REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-O-2016-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.738.253, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALONSO SOTO, NOE AVILA, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES Y KRISTAL BARBOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 114.749, 108.504, 107.695, 110.736 y 205.901 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Mayo de 1929 bajo el Nro. 320, reformado en fecha 12 de Enero de 1998 bajo el Nro 55, Tomo 1-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Que la acción de amparo la ejerce la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI por la violación a sus derechos constitucionales como a la no discriminación, al salario y a la libertad sindical consagrados en los artículos 89 numeral 5, 91 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos referidos al derecho del trabajo como hecho social, que la agraviante C.A Cervecería Regional ha cometido una actitud totalmente discriminatoria en su contra al realizar un ajuste salarial mucho mayor a sus compañeros de trabajo que se desempeñan en la misma labor y condiciones y en el mismo horario, solo por el hecho de haber decido ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical, es decir, por haber ingresado a formar parte de afiliada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ). Que tiene legitimación activa como consecuencia del hecho de que la situación jurídica de la hoy denunciada en su contra por realizar el ajuste salarial, amenaza y menoscaba algunos de sus derechos de orden constitucional, que su legitimidad viene determinada por el hecho de haberse violentados sus derechos a la no discriminación, al salario y a la libertad sindical, con ocasión de la negativa a realizar un aumento de salario igualitario para todos los trabajadores que desempeñan los mismos cargos indistintamente de que se encuentren o no afiliados al referido Sindicato. Que la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente solicitud de amparo, la tiene atribuida ésta jurisdicción laboral de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 7, y en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 193, así como de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia Nro, 1, expediente Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y con posterioridad a la ratificación de la misma Sala en decisión de fecha 15 de febrero de 2000, caso Arias Quevedo, expediente nro. 00-0033, en el sentido de darles la competencia también a los Tribunales Superiores. Que la admisión, sustanciación y decisión de la presente solicitud de amparo constitucional la tiene atribuida la jurisdicción laboral y en especifico el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que se evidencia la inexistencia de la caducidad por cuanto desde el día 01 de Julio de 2016, la agraviante C.A CERVECERIA REGIONAL realizó un aumento salarial a su nomina mensual el cual ascendió a 58%, que conforme a ese aumento salarial, los compañeros que desempeñan el mismo cargo que quien hoy es accionante en amparo, es analista y pasaron de ganar Bs. 37.000,00 a ganar la cantidad de Bs. 58.000,00, mientras que en su caso apenas el ajuste salarial fue de 20% a partir del 01 de Julio de 2016, pasando de ganar Bs. 27.360 a ganar la cantidad de Bs. 32.832,00, es por lo que desde la fecha cierta con la cual se verifican los hechos precedentes expuestos a la presente acción, arguye la accionante que no ha transcurrido aun el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a su decir, se encuentra dentro del lapso para presentar la solicitud de Amparo Constitucional, no existiendo caducidad de la acción. Que desde el día 05 de Febrero de 2001, comenzó a prestar servicios como Analista de Impuestos en forma subordinada, directa y personal para la Sociedad Mercantil denominada C.A CERVECERIA REGIONAL, devengando un salario básico mensual de Bs. 32.832,00, el cual comenzó a devengar el día 01 de Julio de 2016, que su sistema de trabajo es de lunes a viernes de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m a 5:30 p.m, que su función principal es la de control, cancelación y resguardo de las licencias de licores de Centros de Distribución (CEDIS) del Occidente y Planta Maracaibo; generación de comprobantes de actividad económica de proveedores y operadores logísticos; prestar apoyo al supervisor en el envío de los cheques a los respectivos Centros de Distribución y que en Marzo 2014, decidió ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical y procedió a afiliarse al Sindicato, que a partir de ese momento, la entidad de trabajo le dio un trato diferenciado al de sus compañeros, incluso los de su área u oficina, que dicha diferencia la notó en el trato, en la información que se le suministraba e incluso para el desarrollo de sus actividades cotidianas de trabajo, llegando a manifestarse representantes del patrono que ella (la accionante) no era de confianza. Que posterior a los meses de Junio a Septiembre de 2015, el Sindicato procedió a discutir y negociar la nueva Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 en la cual fueron incorporados a sus beneficios, los trabajadores de la nomina mensual como analistas y asistentes administrativos. Que la referida convención fue presentada, discutida y aprobada como se estableció precedentemente en los meses de Junio a Septiembre de 2015, que durante el proceso de negociación la hoy accionada en Amparo, se dedicó a discriminar y diferenciar a los trabajadores de nomina mensual sindicalizados, al extremo que colocó a los miembros de la junta directiva del sindicato, en una disyuntiva de paralizar el cierre y deposito de la convención colectiva con todos los beneficios acordados en la parte in fine de la cláusula 52 de la referida convención para discriminar a los trabajadores de la nomina mensual y que las referidas excepciones establecen: Cláusula 52 Aumento de salario: “…las partes convienen que los trabajadores de nomina mensual enunciados en el presente tabulador serán beneficiados de esta convención colectiva, con excepción de la cláusula 54: (pago de salario), 60 (tiempo de guardar herramientas y aseo personal), 78 (incentivo por asistencia al trabajo), 80 (implementos de seguridad), 83 (suministros de útiles y herramientas), 86 (vestuarios) y 101 (bono a la firma)…”. Que en cuanto a las referidas excepciones ut supra citadas, las mismas a todas luces vulneran su derecho a la no discriminación, postulado éste que ya fue establecido por la Inspectoria Jefa del Trabajo de la Inspectoria Sede Luís Hómez del Estado Zulia, en su auto de homologación de la citada convención colectiva en fecha 13 de Noviembre de 2015, en la cual en su primera parte establece que la convención colectiva, fue presentada para deposito legal en fecha 30 de Septiembre de 2015, asimismo que en fecha 15 de Octubre de 2015, el despacho le realizó observaciones a la misma en la cual ordena subsanar alguna de las excepciones de la referida clausula 52, siendo consignada en fecha 10 de Noviembre de 2015, escrito mediante el cual aclaran las excepciones. La parte accionante indica con detalles, lo que la Inspectoria del Trabajo ordenó subsanar en el sentido de adecuar la clausula 52 de la referida convención en lo que concierne al principio de prohibición de todo tipo de discriminación y a justificar las razones de la diferencia que se establece en la convención entre asistentes administrativos y los analistas amparados en relación con los no amparados; además indica que la misma Inspectoria ordenó adecuar lo referido al bono a la firma previsto en la clasuela 101 de la misma convención. Que finalmente la Inspectoria se abstuvo de homologar la citada cláusula 52 en relación al aumento de salario en lo referente a la distinción entre trabajadores de nomina mensual amparados y no amparados por cuanto violenta el principio de prohibición de todo tipo de discriminación y sobre la no aplicación de la cláusula 101 del bono a la firma a los trabajadores de la nomina mensual, que sin embargo, el ente administrativo aceptó como valederos los alegatos presentados por ambas partes a los fines de justificar las razones por las cuales acordaron no aplicar la cláusula 78 sobre incentivo por asistencia al trabajo y se le impartió homologación y deposito legal a dicha cláusula 52 solo y únicamente en lo que respecta a la excepción contemplada en ella, para la aplicación de la cláusula 78 así como a todas las demás cláusulas convenidas por las partes en la convención y se acordó entregar un ejemplar de la misma a cada una de las partes. Sigue exponiendo la parte accionante en Amparo que el auto de homologación de la ciudadana Inspectora del Trabajo, es una prueba fehaciente de que la accionada en Amparo C.A Cervecería Regional, la ha discriminado a ella y a sus compañeros de trabajo integrantes de la nomina mensual al distinguirlos como “amparados” y “no amparados”, así como también excluirlos del bono a la firma. Que no conforme a ello, la accionada en Amparo C.A Cervecería Regional en el mes de Julio realizó un aumento salarial a su nomina mensual en el cual ascendió a 58%, que conforme a ese aumento salarial los compañeros que desempañan el mismo cargo que quien hoy es accionante en Amparo, es decir, analista, pasaron de ganar Bs. 37.000,00 a ganar la cantidad de Bs. 58.000,00, mientras que en su caso apenas el ajuste salarial fue de 20% a partir del 01 de Julio de 2016, pasando de ganar Bs. 27.360 a ganar la cantidad de Bs. 32.832,00. Que en cuanto al beneficio de alimentación, la C.A Cervecería Regional, planta Maracaibo, otorga a sus trabajadores de nomina mensual a partir del mes de Enero de 2016, un subsidio de alimentación, por la cantidad de Bs. 21.000,00, que sin embargo, en su caso, la empresa le canceló conforme a la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 5.310, que posteriormente en el mes de Mayo de 2016, la referida entidad de trabajo procedió a hacer un ajuste llevando el beneficio a la cantidad de Bs. 8.000,00 pero siempre manteniendo una diferencia con el monto que percibieron los compañeros analistas no sindicalizados, hecho éste a su decir, que es sin duda una discriminación en su contra por el hecho de ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical. Que en virtud de habérsele violentado los derechos constitucionales a la no discriminación, al salario y a la libertad sindical, se vio en la necesidad de acceder a esta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses y en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita, la presente acción de Amparo, sea declarada con lugar con el resarcimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados y que deban ser resarcidos o la situación que mas se le asemeje. Finalmente solicita sea admita la acción de Amparo y sea declarada con lugar restituyéndole la situación jurídica infringida por la C.A Cervecería Regional, ante la violación de sus derechos constitucionales a la no discriminación, al salario y a la libertad sindical, con ocasión de la negativa a realizar un aumento salarial igualitario para todos sus trabajadores que desempeñan los mismos cargos indistintamente de que se encuentre o no afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) y en consecuencia, le sea ordenado a la agraviante, realizarle un aumento de salario que le permita equiparar su salario y el de todos los trabajadores que desempañen los mismos cargos indistintamente de que se encuentre afiliada o no al Sindicato, que se condene en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitan que la notificación de C.A CERVECERIA REGIONAL, sea practicada en la persona del ciudadano Gustavo Pérez, quien es la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa (Gerente).
DE LAS PRUEBAS
Se deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviada, no presentó ningún elemento probatorio. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por la accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En éste sentido, se hace necesario mencionar que el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional.
De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”


En el presente caso estamos en presencia de un amparo, donde este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, tiene la COMPETENCIA atribuida por Ley. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo interpuesta la presente solicitud de Acción de Amparo por la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI en contra de la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, por el presunto hecho de la violación a sus derechos constitucionales como a la no discriminación, al salario y a la libertad sindical y que la agraviante C.A CERVECERIA REGIONAL realizó un aumento salarial a su nomina mensual el cual ascendió a 58%, que conforme a ese aumento salarial, los compañeros que desempeñan el mismo cargo que quien hoy es accionante en amparo, es analista y pasaron de ganar Bs. 37.000,00 a ganar la cantidad de Bs. 58.000,00, mientras que en su caso apenas el ajuste salarial fue de 20% a partir del 01 de Julio de 2016, pasando de ganar Bs. 27.360 a ganar la cantidad de Bs. 32.832,00, violando el derecho a su ajuste salarial conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva homologada, a ser discriminada por el hecho de no ser otorgado el mencionado ajuste salarial siendo afiliada al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) y de ser parte integrante del ya Sindicato en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia o no del Amparo solicitado, no sin antes indicar que la figura de la Acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial, en consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas. Así se establece.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulo 6 que son causas de inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho, cuando la amenaza no sea inmediata, cuando no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando la acción u omisión, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes, cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución y cuando esté pendiente de decisión, una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Dentro de este contexto y atribuida la competencia a este Tribunal, resta para esta Sentenciadora en relación a la solicitud de Acción de Amparo, indicar que la parte presuntamente agraviada, reseña en su escrito de solicitud de Acción de Amparo que la discriminación al no cancelarle la presunta agraviante C.A Cervecería Regional el supuesto aumento de salario, se debe a que es afiliada al Sindicato y desde la observación sobre la subsanación ordenada por la Inspectoria del Trabajo a los efectos de homologar la Convención Colectiva de Trabajo, se le ordenó a la entidad de trabajo de no incurrir en el principio de todo tipo de discriminación entre los asistentes administrativos y analistas y estimó que los beneficios de la contratación colectiva deben ser disfrutados por la totalidad de los asistentes administrativos y analistas, así como todos aquellos beneficios extracontractuales a los que se hace referencia en el escrito de subsanación, sin embargo, señala la parte accionante que finalmente fue homologada la convención colectiva, impartiéndole la homologación a la cláusula 52 referida al aumento de salario en lo que respecta únicamente a aplicar las excepciones contempladas en ésta, para la aplicación de la cláusula 78 y la abstención de la homologación de la cláusula 52 referente a la no aplicación de la cláusula 101 en cuanto al bono a la firma.
Dentro de este mapa referencial, infiere este Tribunal que la parte presuntamente agraviada YERRA en su solicitud por cuanto lo efectúa realizando una inconformidad de una presunta homologación que ya se le dio el carácter de ley, trata de traer a la solicitud de la Acción de Amparo, hechos que si bien se pueden presumir la falta de aplicación de una de las cláusulas de la Convención Colectiva celebrada entre las partes y a su vez una subsanación del proyecto de la Convención Colectiva inconclusa que de pleno derecho es imposible considerar, este Tribunal no debe incurrir en adentrarse a la causa como si fuese un asunto de fondo de controversia, sino limitarse a indicar que la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI, si bien alega la violación de varios derechos como a la no discriminación, al salario y a la libertad sindical, no es menos cierto que tiene el derecho de acceder al órgano administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo a los fines de efectuar algún reclamo sobre las condiciones de trabajo y/o por falta de cumplimiento de algunas de las cláusulas a las cuales hace presumir que han sido incumplidas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en relación al procedimiento de atender reclamos de trabajadores, específicamente en el articulo 513 numeral 7 que es del tenor siguiente:

Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, si bien, la accionante en Amparo tiene la vía de recurrir ante el órgano administrativo como fue indicado precedentemente, siempre y cuando se agote el procedimiento con la certificación que emitiere el Inspector del Trabajo correspondiente, o en su defecto tiene el derecho a acceder a la vía judicial, por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes son los competentes para recibir SOLICITUDES en relación al presunto incumplimiento de las clausulas contractuales que arguye la parte presuntamente agraviada, por el hecho de ser trabajadora activa, todo a los fines de que se logre alguna mediación si fuese el caso o en su defecto por ante este mismo Tribunal de Juicio que por distribución corresponda (en el caso de concluirse la fase de Medicación), a los fines de abordar el contradictorio o derecho a la prueba que a bien tengan que considerar las partes, pero no pretender la accionante en amparo, ENCUBRIR la Acción de Amparo cuando legal y procedimentalmente tiene otras vías a las cuales recurrir, es decir, pretender accionar y sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, con esta acción de amparo. Así se establece.
Conforme a lo anterior, la parte accionante ha optado por recurrir ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio a que se le vele los presuntos derechos constitucionales violados a los cuales señala, por lo que infiere este Tribunal que ha incurrido en incumplir o agotar las vías preexistentes a las cuales tiene derecho a acudir como se indicaron ut supra, por lo que se encuadra en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, que es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De lo dispuesto en el numeral 5° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, en otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales o bien cuando éstas ya se hayan cumplido o agotado, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se deben agotar las vías que el Legislador laboral ha consagrado para la protección de los derechos laborales y no utilizar la ACCIÓN DE AMPARO como una MONOMANÍA procesal, cuando ya están preestablecidos otros mecanismos de acción, cuando muy claramente la acción ejercida en el presente asunto es sí solo sí se ha dado cumplimiento a ello (a las otras vías establecidas) y de ejercer la acción es solo vista como mecanismo extraordinario. Así se establece.
Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la sala Constitucional al respecto indicó:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, ha considerado la Sala Constitucional en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), lo siguiente:
“En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.
…Omissis…
Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia Nº 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:

“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.
En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, trayendo a colación las anteriores decisiones, se puntualiza que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales hasta tanto sea verificado por el Tribunal el cumplimiento de las vías a las cuales tiene a disposición un trabajador afectado, como el caso de marras; existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte presuntamente agraviada no indica ni demuestra que haya hecho algún reclamo ante la vía administrativa, a los fines de justificar este Tribunal que agotó la misma, por cuanto es menester tomarlo en cuenta como presupuesto procesal idóneo para la verificación de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en definitiva, no siendo comprobable que la accionante haya hecho uso de las vías preexistentes como se dejó sentado en la presente decisión, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI en contra de C.A CERVECERIA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por la ciudadana MAIRIM DEL CARMEN MORALES CARRUCI en contra de C.A CERVECERIA REGIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.

Sentencia Nro. 2016-67