretende justificar los conceptos aquí discutidos. Que ella en su condición de compañía aseguradora, suscribió una Fianza laboral, con la Sociedad Mercantil y codemandada principal RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., signado con el No. 59-1014987, por lo tanto, afianzada, con el objeto de atender alguna obligación dineraria producida y en consecuencia de pasivos laborales resultantes de la relación de trabajo con sus empleados, frente a la también codemandada Entidad Federal del Estado Zulia, por medio del órgano de la Secretaria de Salud, siendo ésta última acreedora y/o beneficiaria de la indemnización correspondiente. Pretende la parte demandante en virtud de dicha fianza, dejar sentado la aparente solidaridad de ella, en la cancelación de los pasivos laborales pretendidos, desconociendo que su naturaleza y consecuencias jurídicas son de carácter laboral, sino más bien de naturaleza civil, en cuanto a la fianza, o mercantil si considera los agentes que intervienen en ella, por lo que sólo se establece una relación jurídica sustancial entre ella, con RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. y con la Entidad Federal del Estado Zulia (Acreedora o beneficiaria), por medio del órgano competente en cuestiones distintas a lo debatido en este procedimiento laboral, ya que la relación de ella con las codemandadas es estrictamente mercantil, y la relación jurídica entre ella y los trabajadores demandantes es inexistente, definitivamente no es laboral, y a todo evento, siempre deberá considerarse de carácter mercantil. Que la Entidad Federal del Estado Zulia, sería la única legitimada para reclamar la indemnización que hubiere lugar en este caso, y no ella al ser ilegalmente demandada este Procedimiento, planteado desde una perspectiva de obligación solidaria frente a los actores, por una relación de trabajo a la que es ajena. Que no existen elementos de hecho alguno, que hagan presumir la existencia directa o indirecta con los demandantes, de una relación laboral, para que se tenga que solidariamente responde por los pasivos laborales demandados.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que ciertamente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL suscribió fianza laboral con la Sociedad Mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA); no obstante, dicha relación fue de naturaleza mercantil entre ambas empresas, no estando demandada actualmente RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), porque los accionantes desistieron del procedimiento en su contra; por lo tanto, la obligación de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL es de naturaleza mercantil con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), ya que ésta es la acreedora o beneficiaria de la indemnización correspondiente establecida en dicha fianza laboral; en consecuencia, no existe solidaridad alguna para con los demandantes, por consiguiente, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, reclamados por la actora en el libelo de demanda:
IRALU HERRERA:
Período Laborado: Del 05-12-2005 al 16-12-2012 (7 años y 11 días).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:














En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 18.757,72. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 7 años y 11 días, arroja la cantidad de 210 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 17.318,70. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece a la actora es el monto de Bs. 18.757,72, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En relación al concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES la demandante antes descrita no las reclama. Así se establece.

En lo que respecta a la reclamación del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, reclama 32 guardias y no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde dicha reclamación calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente en base a un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 856,00. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.
-En cuanto al concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 18.757,72. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 38.371,44 y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 1.500,00 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 36.871,44; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

EUNICE HERNANDEZ:
Período Laborado: Del 05-12-2005 al 29-06-2012 (6 años, 6 meses y 24 días).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ENE.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
FEB.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MARZ.06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABR.06 465,70 15,52 2,59 0,30 18,41 5 92,06
MAY.06 465,70 15,52 2,59 0,30 18,41 5 92,06
JUN.06 465,70 15,52 2,59 0,30 18,41 5 92,06
JUL.06 465,70 15,52 2,59 0,30 18,41 5 92,06
AGOST.06 465,70 15,52 2,59 0,30 18,41 5 92,06
SEP.06 512,32 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28
OCT.06 512,32 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28
NOV.06 512,32 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28
DIC.06 512,32 17,08 2,85 0,33 20,26 5 101,28
TOTAL= 865,42

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ENE.07 512,32 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52
FEB.07 512,32 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52
MARZ.07 512,32 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52
ABR.07 512,32 17,08 2,85 0,38 20,30 5 101,52
MAY.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
JUN.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
JUL.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
AGOST.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
SEP.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
OCT.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 7 170,55
TOTAL= 1.429,34

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10
ABR.08 614,79 20,49 3,42 0,51 24,42 5 122,10
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 9 285,73
TOTAL= 1.885,31

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,11
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,11
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,11
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,11
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,81 35,00 5 175,02
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,81 35,00 5 175,02
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,81 35,00 5 175,02
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,81 35,00 5 175,02
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,89 38,19 5 190,93
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,89 38,19 5 190,93
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,89 38,19 5 190,93
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,89 38,19 11 420,04
TOTAL= 2.329,33

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,98 38,27 5 191,37
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,98 38,27 5 191,37
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 1,08 42,47 5 212,36
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 1,08 42,47 5 212,36
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 1,08 42,47 5 212,36
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 1,08 42,47 5 212,36
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 1,08 42,47 5 212,36
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 1,08 42,47 5 212,36
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 5 244,21
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 5 244,21
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 5 244,21
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 13 634,95
TOTAL= 3.024,47

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,36 48,96 5 244,78
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,36 48,96 5 244,78
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,36 48,96 5 244,78
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,36 48,96 5 244,78
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,56 56,30 5 281,49
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,56 56,30 5 281,49
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,56 56,30 5 281,49
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,56 56,30 5 281,49
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 15 928,93
TOTAL= 3.962,94

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,86 62,07 5 310,36
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,86 62,07 5 310,36
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,86 62,07 5 310,36
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,86 62,07 5 310,36
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 52 3.729,03
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
TOTAL= 4.970,47

TOTAL GENERAL= 18.467,29

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 6 años, 6 meses y 24 días, arroja la cantidad de 210 días, a razón del último salario integral de Bs. 71,71, da como resultado la cantidad de Bs. 15.059,10. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece a la actora es el monto de Bs. 18.467,29, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 10,50 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 59,35 que arroja un total de Bs. 623,17, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 7,50 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 59,35 que arroja un total de Bs. 445,12, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En lo que atañe a las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 25 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 59,35 que arroja un total de Bs. 1.483,75, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En lo que respecta a la reclamación del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, no los reclama, éste ultimo por cuanto se retiró voluntariamente. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 21.019,33; que le adeuda la demandada a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

JUAN LOPEZ:
Período Laborado: Del 01-03-2007 al 16-12-2012 (5 años y 9 meses).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABR.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAY.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
JUL.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
AGOST.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
SEP.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
OCT.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
TOTAL= 1.093,81

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
ABR.08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 7 221,72
TOTAL= 1.890,67

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 9 342,87
TOTAL= 2.311,21

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 11 536,02
TOTAL= 3.025,43

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 5 244,21
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 5 244,21
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 13 803,21
TOTAL= 3.959,62

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 10 717,12
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 35 2.886,42
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 5.298,51

TOTAL GENERAL= 17.579,25

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 5 años y 9 meses, arroja la cantidad de 180 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 14.844,60. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 17.579,25 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 14,22 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 970,51, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 11,25 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 767,81, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. Bs. 17.579,25. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, el demandante antes descrito no las reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 37.940,07 y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 4.110 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 33.830,07; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

ELIZABETH QUINTERO:
Período Laborado: Del 01-03-2007 al 16-12-2012 (5 años y 9 meses).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABR.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAY.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
JUL.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
AGOST.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
SEP.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
OCT.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
TOTAL= 1.093,81

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
ABR.08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 7 221,72
TOTAL= 1.890,67

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 9 342,87
TOTAL= 2.311,21

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
TOTAL= 1.514,83


M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 10 717,12
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 35 2.886,42
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 4.679,22

TOTAL GENERAL= 11.489,75

Se deja expresa constancia que la demandante Elizabeth Quintero, en su escrito libelar indica que no recibió remuneración alguna desde octubre de 2010 hasta el mes de Abril de 2012, por cuanto sufrió una enfermedad no ocupacional, encuadrándose este hecho como causal de suspensión de la relación, es por ello, que se debe excluir dicho periodo a los efectos del calculo de la Antigüedad como se refleja en el cuadro que antecede. Así se establece.

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 5 años, arroja la cantidad de 150 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 12.370,50. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 12.370,50, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 10 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 682,50, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 10 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 682,50, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 12.370,50. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades y el Beneficio de Alimentación, la demandante antes descrita no los reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 26.106; y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 3.607,81 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 22.498,19; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

MARBELLA VILLALOBOS:
Período Laborado: Del 01-03-2007 al 16-12-2012 (5 años y 9 meses).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABR.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAY.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
JUL.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
AGOST.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
SEP.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
OCT.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
TOTAL= 1.093,81

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
ABR.08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 7 221,72
TOTAL= 1.890,67

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 9 342,87
TOTAL= 2.311,21

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 11 536,02
TOTAL= 3.025,43

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 5 244,21
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,36 48,96 5 244,78
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 13 803,21
TOTAL= 3.960,19

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 10 717,12
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 35 2.886,42
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 5.298,51

TOTAL GENERAL= 17.579,82

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 5 años y 9 meses, arroja la cantidad de 180 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 14.844,60. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 17.579,25 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 14,22 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 970,51, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 11,25 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 767,81, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. Bs. 17.579,25. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, la demandante antes descrita no lo reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 37.940,07; y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 6.625,88 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 31.314,19; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

LARRY ALCANTARA:
Período Laborado: Del 01-03-2007 al 16-12-2012 (5 años y 9 meses).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABR.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAY.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
JUL.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
AGOST.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
SEP.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
OCT.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
TOTAL= 1.093,81

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
ABR.08 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 7 221,72
TOTAL= 1.890,67

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,67 31,75 5 158,74
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 9 342,87
TOTAL= 2.311,21

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 11 536,02
TOTAL= 3.025,43

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 5 244,21
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,25 48,84 5 244,21
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 13 803,21
TOTAL= 3.959,62

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,72 61,93 5 309,64
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 10 717,12
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 35 2.886,42
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 5.298,51

TOTAL GENERAL= 17.579,25


* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 5 años y 9 meses, arroja la cantidad de 180 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 14.844,60. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 17.579,25 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 14,22 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 970,51, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 11,25 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 767,81, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 17.579,25. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, el demandante antes descrito no lo reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 37.940,07 y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 3.943,38 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 33.996,69; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

MARIA CASTELLANO:
Período Laborado: Del 01-04-2007 al 16-12-2012 (5 años y 8 meses).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUL.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
AGOST.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
SEP.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
OCT.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ABRL.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
TOTAL= 1.130,56

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 7 221,72
TOTAL= 1.963,76

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 9 380,47
TOTAL= 2.433,19

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 11 536,02
TOTAL= 3.088,99

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 13 803,21
TOTAL= 4.089,05

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 40 3.298,77
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 5.450,13

TOTAL GENERAL= 18.155,69

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 5 años y 8 meses, arroja la cantidad de 180 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 14.844,60. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 18.155,69 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.

-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES DEL AÑO 2008 le corresponde la cantidad de 15 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 1.023,75, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES DEL AÑO 2009 le corresponde la cantidad de 16 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 1.092,00 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES DEL AÑO 2010 le corresponde la cantidad de 17 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 1.160,25 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES DEL AÑO 2011 le corresponde la cantidad de 18 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 1.228,50 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 12,64 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 862,68, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las BONO VACACIONAL DEL AÑO 2008 le corresponde la cantidad de 7 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 477,75, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las BONO VACACIONAL DEL AÑO 2009 le corresponde la cantidad de 8 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 546,00, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las BONO VACACIONAL DEL AÑO 2010 le corresponde la cantidad de 9 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 614,25, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las BONO VACACIONAL DEL AÑO 2011 le corresponde la cantidad de 10 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 682,50, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 10 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 682,50, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 18.155,69. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las UTILIDADES DEL AÑO 2008 al 2011, le corresponde la cantidad de 240 días de utilidades (equivalente a 60 días por año) a razón de Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 16.380,00, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012 le corresponde 40 días a razón de Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 2.730,00, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 64.834,81 por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

JOHANA GARCIA:
Período Laborado: Del 01-04-2007 al 16-12-2012 (5 años y 8 meses).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUL.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
AGOST.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
SEP.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
OCT.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ABRL.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
TOTAL= 1.130,56

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 7 221,72
TOTAL= 1.963,76

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 9 380,47
TOTAL= 2.433,19

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 11 536,02
TOTAL= 3.088,99

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 13 803,21
TOTAL= 4.089,05

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 40 3.298,77
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 5.450,13

TOTAL GENERAL= 18.155,69

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 5 años y 8 meses, arroja la cantidad de 180 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 14.844,60. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 18.155,69 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 12,64 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 862,68, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 10 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 682,50, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 18.155,69. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, la demandante antes descrita no lo reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 38.899,81 y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 5.683,21 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 33.216,60; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

ARMANDO MONTERO:
Período Laborado: Del 21-05-2007 al 16-12-2012 (5 años y 6 meses).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUN.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUL.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
AGOST.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
SEP.07 614,79 20,49 3,42 0,46 24,36 5 121,82
OCT.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ABRL.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
TOTAL= 1.288,56

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 7 243,89
TOTAL= 1.985,93

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 9 380,47
TOTAL= 2.469,95

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 11 616,42
TOTAL= 3.201,17

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 18 1.112,13
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
TOTAL= 4.117,13

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 15 1.237,04
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 40 3.298,77
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 5.611,49

TOTAL GENERAL= 18.674,23

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 5 años y 6 meses, arroja la cantidad de 180 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 14.844,60. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 18.674,23 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 9,48 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 647,01, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 7,50 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 511,87, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 18.674,23. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, el demandante antes descrito no lo reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 39.550,59 y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 5.523,56 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 34.027,03; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

LECNIS SOCORRO:
Período Laborado: Del 03-03-2008 al 16-12-2012 (4 años, 9 meses y 14 días).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ABRL.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAY.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUN.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
TOTAL= 1.421,98

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 7 295,23
TOTAL= 2.290,65

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 9 380,47
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 9 437,54
TOTAL= 3.121,97

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 11 678,06
TOTAL= 3.891,72

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 0 0,00
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 15 1.237,04
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 38 3.133,83
TOTAL= 5.446,55

TOTAL GENERAL= 16.172,87

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 4 años, 9 meses y 14 días, arroja la cantidad de 150 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 12.370,50. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 16.370,50 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 13,50 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 921,37, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 11,25 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 767,81, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 16.370,50. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, la demandante antes descrita no lo reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 35.473,43, por lo que se ordena su pago, lo cual la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

JOSUE TORREALBA:
Período Laborado: Del 11-06-2008 al 16-12-2012 (4 años, 6 meses y 5 días).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
AGOST.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
SEP.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
TOTAL= 1.454,76

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 5 210,88
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 5 210,88
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 5 210,88
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 7 295,23
TOTAL= 2.416,52

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,17 55,91 5 279,54
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,17 55,91 9 503,17
TOTAL= 3.150,08

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 21 1.294,48
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 38 3.133,83
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 9.297,51

TOTAL GENERAL= 16.318,87

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 4 años, 6 meses y 5 días, arroja la cantidad de 150 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 12.370,50. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 16.318,87 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 9 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 614,25, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 6,50 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 511,87, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 16.318,87. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, el demandante antes descrito no lo reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 34.807,11 y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 4.661,92 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 30.145,19; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide

KATIUSKA ALVAREZ:
Período Laborado: Del 01-07-2007 al 16-12-2012 (4 años, 5 meses y 16 días).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
SEP.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
OCT.07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
NOV.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
DIC.07 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ENE.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
FEB.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
MARZ.08 614,79 20,49 3,42 0,40 24,31 5 121,53
ABRL.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
MAY.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
JUN.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
JUL.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
TOTAL= 1.239,67

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
SEP.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
OCT.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,59 31,67 5 158,37
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 7 243,89
TOTAL= 2.017,60

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,73 34,92 5 174,61
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,80 38,10 5 190,48
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 9 380,47
TOTAL= 2.543,47

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,99 42,37 5 211,86
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,13 48,73 5 243,64
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 11 616,42
TOTAL= 3.337,82

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,43 56,17 5 280,84
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 5 308,93
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,58 61,79 28 1.729,98
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 40 3.298,77
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 9.623,43

TOTAL GENERAL= 18.762,00

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 4 años, 5 meses y 16 días, arroja la cantidad de 120 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 9.896,40. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 18.762,00 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 7,90 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 539,17, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 6,25 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 426,56, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 18.762,00. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, la demandante antes descrita no lo reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 39.532,98 y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 4.040,00 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 35.492,98; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide

KARINA DURAN:
Período Laborado: Del 16-07-2008 al 16-12-2012 (4 años, 4 meses y 29 días).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:


M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
SEP.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
OCT.08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
NOV.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
DIC.08 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
ENE.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
FEB.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
MARZ.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
ABR.09 799,24 26,64 4,44 0,52 31,60 5 158,00
MAY.09 879,16 29,31 4,88 0,57 34,76 5 173,80
JUN.09 879,16 29,31 4,88 0,57 34,76 5 173,80
JUL.09 879,16 29,31 4,88 0,57 34,76 5 173,80
TOTAL= 1.469,38

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.09 879,16 29,31 4,88 0,65 34,84 5 174,20
SEP.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
OCT.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
NOV.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
DIC.09 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
ENE.10 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
FEB.10 959,08 31,97 5,33 0,71 38,01 5 190,04
MARZ.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 5 210,88
ABR.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 5 210,88
MAY.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 5 210,88
JUN.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 5 210,88
JUL.10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 42,18 9 379,58
TOTAL= 2.537,54

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.10 1.064,25 35,48 5,91 0,89 42,27 5 211,37
SEP.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
OCT.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
NOV.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
DIC.10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
ENE.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
FEB.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
MARZ.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
ABR.11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 48,62 5 243,08
MAY.11 1.407,47 46,92 7,82 1,17 55,91 5 279,54
JUN.11 1.407,47 46,92 7,82 1,17 55,91 5 279,54
JUL.11 1.407,47 46,92 7,82 1,17 55,91 11 614,99
TOTAL= 3.330,06

M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
AGOST.11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 56,04 5 280,19
SEP.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
OCT.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
NOV.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
DIC.11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
ENE.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
FEB.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
MARZ.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 5 308,21
ABR.12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 61,64 28 1.725,97
MAY.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
JUN.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
JUL.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 0 0,00
AGOST.12 1.780,44 59,35 9,89 2,47 71,71 15 1.075,68
SEP.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
OCT.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
NOV.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 40 3.298,77
DIC.12 2.047,51 68,25 11,38 2,84 82,47 0 0,00
TOTAL= 9.613,75

TOTAL GENERAL= 16.950,73

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 4 años, 4 meses y 29 días, arroja la cantidad de 120 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 9.896,40. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 16.950,73 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 6 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 409,50, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
-En cuanto a la reclamación del BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 5 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 68,25 que arroja un total de Bs. 341,25, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 16.950,73. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

En lo que respecta a las Utilidades, la demandante antes descrita no lo reclama. Así se establece.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 35.695,46 y siendo reconocido por la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 5.200,00 por adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal efectúa la deducción correspondiente, dando como resultado final a condenar la cantidad de Bs. 30.495,46; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide

YULEXY PADILLA:

Período Laborado: Del 02-12-2009 al 16-12-2012 (3 años y 13 días).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-09 5 958,08 31,94 1,33 5,32 38,59
Ene-10 5 958,08 31,94 1,33 5,32 38,59
Feb-10 5 958,08 31,94 1,33 5,32 38,59
Mar-10 5 1.064,25 35,48 1,48 5,91 42,87 214,33
Abr-10 5 1.064,25 35,48 1,48 5,91 42,87 214,33
May-10 5 1.064,25 35,48 1,48 5,91 42,87 214,33
Jun-10 5 1.064,25 35,48 1,48 5,91 42,87 214,33
Jul-10 5 1.064,25 35,48 1,48 5,91 42,87 214,33
Ago-10 5 1.064,25 35,48 1,48 5,91 42,87 214,33
Sep-10 5 1.064,25 35,48 1,48 5,91 42,87 214,33
Oct-10 5 1.064,25 35,48 1,48 5,91 42,87 214,33
Nov-10 5 1.223,89 40,80 1,70 6,80 49,30 246,48
45 1.961,10

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-10 5 1.223,89 40,80 1,81 6,80 49,41 247,04
Ene-11 5 1.223,89 40,80 1,81 6,80 49,41 247,04
Feb-11 5 1.223,89 40,80 1,81 6,80 49,41 247,04
Mar-11 5 1.223,89 40,80 1,81 6,80 49,41 247,04
Abr-11 5 1.223,89 40,80 1,81 6,80 49,41 247,04
May-11 5 1.407,47 46,92 2,09 7,82 56,82 284,10
Jun-11 5 1.407,47 46,92 2,09 7,82 56,82 284,10
Jul-11 5 1.407,47 46,92 2,09 7,82 56,82 284,10
Ago-11 5 1.407,47 46,92 2,09 7,82 56,82 284,10
Sep-11 5 1.548,21 51,61 2,29 8,60 62,50 312,51
Oct-11 5 1.548,21 51,61 2,29 8,60 62,50 312,51
Nov-11 7 1.548,21 51,61 2,29 8,60 62,50 437,51
60 3.434,15


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-11 5 1.548,21 51,61 2,44 8,60 62,65 313,23
Ene-12 5 1.548,21 51,61 2,44 8,60 62,65 313,23
Feb-12 5 1.548,21 51,61 2,44 8,60 62,65 313,23
Mar-12 5 1.548,21 51,61 2,44 8,60 62,65 313,23
Abr-12 5 1.548,21 51,61 2,44 8,60 62,65 313,23
May-12 1.780,44 59,35 2,80 9,89 72,04
Jun-12 1.780,44 59,35 2,80 9,89 72,04
Jul-12 15 1.780,44 59,35 2,80 9,89 72,04 1.080,63
Ago-12 1.780,44 59,35 2,80 9,89 72,04
Sep-12 2.047,51 68,25 3,22 11,38 82,85
Oct-12 15 2.047,51 68,25 3,22 11,38 82,85 1.242,72
Nov-12 7 2.047,51 68,25 3,22 11,38 82,85 579,94
62 4.469,42


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 18 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-12 10 2.047,51 68,25 3,41 11,38 83,04 830,38

TOTAL 10.695,05

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 3 años y 13 días, arroja la cantidad de 90 días, a razón del último salario integral de Bs. 82,47, da como resultado la cantidad de Bs. 7.473,60. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 10.695,05 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde por 39 guardias calculadas en base al 0.25% de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo un equivalente a Bs. 26,75 por cada guardia que da un total de Bs. 1.043,25. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 10.695,05. Así se decide.

En lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, la demandante antes descrita no las reclama. Así se establece.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 22.433,35, por lo que se ordena su pago, lo cual la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

ELVIS BASABE:
Período Laborado: Del 31-12-2010 al 16-12-2012 (1 años, 11 meses y 16 días).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-10 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 127,44
Ene-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 127,44
Feb-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 128,33
Mar-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 121,53 607,64
Abr-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 121,53 607,64
May-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 121,53 607,65
Jun-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 128,33 641,64
Jul-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 128,33 641,64
Ago-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 128,33 641,64
Sep-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 128,33 641,64
Oct-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 128,33 641,64
Nov-11 5 3.500,00 116,67 4,86 19,44 129,35 646,74
45 5.677,84

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-11 5 3.500,00 116,67 5,19 19,44 141,30 706,48
Ene-12 5 3.500,00 116,67 5,19 19,44 141,30 706,48
Feb-12 5 3.500,00 116,67 5,19 19,44 141,30 706,48
Mar-12 5 3.500,00 116,67 5,19 19,44 141,30 706,48
Abr-12 5 3.500,00 116,67 5,19 19,44 141,30 706,48
May-12 4.400,00 146,67 6,52 24,44 177,63
Jun-12 4.400,00 146,67 6,52 24,44 177,63
Jul-12 15 4.400,00 146,67 6,52 24,44 177,63 2.664,44
Ago-12 4.400,00 146,67 6,52 24,44 177,63
Sep-12 4.400,00 146,67 6,52 24,44 177,63
Oct-12 15 4.400,00 146,67 6,52 24,44 177,63 2.664,44
Nov-12 7 4.400,00 146,67 6,52 24,44 177,63 1.243,41
60 10.104,70


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-12 5 4.400,00 146,67 6,93 24,44 178,04 890,19

TOTAL 16.672,73


* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 1 año, 11 meses y 16 días, arroja la cantidad de 60 días, a razón del último salario integral de Bs. 178,04, da como resultado la cantidad de Bs. 10.682,40. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 16.672,73 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de las VACACIONES DEL AÑO 2011, le corresponde la cantidad de 14,63 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 146,67 que arroja un total de Bs. 2.145,78, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 13,75 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 146,67 que arroja un total de Bs. 2.016,71, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de las UTILIDADES 2011 le corresponde la cantidad de 60 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 146,67 que arroja un total de Bs. 8.800,20, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de las UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 le corresponde la cantidad de 55 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 146,67 que arroja un total de Bs. 8.066,85, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde los días en que se demuestre en el libro de control de asistencia, la cual lo determinará el experto contable, la cual será designado para tal oficio, debido a que en la reclamación libelar no fue determinada la cantidad, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para tal fin. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 16.672,73. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 54.375,00, por lo que se ordena su pago, lo cual la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

YEMIR RUIZ:
Período Laborado: Del 15-12-2011 al 16-12-2012 (1 año).

-En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-12 3.500,00 116,67 4,86 19,44 140,97
Feb-12 3.500,00 116,67 4,86 19,44 140,97
Mar-12 15 3.500,00 116,67 4,86 19,44 140,97 2.114,58
Abr-12 3.500,00 116,67 4,86 19,44 140,97
May-12 4.400,00 146,67 6,11 24,44 177,22
Jun-12 15 4.400,00 146,67 6,11 24,44 177,22 2.658,33
Jul-12 4.400,00 146,67 6,11 24,44 177,22
Ago-12 4.400,00 146,67 6,11 24,44 177,22
Sep-12 15 4.400,00 146,67 6,11 24,44 177,22 2.658,33
Oct-12 4.400,00 146,67 6,11 24,44 177,22
Nov-12 4.400,00 146,67 6,11 24,44 177,22
Dic-12 15 4.400,00 146,67 6,11 24,44 177,22 2.658,33
45 10.089,58

* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 30 días por año, calculados por 1 año, arroja la cantidad de 30 días, a razón del último salario integral de Bs. 177,22, da como resultado la cantidad de Bs. 5.316,60. Así se establece.
En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 10.089,58 es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de las VACACIONES DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 15 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 146,67 que arroja un total de Bs. 2.200,05, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de las BONO VACACIONAL DEL AÑO 2012, le corresponde la cantidad de 15 días a razón del último salario diario equivalente a Bs. 146,67 que arroja un total de Bs. 2.200,05, es por lo que se condena a su pago. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012 las mismas se declaran improcedentes debido a que las mismas no fueron causadas. Así se decide.
En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no evidenciándose pago liberatorio alguno, le corresponde los días en que se demuestre en el libro de control de asistencia, la cual lo determinará el experto contable, la cual será designado para tal oficio, debido a que en la reclamación libelar no fue determinada la cantidad, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para tal fin. Así se decide.
Y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.

De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 10.089,58. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 24.579,26, por lo que se ordena su pago, lo cual la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto a la reclamación efectuada por los demandantes sobre los montos retenidos y no enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, siéndoles reclamados a la demandada RESOMEDCA, los mismos se declaran improcedentes, en virtud que el litisconsorcio activo desistió de la demanda en contra de ésta. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 25/06/2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ Y OTROS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL

TERCERO: Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al pago de las cantidades de dinero que serán discriminadas en el fallo respectivo.

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la parcialidad del fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.




LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo las 02:05 pm; se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

JAF.-
Sentencia No. 2016-62.