REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-O-2016-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ).

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Mayo de 1929 bajo el Nro. 320, reformado en fecha 12 de Enero de 1998 bajo el Nro 55, Tomo 1-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Que la acción de amparo la ejerce el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ), en contra de C.A CERVECERIA REGIONAL de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos ellos referidos al derecho del trabajo como hecho social, en virtud de lo cual se encuentran protegidos por el Estado Venezolano, dada la contumacia de la denunciada C.A CERVECERIA REGIONAL al no permitirle el acceso a mas de trescientos (300) de trabajadores a sus puestos de trabajo. Que el accionante en amparo tiene legitimidad activa como consecuencia del hecho de que la situación jurídica es la negativa de la denunciada a permitirles el acceso a sus trabajadores, quienes son miembros activos de la organización sindical a sus puestos de trabajo, amenaza y menoscabo de algunos de los derechos de orden constitucional generándose una infracción de naturaleza constitucional sobre la situación jurídica de mas de trescientos (300) trabajadores de la misma. Que a partir del día 16 de Agosto de 2016, la agraviante C.A CERVECERIA REGIONAL les ha negado el acceso a los puestos de trabajo a los trabajadores alegando de manera verbal que los referidos trabajadores están de descansos compensatorios. Que la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente solicitud de amparo, la tiene atribuida ésta jurisdicción laboral de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 7, y en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 193, así como de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia Nro, 1, expediente Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y con posterioridad a la ratificación de la misma Sala en decisión de fecha 15 de febrero de 2000, caso Arias Quevedo, expediente nro. 00-0033, en el sentido de darles la competencia también a los Tribunales Superiores. Que la admisión, sustanciación y decisión de la presente solicitud de amparo constitucional la tiene atribuida la jurisdicción laboral y en especifico el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que se evidencia la inexistencia de la caducidad por cuanto desde el día 16 de Agosto de 2016, la agraviante C.A CERVECERIA REGIONAL les ha negado el acceso a los puesto de trabajo a los trabajadores, fecha desde la cual hasta la presente consignación de la formal solicitud de Amparo Constitucional, se verifica que no ha transcurrido aun el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a su decir, se encuentra dentro del lapso para presentar la solicitud de Amparo Constitucional, no existiendo caducidad de la acción. Que en relación a los hechos el 08 de Noviembre de 2013, la agraviante y el Sindicato, suscribieron un acuerdo en el sentido siguiente: Que en fecha 30 de Septiembre de 2013, C.A CERVECERIA REGIONAL reconoció la deuda de días de descansos compensatorios pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios, que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo quedando pendiente solo el disfrute efectivo del descanso, que se ha convenido que los días de descansos compensatorios deben ser planificados y acordados entre las partes (trabajador-empresa), de manera que no serán otorgados de forma colectiva, ya que esto ocasionaría interrupciones de la marcha laboral. Que las áreas deben garantizar la continuidad de las operaciones, de manera que tiene la responsabilidad de aprobar o no el otorgamiento de los días de descansos compensatorios, los cuales serán solicitados con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del inicio del disfrute, a través del formato Solicitud de Disfrute de días de descansos compensatorios. Que sin embargo a partir del día 16 de Agosto del presente año, la denunciada C.A Cervecería Regional les ha negado el acceso a los puestos de trabajo a los trabajadores alegando de manera verbal que los referidos trabajadores están de descansos compensatorios, lo que es totalmente incongruente con el acuerdo suscrito y antes mencionado, ya que ninguno de los trabajadores a quienes se les impide el acceso al puesto de trabajo a solicitado disfrute de días de descansos compensatorios. Que la actitud de la agraviante C.A Cervecería Regional, le ha provocado a los trabajadores y sus afiliados, la violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que por ello se ven en la necesidad de acceder ante esta autoridad competente para hacer valer los derechos e intereses de sus afiliados y en la búsqueda de la tutela judicial efectiva conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que por las razones indicadas solicitan que la Acción de Amparo constitucional, sea declarada con lugar con el respectivo resarcimiento a los derechos constitucionales denunciados como violados y sean restablecidos a la situación que mas se le asemeje. Finalmente indican como petitorio que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ), representado por Ángel Fuenmayor en su condición de Secretario General, Henry González, Secretario de Organización y José Fuenmayor Secretario de Trabajo y Reclamos, les permitieron solicitar que la solicitud de amparo sea admitida en cuanto a tramite y a derecho se requiere, que se declare con lugar restituyéndosele a los trabajadores la situación jurídica infringida por la C.A CERVECERIA REGIONAL, ante la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se les permita el acceso a sus puestos de trabajo para ejercer sus labores normalmente, que se condene en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitan que la notificación de C.A CERVECERIA REGIONAL, sea practicada en la persona del ciudadano Gustavo Pérez, quien es la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa (Gerente).
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-Copia simple del Auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en la cual se evidencia que el referido registro en sus atribuciones legales, deja constancia de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ), conformada por los siguientes ciudadanos: Ángel Fuenmayor, Henry González, José Fuenmayor, Luís Osorio, Jhan Parra, Alnordo Arape y Raimundo Fernández, que riela en el folio 16.
-Copia simple del Acuerdo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) y la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, en la cual se evidencia el reconocimiento de la deuda de los días de descansos compensatorios por parte de la entidad de trabajo y la manera como deben ser planificados y acordados por las partes y la formalidad para su solicitud, que riela del folio 17 al 19.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por la accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En éste sentido, se hace necesario mencionar que el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional.
De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”


En el presente caso estamos en presencia de un amparo, donde este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, tiene la COMPETENCIA atribuida por Ley. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo interpuesta la presente solicitud de Acción de Amparo por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) en contra de la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, por el presunto hecho de negarle ésta, el acceso a mas de trescientos (300) trabajadores aproximadamente, a sus puestos de trabajo, por cuanto ninguno de los trabajadores a quienes se les impide el acceso, a solicitado el disfrute de días de descansos compensatorios y que a su decir, les ha violentado el derecho al trabajo, al salario y a su estabilidad, es por ello que acceden ante esta vía judicial a los fines de que se les ampare sus derechos constitucionales.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia o no del Amparo solicitado, no sin antes indicar que la figura de la Acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial, en consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas. Así se establece.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulo 6 que son causas de inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho, cuando la amenaza no sea inmediata, cuando no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando la acción u omisión, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes, cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución y cuando esté pendiente de decisión, una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Dentro de este contexto, atribuida su competencia, necesariamente se debe traer a colación algunas normativas del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 que le atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder decidir, en el sentido de que siendo examinada la acción interpuesta, se pudo verificar que la solicitud fue realizada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) representada por los ciudadanos Ángel Fuenmayor en su condición de Secretario General, Henry González, Secretario de Organización y José Fuenmayor Secretario de Trabajo y Reclamos, como ciertamente se evidencia de la constitución de la Junta Directiva emanado del auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, adjunto a la solicitud de la presente acción de amparo, así como el otorgamiento de poder apud acta a varios profesionales del derecho.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es del tenor siguiente:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De igual forma, los artículos 150, 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma como las partes y/o sus apoderados pueden actuar en juicio, al señalar:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados:

De esta manera, establece el artículo 367 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación a las atribuciones y finalidades de los Sindicatos de trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

“….9) Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica….” Subrayado y resaltado de este Tribunal.

De este modo, resulta menester señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, sentencia No. 263, el cual es del tenor siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)”

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.

Asimismo, se dejó sentado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2010, N° 0514 lo siguiente:
“…En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para la representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.). En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..
En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve.”

De lo anterior, infiere este Tribunal que la norma sustantiva laboral y procedimental, en refuerzo de las jurisprudencias que si bien se subsumen en la normativa de la derogada Ley del Trabajo de 1997, pero que igualmente se traen a colación por cuanto tienen el mismo sentido normativo, es preciso señalar con el caso que nos ocupa, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ), siendo una organización en representación de los trabajadores para la defensa, desarrollo y protección del proceso social del trabajo y de la clase obrera, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas, no consta en actas que a éste (Sindicato) se le haya requerido por solicitud de los trabajadores presuntamente afectados por la entidad de trabajo C.A Cervecería Regional, la representación y defensa de los aproximadamente trescientos (300) trabajadores afectados al acceso de sus puestos de trabajo, no encuentra este Tribunal ninguna constancia o existencia de Asamblea alguna, ordinaria o extraordinaria, en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical recurrente en acción de amparo, para que ésta asumiera en nombre de aquellos, la representación en la referida acción, por lo que es necesariamente para la defensa legitima de los trabajadores, muy especialmente en el ámbito jurisdiccional, satisfacerse los extremos de ley para la representación y/ o asistencia jurídica, predominando conferir el mandato expreso de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente, de la cual no se evidencia en actas, estos requisitos se encuentran establecidos en el numeral 9 del artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal formalidad se encuadra en garantizar si el derecho de accionar es fehaciente, es real y efectivo. Así se establece.
Dentro de este escenario y a consideración de este Tribunal de Primera Instancia, el Sindicato antes identificado, se ARROGA la representación de una supuesta masa laboral de “aproximadamente trescientos (300) trabajadores” que ni son indicados ni identificados en su solicitud, sin embargo, no evidencia esta Juzgadora de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder o al menos la solicitud de defensa por parte de los trabajadores presuntamente afectados al acceso a sus puestos de trabajos por “presumir” la violación tanto del acuerdo celebrado en fecha 30 de Septiembre de 2013, en relación a la planificación de otorgamientos de los días de descansos compensatorios señalándose que ésta masa laboral ninguno ha solicitado el disfrute de los días compensatorios, por lo que el Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de los derechos subjetivos de los trabajadores (as)), debió cubrir los extremos de ley antes señalados y los establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; hecho éste que no se evidencia de las actas procesales.
Concluye este Tribunal que al pretender constituir la parte presuntamente agraviada, un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores que presuntamente se encuentran prohibidos al acceso a sus puestos de trabajo y teniendo otras vías para hacer valer el presunto incumplimiento de lo acordado entre las partes, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la entidad de trabajo como parte presuntamente agraviante y no es impedir abogar por la presunta situación jurídica al cual solicitan la tutela judicial efectiva, sino que necesariamente debe cumplirse con los extremos de ley ya indicados, por lo cual se estaría atentado igualmente con el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, por lo que en definitiva este Tribunal tiene la obligación de declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, ello, por la falta manifiesta de representación y/o asistencia jurídica exteriorizada en el actual proceso, consecuencialmente, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ), carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar la presente Acción, por la falta de representación no autorizada ni autenticada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) en contra de C.A CERVECERIA REGIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.


Sentencia Nro. 2016-66