REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2016-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del Acta de Visita de Inspección de fecha 01 de Febrero de 2016, dictada por el ciudadano Alves Briceño en su carácter de Supervisor del Trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en atención a la Orden de Servicio Nro. 00379-17, llevado por dicha Inspectoria, en la cual se ordenó a la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, incorporar a su nomina a setenta y un (71) trabajadores de cinco (05) empresas contratistas.
Ahora bien, es preciso señalar lo siguiente: En fecha 25 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, se introdujo el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la referida Acta de Visita, en fecha 01 de marzo de 2016, se recibe por parte de este Tribunal, admitiéndose en fecha 04 de marzo de 2016.
No obstante a lo anterior, se libraron las notificaciones correspondientes, en fecha 29 de Junio, este Tribunal se aboca al conocimiento de al causa, en virtud que la parte interesada del recurso consigna copias simples a los fines de su certificación para las notificaciones respectivas; se provee de conformidad con lo solicitado en fecha 06 de Julio de 2016 y se constata en autos que en fecha 03 de Agosto de 2016, la representación judicial de los trabajadores beneficiarios del acto administrativo del Acta de Visita de Inspección, ciudadano Luís Duarte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.738, le solicita al Tribunal se declare la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad conforme al criterio de la Sala Constitucional de fecha 21 de marzo de 2014, en sentencia de fecha 1689 en el caso Oswaldo Hernández, en relación a una acción de amparo incoada, o en su defecto la suspensión del presente procedimiento hasta que la entidad de trabajo Cargill de Venezuela S.R.L no de cumplimiento al Acta de Visita de Inspección.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actas procesales se evidencia que ha sido ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de un Acta de Visita de Inspección de fecha 01 de Febrero de 2016, dictada por el ciudadano Alves Briceño en su carácter de Supervisor del Trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en atención a la Orden de Servicio Nro. 00379-17, llevado por dicha Inspectoria, en la cual se ordenó a la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, incorporar a su nomina a setenta y un (71) trabajadores de cinco (05) empresas contratistas.
De lo anterior, el representante judicial de los beneficiarios del acto, introduce en la presente causa, escrito de solicitud de declaratoria de inadmisibilidad en contra del auto que admite dicho recurso o en su defecto sea suspendida el presente procedimiento.
Así las cosas, es preciso señalar que ciertamente en la causa se evidencia Acta de Visita en la cual el funcionario administrativo concluyó en lo siguiente:
Sic de la decisión de la decisión administrativa:
“En razón de los argumentos antes expuestos detallados para cada entidad de trabajo que presta servicios y que se concluyó que tienen trabajadores tercerizados, se deja constancia del incumplimiento de los dispuesto en el Art. 48 de la L.O.T.T.T y en virtud de lo establecido en los artículos 94, 89 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19 y 22 L.O.T.T.T, en concordancia con el contenido del Artículo. 515 de la L.O.T.T.T, SE ORDENA a la representación patronal de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, incorporar en un lapso de 30 días continuos en sub nomina a los trabajadores de las diferentes entidades de trabajo que prestan servicios dentro de sus instalaciones que se identifican a continuación: Asociación Cooperativa Estizul R.L (…), SERINTECO C.A (…) SERMACON C.A, TECNICONTROL G.M C.A…” Dichos trabajadores deberán gozar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la contratante principal. Igualmente se notifica que los trabajadores en los cuales recaiga el ordenamiento, de ser incorporados a la nomina de la entidad de trabajo contratante principal, gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados, tal como lo dispone el articulo 94 de la L.O.T.T.T… (…). Estando conscientes de la obligatoriedad que se encuentran la entidad de trabajo contratante principal y sus representantes a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos en el lapso de treinta 30 días continuos, a partir del 01 de febrero de 2016, fecha de la presente Acta…”

En este orden de ideas, ciertamente se comprueba que a la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, se le ordenó que en 30 días continuos a la fecha de la visita de inspección, reincorporara a los TERCERIZADOS, a su nomina de trabajadores, por lo que percata este Tribunal que dicho acto administrativo no se ha cumplido. Así se establece.

En este contexto, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y SOLO SERÁ RECURRIBLE POR VÍA JUDICIAL PREVIA CERTIFICACIÓN del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas y mayúscula sostenida agregadas por este Tribunal)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” ((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevée el artículo 513, en su numeral 7mo.

En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML).

Teniendo presente los señalados antecedentes jurisprudenciales, y en especial el vinculante transcrito, se tiene que en la presente causa, en todo caso, se ha de revisar, de una parte la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente al cumplimiento de la Providencia Administrativa y la eventual suspensión o no del trámite del recurso.
Así las cosas, luce necesario determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, incluyendo lo referido a la caducidad, como efectivamente fue admitido en fecha 04 de Marzo de 2016. Así se establece.

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 7mo, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Acta de Visita atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.

Sin embargo, no se puede dejar de lado la Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”

Al respecto, se observa que NO HAY DEMOSTRACIÓN DE CUMPLIMIENTO, ni siquiera de manera parcial de lo ordenado en el Acta de Vistita cuestionada objeto del presente recurso de nulidad, y consecuencialmente, evidente es que no se encuentra lleno el extremo de cumplimiento de la misma, exigido por el artículo 513 en su numeral 7; de lo anterior quiso el legislador favorecer el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor y/o el cumplimiento de las condiciones de tercerizados, como es el caso de autos, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Lo anterior, lo ha confirmado el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en decisión de fecha 14 de marzo de 2016, en el caso de Coca Cola FEMSA relativa a tercerización, trayendo a colación la jurisprudencia vinculante desarrollada en el presente fallo. Así se establece.

De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido con lo ordenado en el Acta de Vistita de fecha 01 de Febrero de 2016, objeto de nulidad, referida a la orden de incorporar a 71 trabajadores a la nomina de trabajadores de CARGILL DE EVENEZUELA S.R.L, de varias empresas contratistas en calidad de tercerizados y/o TERCERIZACIÓN, no obstante, se concluye que, realizado el análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial, este Tribunal observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ratifica su admisión, consecuencialmente y no siendo que no aparece en actas el debido cumplimiento del Acta de Visita antes referida, cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, y siendo que la misma exigencia de cumplimiento aparece en el numeral 7 del artículo 513 de la LOTTT, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de la manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se decide.

Finalmente, por los fundamentos antes indicados en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, contra el Acta de Visita de fecha 01 de febrero de 2016 dictada por el ciudadano Alves Briceño en su carácter de Supervisor del Trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en atención a la Orden de Servicio Nro. 00379-17, llevado por dicha Inspectoria, en la cual se ordenó a la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, incorporar a su nomina a setenta y un (71) trabajadores de cinco (05) empresas contratistas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SUSPENDIDA la tramitación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, contra el Acta de Visita de fecha 01 de febrero de 2016 dictada por el ciudadano Alves Briceño en su carácter de Supervisor del Trabajo adscrito a la División de Supervisión del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en atención a la Orden de Servicio Nro. 00379-17, llevado por dicha Inspectoria, en la cual se ordenó a la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, incorporar a su nomina a setenta y un (71) trabajadores de cinco (05) empresas contratistas.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG. JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha siendo las 11:21 a.m se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

Sentencia No. 2016-65.-