REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2014-000797

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE VILLASMIL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.274, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER TORRES, JUAN CARLOS ANTUNEZ, ALEXANDER TORRES GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.429, 83.247 Y 91.63 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1975, bajo el No. 23, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN): CAROLINA DAZA, LUIS ORTEGA, KAREM JIMENEZ, APALICO HERNANDEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRES FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, ANA BORJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 145.717, 120.257, 168.715, 171.957, 117.294, 117.288, 56.872 y 221.985 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Solidariamente CONSORCIO EIS, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, identificado en el Registro de Información Fiscal con el número J-29905359-7, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, distrito Metropolitano de Caracas, el día 13 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el No. 14, Tomo 118.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que desde el día 24-01-2011 comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A., en una obra denominada PROYECTO CICLO COMBINADO TERMOZULIA III, que consiste en la construcción de la planta TERMOZULIA III, ubicada en el complejo termoeléctrico “General Rafael Urdaneta”, del Municipio La Cañada de Urdaneta. Que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A. fue la empresa subcontratada por el CONSORCIO EIS (formada por INELECTRA con un 47,5% ELECTROINGENIERIA DE ARGENTINA con un 47,5% y SENER DE ESPAÑA con un 5%), para encargarse del montaje electromagnético de turbina, termogeneradora, chimenea y todo el proceso de montaje de la obra Planta TERMOZULIA III, que esta construyendo el CONSORCIO EIS, por una licitación que le adjudica, C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPOELEC. Luego el CONSORCIO EIS, prescinde de los servicios de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A. y en su lugar subcontrata a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) para el montaje de turbina, chimenea y todo el proceso de montaje de la obra Planta TERMOZULIA III, pero es el caso que el demandante, continuó prestando servicios en la obra antes mencionada en forma ininterrumpida y en las mismas condiciones. Que existió cambio de empresa y sustitución de patrono (de Proyectos y Construcciones AXIE, C.A, a Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A.) en fecha 24-03-2013. Que se observa la figura de contratante que es la beneficiaria de la obra (CORPOELEC) CONTRATISTA (CONSORCIO EIS) y SUB-CONTRATISTA (INSERVEN). Que durante toda la prestación de sus servicios se desempeñó en el cargo de Topógrafo, asumiendo a su vez las funciones de capataz y supervisor de obra en lo que respecta al área de la topografía, que en tal sentido era responsable de la ejecución de replanteo y nivelación para el montaje de dos turbinas. Que su jornada era de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con sábados y domingos libres. Que comenzó devengando como salario básico, la cantidad de Bs. 2.000,00, luego pasó a devengar Bs. 3.000,00 y finalmente le aumentaron a Bs. 3.500,00, pagaderos de forma semanal en partes iguales, lo que equivale a un total mensual de Bs. 14.000,00. Que laboró hasta el 17-10-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Luís Piña, quien es Jefe de Campo, al manifestarle verbalmente que la empresa decidió prescindir de sus servicios por razones personales. Que la relación laboral se mantuvo por espacio de 8 meses y 24 días y como trabajador del área de la construcción, se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conforme se desprende del capitulo 1 de las definiciones literal “E” y de la cláusula 2da., por establecer que están beneficiados además de los trabajadores que asuman los cargos establecidos en el tabulador, los trabajadores clasificados conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (Obrero Calificado) aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador. Que dada su profesión y el ejercicio de la misma dentro de la empresa demandada es obrero calificado en virtud de la ley. Que desde la fecha del despido hasta la actualidad, ha insistido para que le paguen sus prestaciones sociales, razón por la cual interpuso reclamo represtaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-10-2011, pero no comparecieron a la audiencia pautada, sin embargo, continuó insistiendo directamente ante la empresa, en el pago de sus prestaciones sociales y los salarios causados hasta la presente fecha (de la demanda), pero se han negado rotundamente. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) y solidariamente al CONSORCIO EIS, a objeto que le paguen los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Bs. 33.153,59, Indemnización por despido injustificado conforme al articulo 142 y 133 de la ley del trabajo de 1997, la cantidad de Bs. 25.200,00 y por pago sustituto del preaviso, la cantidad de Bs. 14.000,00, Salarios causados desde el despido hasta el pago de las prestaciones de conformidad con la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 419.994,00, Asistencia Puntual y Perfecta, según cláusula 37 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 24.639,64, Utilidades Fraccionadas del año 2011, de conformidad con la cláusula 44 de la referida Convención, la cantidad de Bs. 34.985,50, Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la referida Convención, la cantidad de Bs. 28.013,59, Beneficio de Alimentación desde el 24 de Enero de 2011 hasta octubre de 2011, la cantidad de Bs. 4.895,25, Daño moral por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales a tiempo, la cantidad de Bs. 400.000,00, intereses moratorios por la cantidad de Bs. 30.912,79 e indexación o corrección monetaria, finalmente, la cantidad global de Bs. 1.015.794,36, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN):
ADMISION DE LOS HECHOS: Que efectivamente el actor prestó servicios de manera personal permanente y bajo subordinación para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A. y que la empresa antes mencionada estaba subcontratada por el CONSORCIO EIS, quien efectivamente mantenía una licitación adjudicada por el Estado a través de Corpoelec. NEGACION DE LOS HECHOS: Niega que el actor haya prestado servicios de manera personal para ella, menos aún que tal supuesta y negada prestación de servicios fuera permanente y bajo subordinación de ella. Niega que haya existido vinculación contractual alguna con el actor y por tanto contratación laboral alguna para con la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. Niega que el actor haya ejercido funciones como topógrafo para ella, ya que jamás ha existió prestación personal alguna entre el actor y ella. Niega que el actor haya prestado servicios personales entre el actor y la demandada desde el 24-01-2011, pues según su decir, se evidencia de su acervo probatorio que la empresa no mantiene registro alguno de su ingreso a la empresa, pues nunca existió vinculación entre las partes. Niega que el actor haya mantenido una jornada laboral de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y las 5:00 p.m. y más aún que haya devengado un salario normal semanal de Bs. 3.500,00, pues la empresa nunca le canceló cantidad alguna al no prestar ningún servicio personal para la misma. Niega que la supuesta relación laboral haya culminado en fecha 17-10-2011, pues como pudo prescindir la empresa de una persona que nunca fue prestador de servicios de dicha entidad comercial, siendo que el mismo prestaba servicios para otra empresa, tal como el actor lo señala en su escrito libelar. Niega que la empresa haya culminado de manera injustificada la supuesta relación laboral, pues tal como ha sido mencionado el actor no formaba parte de la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. Niega que haya existido una sustitución de patrono entre la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A. y ella, pues a pesar que el actor prestó servicios para una supuesta empresa denominada Proyectos y Construcciones Axie, C.A. según lo menciona en su escrito libelar y la cual debió ser traída al presente juicio por el actor, no prestó así ningún servicio personal para con ella, faltando así uno de los elementos principales para que proceda una sustitución de patrono. Niega que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y cualquier normativa laboral, pues la empresa nada le adeuda al acto por no tener ningún tipo de vinculación contractual con el mismo. Niega que ella se haya negado a cancelar cantidad alguna al ciudadano Jesús Villasmil, pues ésta nada le adeuda al actor al no existir relación personal alguna entre las partes, en todo caso quien podría adeudarle cantidad alguna es la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A., que tal como lo indica el actor en el libelo fue la supuesta empresa para la cual prestó servicios personales. Niega que al actor le adeude la cantidad total de Bs. 1.015.794,36, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en que en detalle indica en su libelo. Señala que la presente pretensión se basa en una supuesta y negada prestación personal de servicios y en consecuencia del reconocimiento de los beneficios derivados de la terminación de una negada relación laboral (por inexistente). Que como primer punto a la contestación de la demanda, explana a este Tribunal la falta de legitimación, interés y cualidad pasiva de ella en mantener el presente proceso, pues tal como se indicó, el actor no prestó servicios personales para ella. Que ésta defensa la divide en dos grupos, la primera en referencia al reconocimiento expreso que hace el actor que prestó servicios para otra empresa distinta a ella y la segunda, que no existió prestación personal de servicios a favor de ella. Que en la construcción de la pretensión, la contraparte reconoce prestó servicios para una persona jurídica que a su decir se denomina PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A., persona jurídica que no fue llamada a juicio. Que el actor debió no sólo argumentar y probar tanto la prestación personal de servicios a favor de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A., sino también el hecho de la supuesta y negada sustitución patronal bajo la cual supuestamente dejó de prestar servicios para ésta y continuó prestando servicios personales a favor de ella, la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO EIS:
-Que el actor prestó servicios profesionales de Topografía a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A., desde el 24-01-2011 hasta el 17-10-2011, según se desprende del libelo de la demanda. Que el CONSORCIO EIS, no tiene ni ha tenido empleado alguno desde su creación. Que EIS, es un consorcio constituido en fecha 13-11-2009 y conformado originalmente por, INELECTRA, S.A.C.A. (INELECTRA), ELECTROINGENIERIA, S.A. (EISA), SENER INGENIERIA Y SISTEMAS ARGENTINA, S.A., que este consorcio fue creado con el objeto de participar en un proceso de CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE, MECANISMO ACTO UNICO DE ENTREGA DE SOBRES SEPARADOS DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD PARA PARTICIPAR DOCUMENTOS DE CALIFICACION Y OFERTA CON PAERTURA DIFERIDA REF. 10GA090641; posteriormente le fue otorgada la buena pro para la ejecución del contrato para la contratación y ejecución del Proyecto de INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DEL CICLO COMBINADO TERMOZULIA III (El “Proyecto”). Que EIS DE VENEZUELA, S.A. es una empresa constituida bajo las leyes de Venezuela relacionada con EIS, y poseída en partes iguales por EISA e INELECTRA, y fue la empresa en la que Consorcio EIS delegó la ejecución de ciertas obras de Concreto (Canal Sur y Losa de Almacén), en el marco del “Proyecto”. Que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A. (AXIE) es una empresa con amplia experiencia en el área de la construcción en la región, que presentó la oferta correspondiente para realizar las obras, oferta que inicialmente satisfizo los requerimientos del proyecto, razón por la cual en fecha 13-12-2010, EIS DE VENEZUELA, S.A. celebró con ella el contrato para los trabajos de obra de concreto (Canal Sur y Losa de Almacén). Que en fecha 23-03-2011 suscribieron con AXIE, Acta de Terminación Anticipada de Obra, puesto que dicha empresa se encontraba sometida a medidas judiciales de aseguramiento de bienes (bloqueo de cuentas bancarias), decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en virtud del inicio de la investigación que lleva a cabo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en la ciudad de Carúpano en el expediente No. 877-2010, configurándose las causales de terminación previsto en el contrato de obra antes señalado. Que Jesús Villasmil, continuó trabajando para AXIE hasta 7 meses después de que EIS ya no tenía relación contractual alguna con dicha empresa. Que AXIE es una contratista independiente y no se encuentra de modo alguno vinculado a EIS, condición que se recoge expresamente en el contrato suscrito con AXIE en su cláusula trigésima segunda: Contratista Independiente, numeral 32.1, en la cual se define a AXIE, como una contratista independiente y tal sentido se establece que será por su sola y exclusiva cuenta todos los gastos que hubiere por razón de sueldos y salarios, indemnizaciones, Seguro Social, Inces, remuneraciones especiales y cualquier otro beneficio pago de esta naturaleza que pudiera corresponderle. Que de la relación de los hechos se demuestra que ella no tiene injerencia alguna sobre los hechos alegados por el demandante.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la accionada CONSORCIO EIS, si bien compareció a la Audiencia Preliminar y dio contestación al fondo de la demanda; no obstante no promovió pruebas e incompareció a la Audiencia de Juicio en fecha 11-07-2016. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atiende en principio a la Confesión Relativa de ésta.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada antes mencionada en su contestación, están dirigidos a determinar como primer punto a la contestación de la demanda, la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) , la procedencia o no de la sustitución de patrono alegada y si el actor es beneficiario o no del Contrato Colectivo de la Construcción, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de la falta de cualidad alegada y de no ser procedente le corresponde demostrar que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción. Por su parte, le corresponde demostrar a la parte demandante que hubo una sustitución de patrono.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-01-2015. Así se declara.
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES: -Contrato individual para fase de obra determinada con período de prueba, folios del 62 al 64, ambos inclusive, la parte demandada INSERVEN lo desconoció por no emanar de ella; en tal sentido, dado que se trata de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, mal puede oponérsele a INSERVEN para su reconocimiento, en consecuencia no se otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba documental denominada, análisis de riesgos en el trabajo (folios del 65 al 75, ambos inclusive), la parte demandada INSERVEN la impugnó y la desconoció, a lo cual la parte actora insistió en su validez, por cuanto los mismos son originales y aparecen los nombres de los trabajadores de la nómina de INSERVEN y del actor; a tal efecto observa este Tribunal que si bien es cierto que la misma fue atacada; no es menos cierto, que en los folios 70, 71 y 72 aparece el nombre del actor y firma como Capataz y Supervisor de Obra, siendo esta rubrica reconocida por éste, aunado al hecho que al adminicular éstas instrumentales con la que corre inserta al folio 104, aportada por INSERVEN (listado de personal 014-Semanal Planta Termozulia III) se verifica que aparece el nombre del ciudadano JOEL MUÑOZ como trabajador de la empresa INSERVEN, por lo tanto, se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales (70, 71 y 72), a excepción de los folios del 65 al 69 y del 73 al 75, ambos inclusive, las cuales se desechan del acervo probatorio por ser irrelevantes para la resolución del presente caso. Así se decide.
En lo referente a la documental que riela al folio 76 (certificado “10.000 HH Sin Accidentes Incapacitantes” otorgado al actor), la representación judicial de INSERVEN lo desconoció, por no emanar de su representada, a lo cual la parte actora insistió en su validez y solicitó que se concatenara con la contestación de CONSORCIO EIS; en tal sentido si bien no puede oponérsele para su reconocimiento porque no emana de ella; no obstante, aparece reflejado en el mismo el nombre de CONSORCIO EIS, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el día 16-05-2012 en el expediente No. 059-2011-03-02323 y copia certificada del expediente No. 059-2011-03-02323, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en donde el actor intentó el reclamo en contra la demandada (folios del 77 al 94, ambos inclusive); INSERVEN las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a los folios del 95 al 97, ambos inclusive, (recibos de pago y comprobante de egreso), INSERVEN los desconoció por no emanar de ella, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio a los fines de ser comparado con la prueba del Banco Mercantil; en tal sentido, dado que con dicha prueba no se logró verificar dichos pagos y dado que los referidos recibos no emanan de INSERVEN, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documental que riela al folio 98 (carnet de identificación del actor), INSERVEN lo desconoció por no emanar de ella, a lo cual la parte actora insistió en su validez, en tal sentido observa este Tribunal que al adminicularla con la documental que riela al folio 76 y al reflejar ésta el nombre de la empresa INSERVEN IV-084 y Consorcio Eis “Ciclo Combinado Termozulia III, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.-DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: sobre los recibos de pago, la parte demandada no los exhibió, en virtud de estar controvertida la relación laboral y no haber consignado la parte promovente prueba de la cual se desprenda que el actor prestó servicios para ella; a tal efecto, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en consecuencia, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-PRUEBAS DOCUMENTALES: -Copia simple del listado de personal INSERVEN, C.A., 014-SEMANAL PLANTA TERMOZULIA III (folios del 103 al 112, ambos inclusive), la parte actora las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba documental que corre inserta del folio 198 al 231, ambos inclusive (copias certificadas de reclamo individual interpuesto por el actor en contra de INSERVEN, No. de expediente 059-2011-03-02323), la parte actora lo reconoció, por cuanto dicha parte lo promovió como prueba documental en la Audiencia celebrada con la juez natural de este Tribunal, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.-PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a la Entidad Mercantil de TICKETS DE ALIMENTACIÓN VALEVEN y a la Entidad de Trabajo CONSORCIO ESIS, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, en cuanto a la prueba informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se señala que el actor no se encuentra registrado en esa institución por la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), que en esa institución se encuentra registrado bajo la Sociedad Mercantil PROYECTOS INSPECC Y CONT, estatus del mismo CESANTE con fecha de egreso del día 16-06-2008, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la información solicitada a VALEVEN, la misma fue consignada antes de la celebración del a Audiencia de Juicio; señalando que efectivamente la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., es cliente activo desde el 30-05-2011. La misma otorga el beneficio de alimentación a través de la modalidad de tarjeta electrónica de alimentación y que dentro de la revisión del sistema y de sus archivos el ciudadano JESUS VILLASMIL, no se encuentra registrado en su base de datos; en tal sentido, igualmente dado que dicha información no aporta ningún elemento para dilucidar lo controvertido en el presente caso, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
De la prueba informativa solicitada al CONSORCIO EIS, si bien es cierto que fue admitida; no obstante, por error involuntario este Tribunal se percató que no se libró el respectivo oficio, sin embargo la parte promovente no insistió en dicha prueba, es por lo que no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: a realizarse en la demandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.; la misma fue negada por este Tribunal por auto de fecha 16-01-2015. Así se declara

Es importante mencionar que el CONSORCIO EIS no promovió prueba alguna.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JESUS VILLASMIL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se les hicieron; manifestando que comenzó a laborar el 24-01-2011 y a finales de Marzo tuvieron un problema y lo dejaron con los trabajadores; que lo mandaron a hacer un curso de seguridad industrial para trabajar con INSERVEN y poder firmar los ART y comenzar la obra; que le hacían una transferencia para una cuenta personal que todavía tiene en el Banco Provincial; que el comprobante lo emitía INSERVEN y desde ese momento no le daban recibo; que al principio le pagaban en cheque y después le hacían transferencia a su cuenta personal a su nombre; que le exigieron una cuenta; que le pagaban semanal; que tenía que tener un carnet para poder entrar ahí; que siempre tenía 3 o 4 ayudantes; que el Sr. Luís Piña era el Jefe de Campo y le dijo que ya no había trabajo para él; que la obra que estaban realizando continuó, que estaban colocando turbinas y todo lo que tiene que ver con ingeniería, montaje de turbinas y ejes principales para distribución, lo hacía INSERVEN y él participó con INSERVEN en el montaje de turbinas; que nunca le dieron recibo; que le decían ahí está el pago de la semana, pero no le cancelaban vacaciones, ni utilidades, ni cesta ticket; que si no asistía se lo descontaban; que le hicieron examen pre-empleo; que JOEL MUÑOZ era su ayudante o auxiliar, que DOUGLAS MARTINEZ era ayudante; que él firmaba como Capataz, Topógrafo y supervisor de obra; que en el ART tenía que dejarse constancia de quién estaba manejando la cuadrilla; que su horario era de 7 a 5 POLIMARACAIBO dependiendo del montaje incluso los sábados y laboraba horas extras. Que Kenny era el administrador de Inserven. Que el proyecto y Construcciones Axie era el que se encargaba de la supervisión y suministro de implementos de seguridad. Fue todo.

-PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE ACTA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2015:
En relación a la información solicitada al BANCO MERCANTIL, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se señala que la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. INSERVEN figura en sus registros con el registro de información fiscal No. J-1055118, como titular de 6 cuentas corrientes todas abiertas en la Oficina El Rosal y el actor no figura en sus registros como cliente de esa institución bancaria. Posteriormente, dicha institución bancaria remitió movimientos digitalizados desde el 01-05-2011 hasta el 31-10-2011, de la cuenta corriente No. 1026-28283-7, perteneciente a la Empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), así mismo indican que debido al volumen de las operaciones solicitadas en la cuenta antes mencionada, solicitan que le informen cuales son los pagos girados a favor del ciudadano JESUS VILLASMIL a objeto de realizar una búsqueda exacta en sus registros.
Ahora bien, a los fines de poder visualizar el contenido del CD remitido por la institución bancaria mencionada, el cual contiene los movimientos digitalizados antes indicados se prolongó la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuó la misma, a través de la pantalla de una laptot, a lo cual la parte actora manifestó desechar la misma, por cuanto no aporta ningún valor probatorio para el actor por no evidenciarse ningun pago de cheque para adminicularlo con la documental que riela al folio 97; la representación judicial de INSERVEN no realizó ningún ataque sobre ésta; en tal sentido, dado que dicha prueba no aporta ningún elemento que contribuya a la resolución del presente caso, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la información recibida del BANCO DE VENEZUELA antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la misma se indica, que en revisión realizada alfabéticamente en sistema la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. no fue ubicada, para lo cual solicitaron indicar número de Rif a fin de dar respuesta satisfactoria, igualmente indican que el ciudadano JESUS VILLASMIL no ha recibido pagos de nómina por parte de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.
Así las cosas, la referida institución bancaria remitió movimientos bancarios desde Mayo a Octubre del año 2011, de la cuenta corriente No. 0102-0136-51-00-00000307, correspondiente a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) J-0105511-8, así mismo señalan que le deben indicar serial, fecha y monto, de los cheques requeridas por este Tribunal a fin de dar una respuesta (folios del 164 y 253 al 266); no obstante dicha información no aporta ningún elemento para la resolución del presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PUNTO PREVIO I

Como primer punto a la contestación de la demanda, explana la demandada a este Tribunal, la falta de legitimación, interés y cualidad pasiva de mantener el presente proceso, pues tal como se indicó, el actor no prestó servicios personales para ella. Que ésta defensa la divide en dos grupos, la primera en referencia al reconocimiento expreso que hace el actor que prestó servicios para otra empresa distinta a ella y la segunda, que no existió prestación personal de servicios a favor de ella.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en Ley Sustantiva Laboral, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la demandada INSERVEN aduce que el actor nunca prestó servicios para ella, no obstante admite los dichos del actor cuando señala, que prestó servicios fue para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A. y que ésta estaba subcontratada por el CONSORCIO EIS, quien mantenía una licitación adjudicada por el Estado a través de Corpoelec.
Así las cosas, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, bajo el cual se estipula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte demandada INSERVEN no logró demostrar con los medios probatorios aportados su alegato relativo a que el demandante prestó servicios fue para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A. y que ésta estaba subcontratada por el CONSORCIO EIS, quien mantenía una licitación adjudicada por el Estado a través de Corpoelec; pues si bien el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A., no obstante no demanda a ésta y de las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, tales como, análisis de riesgos en el trabajo (ART), las cuales fueron adminiculadas con el listado de personal 014-Semanal Planta Termozulia III, donde se refleja que el ciudadano Joel Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 18.319.483 como uno de los ayudantes quien firmaba también dichas documentales y que se soporta en el listado del personal de Inserven con el la misma cedula y cargo de ayudante, no cabe la menor duda que tanto el actor como éste nombrado, fueron compañeros de trabajo, si bien la documental debió ser ratificada en juicio, mediante la testimonial, no es menos cierto que la misma fue reconocida por el actor y en todo caso, la parte demandada debió ejercer otro medio de ataque para derribar la prueba, que con indicio verificó este Tribunal que es cierto que el demandante sí es trabajador de Inserven, conjuntamente con el carnet de identificación y del certificado emitido por las entidades de trabajo señaladas por el actor, por lo que quedó evidenciado para quien aquí decide que el ciudadano JESUS VILLASMIL, si laboró efectivamente para INSERVEN, ya que era quien firmaba el Análisis de Riegos en el Trabajo como Capataz y Supervisor de la Obra; por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, la cual se activó en la presente causa dado lo explanado por la accionada.
Pretendió la demandada alegar que tampoco es su trabajador por cuanto no estaba inscrito en el Seguro Social por ésta, sino por Proyectos Inspecc y Cont, si bien la informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó al Tribunal que fue con ésta su vinculación, nótese que el estatus es cesante y con fecha de egreso del día 16 de Junio de 2008, por lo que igualmente para la fecha evidentemente que no iba a ser trabajador de Inserven, por cuanto el actor manifestó que fue en fecha del 24 de enero de 2011, aunado al hecho de que no le entregaban recibos de pago, en virtud de simular la relación laboral haciéndole pagos mediante una transferencia para una cuenta personal que todavía tiene en el Banco Provincial, es por lo que es otro indicio a apuntar que la relación se mantuvo con Inserven. Así se establece.
De lo anterior, en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, el cual atiende específicamente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, por encima inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio, lo cual coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy disímiles a las que impone el rigor de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia civil y mercantil, por lo que van unidos el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad, siendo obligatorio, para el Juez Laboral, romper la cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo; por lo tanto, se concluye que el demandante JESUS VILLASMIL prestó sus servicios por cuenta ajena y bajo relación de subordinación o dependencia de INSERVEN; en consecuencia, se tiene como cierto: La fecha de ingreso y de egreso alegada, el tiempo de servicio, el horario de trabajo y que fue despedido de forma injustificada, por consiguiente, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada, Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN). Así se decide.
PUNTO PREVIO II
Es importante resaltar que CONSORCIO EIS, no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De los alegatos en la contestación del Consorcio EIS DE VENEZUELA, S.A. indicó que celebró con Proyectos y Construcciones Axie el contrato para los trabajos de obra de concreto (Canal Sur y Losa de Almacén). Que en fecha 23-03-2011 suscribieron con AXIE, Acta de Terminación Anticipada de Obra, puesto que para este Tribunal, es un indicio que la relación sí existió entre el Consorcio Eis e Inserven. Así se establece.
En relación a la sustitución de patrono alegada por la parte actora, la carga de la prueba recae en quien alega dicha figura jurídica.
En este sentido, es importante señalar lo que dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que prestó servicios el actor, en cuanto a la existencia de la sustitución de patrono; previendo que existirá sustitución cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Ahora bien, en el presente caso, no quedó demostrado el alegato del actor, en cuanto a que INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. sustituyera a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A., es decir, no existe prueba alguna que demuestre la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AXIE, C.A. a INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia para esta Sentenciadora no quedó demostrada la existencia de la sustitución de patrono, sino mas bien una simulación de la relación laboral bajo la figura de la tercerización. Así se decide.
En tal sentido, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la parte actora alega que como trabajador del área de la construcción se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conforme se desprende del capitulo 1 de las definiciones literal “E” y de la cláusula 2da., por establecer que están beneficiados además de los trabajadores que asuman los cargos establecidos en el tabulador, los trabajadores clasificados conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (Obrero Calificado) aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador. Que dada su profesión y el ejercicio de la misma dentro de la empresa demandada es obrero calificado en virtud de la ley.
Así pues, es importante resaltar que la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 vigente para el momento que el actor prestó sus servicios, establece:
“Trabajadores Amparados por esta Convención: Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”
Sin embargo, nuestra jurisprudencia patria ha establecido que al no evidenciarse el cargo que desempeñó el trabajador en el Tabulador de Oficios, el mismo no se encuentra amparado por dicha Convención.
Por consiguiente, al haber sido contratado el actor para desempeñar el cargo de Topógrafo, cargo éste no señalado expresamente en el Tabulador de Oficios, y, atendiendo al hecho que la Convención Colectiva de la Construcción, ampara fundamentalmente a los obreros en sus distintas categorías, conforme los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a aquellos trabajadores cuyo esfuerzo manual predomina sobre el intelectual, sin que pueda equipararse la labor de los Topógrafos con la de los obreros, en la que evidentemente predomina el esfuerzo intelectual, es por lo que a criterio de esta Sentenciadora, no resulta aplicable al caso de autos, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; lo cual trae como resultado declarar improcedente todas las reclamaciones fundamentadas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; en consecuencia, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero calculados en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se detallaran más adelante. Así se decide.
En relación al salario es necesario resaltar, que el actor indica en su escrito de reforma de demanda en el folio 26, que comenzó devengando como salario básico la cantidad de Bs. 2.000,00, luego paso a devengar Bs. 3.000,00 y posteriormente le aumentaron a Bs. 3.500,00; sin embargo, cuando realiza el respectivo cálculo en el cuadro que se refleja en el folio 28, señala como salario básico otros salarios; en tal sentido este Tribunal tomará en cuenta los salarios que indicó en la narrativa de los hechos que se encuentra en el folio 26, para el cálculo que se efectuará más adelante de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
En lo concerniente al concepto de daño moral, observa este Tribunal que este tipo de daño no se genera por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo tanto, es improcedente en derecho. Así se decide.
Así las cosas, en relación a la incomparecencia de la parte codemanda CONSORCIO EIS, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, si bien en principio reviste un carácter relativo; no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor con las pruebas aportadas al juicio, el pago liberatorio de las acreencias laborales del actor.
Así las cosas, se tiene pues que por efecto de su incomparecencia a la Audiencia de juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor inició en fecha 24-01-2011 y egresó el 17-10-2011; el cargo desempeñado (Topógrafo), que devengó como último salario el que especifica en el escrito libelar, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes en derecho, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera
JESUS VILLASMIL:
Período: 24-01-2011 al 17-10-2011 (8 meses y 23 días).

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:



En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 3.946,03. Así se decide.
2.-Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 60 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 125,56, resultando la cantidad de Bs. 7.533,60. Así se decide.
3.-En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción (8 meses) 10 días, calculados al salario promedio diario de esos meses de Bs. 116,67, arroja la cantidad de Bs. 1.166,70. Así se decide.
4.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 116,67, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.166,70,. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de beneficio de alimentación, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, le corresponde por los meses reclamados del 24-01-2011 al 17-10-2011, 183 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente de ese periodo y al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que la cantidad aquí condena debe ser reajustada hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.813,03, cantidad ésta que le adeuda la demandada al Trabajador-actor por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 25-06-2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Se exceptúa de la corrección monetaria, el beneficio de cesta ticket. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLASMIL MORALES en contra de la Entidad de Trabajo INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN) y solidariamente CONSORCIO EIS por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN).

TERCERO: Se condena a las demandadas al pago de las cantidades de dinero que fueron discriminadas en el fallo respectivo.

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF.-
Sentencia No. 2016-58.-