REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VH02-X-2016-000031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Vista la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de suspensión de efectos contra la decisión administrativa Nro 042-2014-02-0016, incoado en fecha 27 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2016, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.759.922, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.404, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo POLICLINICA AMADO C.A, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La parte recurrente solicita como Medida de “suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada”, en virtud de invocar el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y varias jurisprudencias sobre el tema.
Señala que en el presente caso se cumplen los requisitos del fomus boni iure (presunción del buen derecho), ya que la Providencia Administrativa contiene los vicios denunciados, ya que existen elementos que determinan el vicio del falso supuesto por cuanto se denuncia el procedimiento por parte del Registro de organizaciones Sindicales. Que existe un riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso (periculum in mora), habida cuenta consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condiciones de la referida providencia por parte de la entidad de trabajo POLICLINICA AMADO C.A. Que se verifica la existencia de los presupuestos requeridos por el articulo 585 para el otorgamiento de medidas cautelares (fomus bonis iuris y periculum in mora) por lo que en nombre y representación de su representada y a los fines de que no se siga concretando el daño cierto sobre su representada, solicita se suspenda los efectos del acto administrativo 042-2014-02-016 de fecha 16 de Marzo de 2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la solicitud planteada por la parte recurrente, en cuanto a la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO solicitada bajo los mismos argumentos arriba expresados, se tiene que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno de medida, así como el asunto principal signado con el No. VP01-N-2016-000057, la recurrente solicita que se ordene como medida cautelar, la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRIVA No. 042-2014-02-016 de fecha 16 de Marzo de 2016, en razón que a su decir, la Providencia Administrativa contiene vicios que podrían ocasionar consecuencias irreparables, sin otro fundamento legal que lo sustente, sin embargo, verifica esta Juzgadora que el solicitante no trae a las actas, medios probatorios, que a criterio de quien aquí decide, sean suficientes y de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, por consiguiente, se declara igualmente IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTA JUZGADORA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 042-2014-02-0016, dictada por el RESGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, solicitado por la parte recurrente (suficientemente identificados en las actas procesal).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha siendo las 03:30 pm; se dictó y publicó el anterior fallo.-


LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

SENTENCIA No. 2016-64.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VH02-X-2016-000031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Vista la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de suspensión de efectos contra la decisión administrativa Nro 042-2014-02-0016, incoado en fecha 27 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2016, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.759.922, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.404, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo POLICLINICA AMADO C.A, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La parte recurrente solicita como Medida de “suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada”, en virtud de invocar el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y varias jurisprudencias sobre el tema.
Señala que en el presente caso se cumplen los requisitos del fomus boni iure (presunción del buen derecho), ya que la Providencia Administrativa contiene los vicios denunciados, ya que existen elementos que determinan el vicio del falso supuesto por cuanto se denuncia el procedimiento por parte del Registro de organizaciones Sindicales. Que existe un riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso (periculum in mora), habida cuenta consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condiciones de la referida providencia por parte de la entidad de trabajo POLICLINICA AMADO C.A. Que se verifica la existencia de los presupuestos requeridos por el articulo 585 para el otorgamiento de medidas cautelares (fomus bonis iuris y periculum in mora) por lo que en nombre y representación de su representada y a los fines de que no se siga concretando el daño cierto sobre su representada, solicita se suspenda los efectos del acto administrativo 042-2014-02-016 de fecha 16 de Marzo de 2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la solicitud planteada por la parte recurrente, en cuanto a la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO solicitada bajo los mismos argumentos arriba expresados, se tiene que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.

Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno de medida, así como el asunto principal signado con el No. VP01-N-2016-000057, la recurrente solicita que se ordene como medida cautelar, la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRIVA No. 042-2014-02-016 de fecha 16 de Marzo de 2016, en razón que a su decir, la Providencia Administrativa contiene vicios que podrían ocasionar consecuencias irreparables, sin otro fundamento legal que lo sustente, sin embargo, verifica esta Juzgadora que el solicitante no trae a las actas, medios probatorios, que a criterio de quien aquí decide, sean suficientes y de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, por consiguiente, se declara igualmente IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTA JUZGADORA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 042-2014-02-0016, dictada por el RESGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, solicitado por la parte recurrente (suficientemente identificados en las actas procesal).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha siendo las 03:30 pm; se dictó y publicó el anterior fallo.-


LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

SENTENCIA No. 2016-64.-







ESTA JUZGADORA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 042-2014-02-0016, dictada por el RESGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, solicitado por la parte recurrente (suficientemente identificados en las actas procesal).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha siendo las 03:30 pm; se dictó y publicó el anterior fallo.-


LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO

SENTENCIA No. 2016-64.-