REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-L-2014-001270
DEMANDANTE: CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.834.744, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER CARDOZO, ELIZABETH MARTINEZ y ALVIS PAZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100, 83.291 y 216.217, respectivamente.
DEMANDADA: SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSELYN DIAZ, LINDA ORTEGA, STEPHANY HUYKE, FRANCISCO URDANETA, JOSE HERNANDEZ, JULIETA FEREIRA, ANDRES LEON y KARINA BALZA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 183.515, 197.106, 203.882, 210.635, 141.657, 224.206, 194.100 y 221.982, respectivamente.
MOTIVO: Accidente laboral, enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 20 de marzo de 2015, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido y le dio entrada el día 23 del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 01 de agosto de 2016.
Así pues, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 20 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., empresa que se dedica a la contratación de servicios petroleros y venta de insumos de los mismos. Que desempeñó el cargo de ANALISTA CONTABLE, encargándose de la trascripción e impresión de documentos, archivar, atender proveedores y llevar facturas a clientes, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m; hasta el 30 de julio de 2014 fecha en la cual se retiró justificadamente según lo establece el artículo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, señala que le corresponde el pago por sus prestaciones sociales, así como el resto de los conceptos laborales, la indemnización por despido injustificado, y lo referente a las vacaciones que nunca le fueron canceladas ni disfrutó.
Reclama los siguientes conceptos según lo previsto en la LOTTT: Prestación de Antigüedad (artículo141 y 142), Indemnización por retiro justificado (artículo 80, en concordancia con el artículo 92), Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y 2012-2013, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, Utilidades fraccionadas 2014. Asimismo, reclama la indexación de lo mencionados conceptos.
Que todos los conceptos reclamados hacen la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 99.576,48).
Por otro lado y de forma mas detallada, alega que sus funciones dentro de la empresa eran las siguientes: transcribir documentos, llevar la base de datos de las ventas del departamento SIS, viajaba a Ciudad Ojeda a entrevistarse con sus supervisor inmediato, visitaba las empresas para entregar facturas, realizar cobranzas, gestionar todo lo inherente al proceso ETAD (pago en dólares por parte de PDVSA), archivar todos los documentos inherentes a la administración del departamento de Smith Bits en Occidente, entre otras.
Que de dichas labores se produjo una enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL, expediente No. ZUL-47-IE-12-0623 donde se diagnóstico DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1, asociado a compresión radicular L5 izquierda (M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le ocasionó a la hoy demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 17 de febrero de 2012.
Que en fecha 07 de noviembre de 2012, incorporada a sus funciones laborales, se dispuso a bajar las escaleras del edificio Torre Claret (donde se encuentra la oficina sucursal en Maracaibo), puesto que los ascensores estaban dañados desde hacía meses, bajando del 2do al 1er piso, por condiciones inseguras, por no tener el antiresvalante correspondiente y el cemento cedió, no observó las fisuras en el escalón, en el cual se enredó y cayó sentada, porque un compañero de trabajo intentó agarrarla por el brazo que le ocasionó que cayera de esa forma. Que en consecuencia de esa caída, se desprendió la prótesis o espaciador colocado en la cirugía, trayendo como consecuencia una nueva intervención quirúrgica en fecha 08 de marzo de 2013, según expediente No. ZUL-47-IA-13-0218, investigación aperturada en mayo de 2013, actualmente a raíz de ese accidente laboral, padeciendo una DISCOPATIA LUMBAR MULTINIVEL, cambios postoperatorios L4-L5 y L5-S1, gonalgia bilateral, condromalicia femoropatelar, postoperatorio de ALIF L4-L5 y L5-S1 mas normalización mecánica L3-L4, a consecuencia de la caída se lesionaron otra vértebras, y a través del tiempo siguió empeorando su salud a causa de dicha lesión parcial permanente.
Que la empresa olvidó lo previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT, así como los artículos 83 y 84 del Reglamento de dicha Ley, toda vez que su padecimiento es consecuencia de las condiciones inseguras de la patronal, por no cumplir la Ley y sus reglamentos, incurriendo en hecho ilícito por incumplimiento en el artículo 53 No. 1 y 2 (Manual de descripción de cargo); que todos los gastos de consulta y medicina han corrido por su cuenta desde que está padeciendo por el accidente laboral, y actualmente se encuentra descalificada para laborar a consecuencia del accidente laboral, ya que otras empresas al momento de presentarse y realizar el examen pre-ingreso, detectan las irregularidades que presenta en su columna.
Que en base a dichos alegatos, reclama los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT; Indemnización por inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT; Indemnización por daños y perjuicios establecidos en los artículos 1.387 y 1.185 del Código Civil Venezolano; Daño moral; Indemnización por lucro cesante según el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano e Indemnización por responsabilidad objetiva según los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los conceptos mencionados hacen la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.983.122,70).
Que todos lo conceptos reclamados, hacen la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.061.699,10), puesto que la empresa ya le canceló la cantidad de Bs. 21.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Por último solicita se incluya en la condenatoria del fallo la orden de levantar mediante experticia complementaria del fallo, el ajuste monetario de las cantidades reclamadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A
En primer lugar señala la improcedencia de lo reclamado por la actora como “Indemnización por supuesto retiro justificado”, toda vez que la actora no fue despedida injustificadamente; en un primer momento, la relación de trabajo entre la actora y su representada culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como se evidencia de la carta o comunicación dirigida a la hoy actora y que riela en las actas procesales. Que luego de recibida dicha carta por la ex trabajadora, ésta decidió interponer un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cual fue declarado Con Lugar y fue ejecutado el reenganche en fecha 24 de abril de 2014.
Que 03 meses después de haberse ejecutado el reenganche, es decir el 30 de julio de 2014, después de haber cesado los efectos negativos del despido injustificado, que es precisamente lo que protege el reenganche, la parte actora dice haberse retirado justificadamente. Que existe una gran diferencia entre la declaración de un acto administrativo (ordenación) y la ejecución del mismo.
Que resulta evidente que si la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS decidió interponer el reenganche, se le declaró “Con Lugar” y decidió que el mismo se ejecutara, es decir, ella decidió volver a trabajar para la empresa, y lo hizo durante 03 meses después de ejecutado dicho reenganche, los efectos del supuesto despido injustificado cesaron, o lo que es igual, el reenganche propiamente ejecutado causa una ficción jurídica, como si el despido nunca se hubiese realizado pues la trabajadora vuelve a su puesto de trabajo en exactamente las mismas condiciones en que se encontraba antes. Que todos lo argumentos antes expuestos, hacen ver que dicho pedimento es Improcedente.
Que además de lo señalado, la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS no fue despedida injustificadamente, sino que sus reposos médicos superaban con creces las 52 semanas de suspensión de la relación de trabajo que establece la Ley del Seguro Social vigente, y en vista que fue superado el lapso y la parte actora no se reincorporaba a su puesto de trabajo, es por lo que la patronal le notifica que la relación de trabajo había culminado por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que luego de dicha carta, la actora decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo para instaurar el procedimiento de reenganche, el cual fue ejecutado y la demandante fue reenganchada por un espacio de 03 meses hasta que de forma voluntaria y sin coacción alguna.
Niega de manera rotunda el supuesto accidente de trabajo que le ocurrió a la actora. Cita el artículo 69 de la LOPCYMAT, y señala que la misma actora alega que el supuesto accidente ocurrió el 07 de noviembre de 2012 a las 12:00 del mediodía, es decir que no estaba en su jornada de trabajo primordialmente; asimismo, alega que bajar las escaleras fue una decisión temeraria de la actora, teniendo que probar que verdaderamente para esa fecha los ascensores no funcionaban, y que tal como consta en el informe de investigación de accidente de INPSASEL (04/06/2013) la patronal consta con unas instalaciones dotadas de todo lo necesario para que sus trabajadores puedan consumir sus alimentos dentro de la sede y no tengan que recurrir a establecimientos de comida fuera de la torre empresarial. Que el supuesto accidente tal como lo narra la actora, no fue determinado o sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Que no puede la actora alegar condiciones inseguras, toda vez que ella no prestaba servicios para su representada en las escaleras de la torre, ni en los pasillos de la misma, ni en áreas comunes de la torre, ni en el lobby, ni en ninguna otra parte que no fuesen las oficinas de la empresa ubicadas en el 3er piso de la Torre Claret.
Que las reclamaciones realizadas en base a la LOPCYMAT (artículo 130 numeral 5 y artículo 100), solo son procedentes cuando existe dolo o culpa por parte del patrono en el incumplimiento de alguna norma, es decir que si no han ocurrido por responsabilidad subjetiva del patrono, las mismas no son procedentes, en vista que debe existir de manera necesaria una relación causal entre la infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, siendo carga del trabajador la prueba de tales circunstancias.
Que resulta Improcedente lo reclamado por Daños y Perjuicios según lo previsto en los artículos 1.387 y 1.185 del Código Civil Venezolano. Que si bien la actora alega que su representada no cumplía con lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la LOPCYMAT, esos hechos son falsos, debido a que la actora recibió una Carta de Notificación de Riesgos en fecha 14 de septiembre de 2012, cuando comenzó a prestar servicios para la empresa, por lo que resultan a todas luces improcedente la reclamación por ese concepto.
Que la actora alega que su representada es culpable de una supuesta enfermedad ocupacional aunado al supuesto accidente de trabajo, estimando un Daño Moral en la cantidad de Bs. 50.000,oo. Señala que dicho concepto es improcedente, toda vez que lo que le ocurrió a la hoy actora no fue ni un accidente de trabajo ni una enfermedad ocupacional. Que si bien la actora consignó una certificación emanada del INPSASEL donde se determinó una supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, dicha certificación se encuentra viciada y está recurrida por una acción de nulidad ante los Tribunales Superiores signada con el número VP01-N-2014-60.
Que dicha certificación señala que la actora presentaba dolores lumbares desde mediados del año 2011, y para esa fecha la demandante aún prestaba servicios para Smith Internacional y no para la hoy demandada, por lo que no puede imputársele la sintomatología presentada a su representada; así como otras circunstancias que no concuerdan con los hechos alegados y que originan la existencia de vicios como falsos supuestos de hecho y de derecho.
Que el daño moral no debe ser causa de enriquecimiento para la presunta víctima, por ello el ordenamiento jurídico exige que efectivamente se haya materializado el daño patrimonio de la misma, bien se trate de su patrimonio material o moral, y los alegatos contenidos en el libelo de la demanda son extremadamente genéricas de modo que no revelan en que ha consistido el supuesto daño.
Que es la actora quien debe probar o demostrar que realmente padece de una enfermedad ocupacional exponiendo el nexo causal entre la supuesta patología y el trabajo realizado para la empresa. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS padezca de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, toda vez que la patología que dice presentar es una enfermedad de carácter degenerativo, no que tiene raíz en las actividades realizadas en su trabajo, por lo que el mismo resulta Improcedente.
Que en relación a lo reclamado por lucro cesante según lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, lo cual resulta improcedente y contradictorio pretender una indemnización por tal concepto, cuando se evidencia en las actas que la trabajadora fue reubicada en su puesto de trabajo acorde a su capacidad residual. Que tal concepto solo puede resultar procedente si se verifica la culpa o negligencia del patrono, es decir, cuando se verifica la existencia del hecho ilícito de la patronal, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo que debe declararse igualmente Improcedente.
Que la parte actora reclama una responsabilidad objetiva en base a los artículos 560 y 563 de la LOT, y debe dejarse claro que no existe una responsabilidad objetiva que deba ser indemnizada por la patronal, toda vez que las mismas son canceladas por el Sistema de la Seguridad Social. Que igualmente, para el momento que alega la ocurrencia del supuesto accidente, ya se encontraba vigente la LOTTT (2012) y debió fundamentar sus argumentos en la presente norma.
Niega y contradice que la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS desempeñara sus servicios como Analista Contable, toda vez que la misma ejerció el cargo de ADMINISTRADORA DE VENTAS, tal y como se demuestra de la descripción de cargo consignada en las actas.
Niega, rechaza y contradice que la actora deba recibir el pago de las prestaciones sociales a razón de 30 días por año con el último sueldo integral, toda vez que las prestaciones sociales de la actora se encuentran consignadas en el expediente No. VP01-S-2014-493, y por ende niega que se le adeude cantidad alguna por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas o algún otro concepto laboral, ya que nada se le adeuda a la misma.
Por último, niega y rechaza de forma detallada cada uno de los hechos y el derecho invocado en la demanda, tanto en relación con el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, como que se le adeude cantidad alguna por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negando cada uno de los conceptos y cantidades. Solicita se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- MERITO FAVORABLE:
La parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales. Siendo así, tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, carta de despido de fecha 27 de marzo de 2014, rielante en el folio 41 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos en fecha 28 de marzo de 2014, rielante en los folios 42 y 43 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de cuatro (04) folios útiles, ejecución del reenganche y jurisprudencia anexada en el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2014, rielante en los folios del 44 al 47 expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, correo electrónico y sus anexos de fecha 17 de julio de 2014, rielante en los folios del 48 al 71 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por cuanto no emanan de su representada y no fueron promovidos de forma correcta; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de cinco (05) folios útiles, certificación de INPSASEL de fecha 07 de febrero de 2013, rielante en los folios del 72 al 76 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Resonancia Magnética de fecha 20 de octubre de 2012, rielante en el folio 77 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de tres (03) folios útiles, Informe médico del 07 de noviembre de 2012, rielante en los folios del 78 al 80 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Informe médico del Dr. Ihab Gharzeddine de fecha 19 de enero de 2013, rielante en el folio 81 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, imagen de columna lumbosacra de fecha 17 de febrero de 2012. Al efecto, si bien la misma fue promovida se tiene que dicha documental no riela en las actas procesales, por lo que quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Informe médico de fecha 16 de febrero de 2013, rielante en el folio 82 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Informe médico post-operatorio de fecha 25 de marzo de 2013, rielante en el folio 83 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de dos (02) folios útiles, tres fotografías de las escaleras donde ocurrió el accidente laboral, rielante en los folios 84 y 85 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó las mismas por cuanto no se demuestra que sean las escaleras de la Torre; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Informe del psiquiatra Dr. Rene Mena de fecha 09 de abril de 2014, rielante en el folio 86 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó la misma por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de trece (13) folios útiles, copia de Informe de investigación de accidente de fecha 04 de junio de 2013 emanado del INPSASEL, rielantes en los folios del 101 al 113 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental y consignó copia certificada del mismo (que fue agregada a las actas procesales); siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo suscrito entre las partes, rielantes en los folios del 114 al 120 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de tres (03) folios útiles, manual de descripción de cargo de la actora, rielantes en los folios del 121 al 123 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, sin embargo en vista que el cargo no se corresponde con el alegado por ninguna de las partes, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, constancia de ingreso de la actora al IVSS, rielante en el folio 124 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago de la hoy demandante, rielantes en los folios del 125 al 137 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de treinta y un (31) folios útiles, suspensiones continuas presentadas por la demandante, rielantes en los folios del 138 al 168 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, comprobantes de pago del beneficio de alimentación, rielantes en los folios del 169 al 184 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de dicha documental, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, notificación de riesgo de fecha 14 de septiembre de 2012, rielantes en los folios 185 y 186 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de trece (13) folios útiles, solicitud de vacaciones de la demandante, rielantes en los folios del 187 al 199 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de dicha documental, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación a lo controvertido, ya que se verifica que la hoy actora reclama el pago de vacaciones 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, y las documentales se corresponden con años anteriores. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de tres (03) folios útiles, recibos de vacaciones otorgados a la actora, rielantes en los folios del 200 al 202 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de dicha documental, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación a lo controvertido, ya que se verifica que la hoy actora reclama el pago de vacaciones 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, y las documentales se corresponden con años anteriores, a saber, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de quince (15) folios útiles, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, rielantes en los folios del 203 al 217 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, comprobante de recepción de la consignación de prestaciones sociales en el expediente No. VP01-S-2014-493, rielante en el folio 219 del expediente. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental, alegando solo que la actora no recibió dichas cantidades por encontrase un proceso en curso; siendo así, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, carta de terminación de la relación de trabajo, rielante en el folio 218 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo tal como se indicó ut supra, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, orden de examen médico de egreso de la actora, rielantes en los folios 220 y 221 del expediente. Al efecto, la parte actora no atacó dicha documental, alegando que las mismas fueron entregadas antes de la culminación de la relación laboral; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio al mismo, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, acta de reenganche de fecha 24 de abril de 2014, rielantes en los folios 99 y 100 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo tal como se indicó ut supra, y será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de los exámenes Pre-empleo y Post-empleo, al igual que los exámenes Pre-vacacional y post-vacacional de la actora. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada alegando que la parte actora no quiso realizarse los mismos, y que en actas están consignadas las órdenes de exámenes médicos (Folios 220 y 221). Siendo así, quien Sentencia considera inoficioso la presente exhibición, por lo que no aplica lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en actas las resultas solicitadas, y toda vez que la parte promovente renunció a la evacuación de dicha prueba, estando conteste la parte demandada; quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al no existir material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRESAT-ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte demandada no insistió en la presente prueba en vista que la parte actora consignó en copias certificadas lo solicitado mediante prueba informativa, copias que gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, en fecha 05 de agosto de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas; siendo así, si bien las mismas no fueron atacadas en ninguna forma de derecho, quien Sentencia no les otorga valor probatorio toda vez que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
5.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALBERTO AVILA, WUENDY CORONADO y RICARDO VARGAS, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista de la incomparecencia de los ciudadanos WUENDY CORONADO y RICARDO VARGAS al llamado realizado por el Tribunal, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Por su parte, en relación al ciudadano ALBERTO AVILA quien se encontraba presente al momento del llamado realizado por el Tribunal, se tiene de sus deposiciones lo siguiente: “que conoce a la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR de la compañía SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., donde también laboró; que el 07 de noviembre de 2012, estaba bajando las escaleras de la compañía junto con la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR, que no recuerda si era que no había luz en el edificio o estaban dañados los ascensores en la hora del almuerzo, pero decidieron bajar las escaleras, y ella iba un poco más atrás y se resbaló (hace mímica) y él (testigo) pudo agarrarla como por el codo y ella cayo como sentada pero no se terminó de caer, y bueno siguieron bajando; que luego de ese día pasó mucho tiempo hasta que la volvió a ver porque no coincidían, porque el (testigo) trabajaba en campo y ella en oficina, entonces no se veían mucho, y luego ella lo contactó y le contó todo lo que ocurrió; que normalmente todas las escaleras estaban bien, pero ese escalón no tenía, o si tenía la farquillita de aluminio pero estaba suelta, y se imagina que ahí fue donde resbaló; que los ascensores son una lotería, porque hay veces que ha tenido que subir por el ascensor de carga, a veces están dañados o no hay luz”. La representación judicial de la parte demandada, realizó la re-pregunta correspondiente, manifestando el testigo que: “visitaba la Torre Claret cada 15 días o una vez al mes, y ese día se encontraba en la sede porque normalmente cada semana tienen una reunión operacional o de seguridad; que esas veces que acudía a la sede en algunas oportunidades estaban dañados los ascensores y otras veces no, se podría decir que un 30% o un 50%, que a lo mejor en otras oportunidades estaban bien los ascensores; que a veces cuando tenía que hacer las vacaciones de otras personas podía ver en los reportes de oficina que los ascensores se dañaban 2 veces a la semana; que trabajó en oficina 06 meses entre el año 2012 y principios del año 2013; que no recuerda si el día del accidente decidieron bajar porque era que no había luz o estaban dañados los ascensores, y que iban bajando al mismo tiempo más no juntos así que desconoce si ella iba a almorzar o no”. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside el Tribunal, el testigo manifestó que: “no veía a la ciudadana de forma frecuente porque estaban en sitios diferentes, y después se fue al campo y no la vio más”.
Ahora bien, según las declaraciones del referido testigo y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desecha la misma del acervo probatorio, toda vez que incurrió en contradicciones que no permiten determinar la realidad de los hechos, no causando convicción en la Jueza. Así se establece.-
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER DUARTE, YLOANIS NAVA, ADRIANA RINCON y OROMAIKA DIAZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos al llamado realizado por el Tribunal, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
6.- TESTIGOS PERITOS:
- La parte demandada promovió la declaración jurada de los ciudadanos DR. GOHAD KOLIECH, WALTER EICHNNER, EDGAR RABINOVICH, CELINA CHAVEZ y DAVID RAVINOVICH, todos venezolanos, mayores de edad, en sus condiciones de médicos especialistas. Al efecto, el día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente prueba en vista de la incomparecencia de los ciudadanos DR. GOHAD KOLIECH, WALTER EICHNNER, EDGAR RABINOVICH y CELINA CHAVEZ al llamado realizado por el Tribunal, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Por su parte, en relación al ciudadano DAVID RAVINOVICH quien se encontraba presente al momento del llamado realizado por el Tribunal, se tiene de sus deposiciones lo siguiente:
“que para comenzar debe hablarse de enfermedades lumbares o de enfermedades de la columna, cuando se habla de discopatía degenerativa que fue el primer diagnóstico que presentó la hoy actora, se trata de una enfermedad degenerativa, su mismo nombre lo indica, no es producto de un traumatismo, sino de un proceso lento que tiene que ver principalmente con el factor genético; que dicha enfermedad no solo afecta los discos intervertebrales, generalmente afecta todas las articulaciones de quien lo padece porque su componente genético actúa a nivel de los cartílagos articulares; que cuando se habla de disco intervertebral, debe tenerse en consideración la forma de la vértebra en si, la vértebra tiene un cuerpo, tiene una apófisis transversa, apófisis espinosa y tiene unos agujeros de conjunción por donde salen los nervios, cuando el disco se enferma pueden ocurrir dos cosas, que pierde su elasticidad y su hidratación y diminuye el espació que hay entre la vértebra de arriba y la vértebra de abajo, lo que trae como consecuencia que el agujero por donde sale el nervio se ve comprometido, y disminuye su diámetro y por supuesto puede comprimir el nervio y generar dolor; que por otro lado el disco se puede romper, porque el tiene un disco fibroso a su alrededor y un núcleo pulposo, por fuerzas de compresión el disco enfermo se rompe y sale hacía donde está la médula o los cordones medulares, cuando el protruye su contenido, puede comprimir la médula en el centro o puede comprimir los nervios que salen al lado de la médula que son lo que se conoce como motricidad y trae lo que es la sensibilidad, y por eso es que se siente dolor cuando se presiona un nervio, o se puede presentar disfunción motora, porque es como si se tuviera un cable y al presionarlo los impulsos nerviosos o eléctricos que van por ese cable se ven comprometidos; que hay que tener en consideración que se trata de un proceso degenerativo no producto de un traumatismo, para que haya ruptura de un disco intervertebral o de un cuerpo vertebral, se necesita una desaceleración de alto impacto, es decir un accidente de tránsito, una caída por lo menos de 3 metros de altura, porque precisamente la condición del disco y la condición de la vértebra es para resistir ciertas desaceleraciones sin que se rompan, para eso está estructurado de esa forma, salvo también que existan condiciones pre-existentes, como en el caso de una fractura de cuerpo vertebral como una osteoporosis donde hay debilitamiento del hueso para que se produzca esa factura; que en el caso del disco intervertebral el no se rompe a menos que ya haya una hernia discal, y sin embargo en ese caso no se puede saber si se produce como consecuencia del accidente o si ya estaba pre-existente por la condición del disco; que en el caso de la actora primero fue operada y luego ocurrió el hecho que narra como accidente, y que en ese caso tomando en consideración que ella fue operada a la edad de 25-26 años, debe entenderse que es un elemento genético por la edad, que de hecho él tiene pacientes más jóvenes que tienen una discopatía generalizada en toda la columna y donde presenta hasta 6 u 8 hernias discales y su actividad física es mínima, son docentes, sacerdotes, lo que indica que el tipo de trabajo no es directamente proporcional a la aparición de dichas aficiones, y también tiene pacientes que realizan actividades fuertes, trabajan en empresas donde cargan peso, albañiles que cargan sacos de cemento de 50 kilos, y cuya aparición fue mucho antes de la actividad; que en éste sentido, hay que entender que las enfermedades de la columna son de tipo degenerativo, son genéticas, e influye por ejemplo, el cigarrillo porque se ha demostrado que la nicotina actúa a nivel del metabolismo del disco intervertebral y lo afecta, asimismo puede afectar el sobrepeso de la persona, porque es un peso continuó, una carga de peso elevada todos los días y eso causa degeneración en el disco, caso distinto a un albañil por ejemplo, que carga ocasionalmente un saco de cemento pero lo hace durante 1 minuto, lo que no es tiempo suficiente para que se produzca un daño permanente en el disco, e igualmente puede considerarse el caso de los atletas, que hacen levantamiento de pesas, la premisa sería que entonces tuvieran daño de la columna porque levantan pesos excesivos; que cuando se estudian las lesiones que pueden presentarse en la columna, y se habla de una desaceleración brusca, se refiere a mecanismos de alto impacto, fuerzas que pueden hacer que las travéculas que forman el cuerpo vertebral cedan ante la fuerza que está imprimiendo en ese momento el movimiento del cuerpo, lo que se llama en ortopedia el concepto de fractura, que es una fuerza capaz de vencer la resistencia del hueso, pero sucede con mecanismos de alto impacto, porque de una caída desde la propia altura de la persona se espera conseguir un proceso inflamatorio o contusión, pero no una fractura o ruptura del disco; que cuando una persona es operada se modifica la anatomía normal, y hay muchos casos de pacientes que han sido operados y no se puede tener un 100% de seguridad que quedó bien, si la operación salió bien tiene que estar acorde con lo natural y para que se produzca un desplazamiento de una prótesis que haya quedado bien puesta debe producirse un mecanismo de alto impacto, una simple caída no debe desplazar una prótesis; que la operación depende de quien la haya realizado, porque los neurocirujanos lo que hacen es un abordaje por la parte posterior, quitan el disco es decir una discoquectomía y luego colocan una prótesis que va donde va el disco; en cambio los traumatólogos quitan toda la parte de atrás, amplían el foramen por donde sale el nervio y se fijan las dos vértebras con barras y tornillos, para que las vértebras se peguen, y luego que estén unidas eso no lo despega nada, como una fractura que cuando se pega queda así; que luego de la operación en unas 6 semanas esas vértebras deben estar pegadas; que la actora alega que el neurocirujano que realizó la operación sacó dos hernias y solo colocó un espaciador, pero en ese caso tendría que ver los estudios para poder opinar al respecto, pero sus dichos se basan en lo que es el deber ser; que de todo lo anterior se puede decir que la hernia discal es una enfermedad degenerativa, y que depende de la técnica que haya utilizado quien realizó la operación, no se puede estar seguro si la operación quedó bien en un 100% porque ya se eliminó lo natural y se sustituyó por algo artificial, además que para poder hacer la discoquectomía se quitan los nervios de sostén que son los ligamentos que unen una vértebra con la otra, dejando inestabilidad, y por eso es que el traumatólogo coloca barras y tornillos a los lados para darle estabilidad a la vértebra hasta que se pegue; que la actora alega haber quedado bien operada, pero una caída leve no debe haber producido la salida del espaciador; que hay que tomar en cuenta que no existe un aparato o una forma de medir la escala de dolor, se pueden ver las imágenes para ver si todo quedó bien anatómicamente pero no se puede determinar si existe dolor o no, porque incluso a veces los exámenes muestran buenos resultados y el paciente presenta dolor, por lo que es algo subjetivo”.
Ahora bien, según las declaraciones del referido testigo y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será tomada en cuenta y adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
7.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte demandada promovió inspección judicial en la OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., a los fines que este Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de junio de 2015 se llevó a cabo la inspección; siendo así, la parte actora impugnó la misma toda vez que no se encontró presente al momento de su celebración alegando no haber tenido acceso al expediente para conocer el día fijado para la práctica de la misma. En tal sentido, es necesario señalar que en auto de admisión de pruebas de fecha 30 de marzo de 2015 se admitió la inspección, y se fijó la práctica de la misma para el día 16 de abril de 2015, la cual fue diferida en varias oportunidades a petición de la parte promovente, siendo fijada en última oportunidad para el día 19 de junio de 2015, por lo que mal puede la parte actora alegar no haber tenido acceso al expediente cuando transcurrió más de 01 mes entre la admisión y la práctica de la inspección, aunado al hecho que es carga de la parte actora acudir a la práctica de tal inspección a los fines de tener control sobre la misma y oponer sus defensas. Así pues, dicha Inspección Judicial posee pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
8.- PRUEBA LIBRE:
- La parte demandada promovió el valor probatorio del informe científico contenido en la página Web que se transcribió en el mismo escrito de pruebas, solicitando prueba de Inspección Judicial en la referida página Web, a saber: http://www.saludalia.com/Saludalia/websaludalia/cirugia/doc/rehabilitacion/doc/hernia.Al efecto, en fecha 14 de abril de 2015 se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la información suministrada por dicha página Web y agregándose a las actas la misma; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa la parte actora reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el tiempo que duró la prestación del servicio, así como las indemnizaciones previstas por la enfermedad ocupacional alegada, las cuales se agravaron en vista de un supuesto accidente laboral. En éste sentido, y vista las defensas opuestas por la parte demandada, por una parte se tiene que le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados por prestaciones sociales. Quede así entendido.-
Por otra parte, con relación a la carga de la prueba cuando se demandan indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).
De ésta manera, debe determinarse la existencia o no de una enfermedad ocupacional así como la ocurrencia del accidente alegado, y de ser así la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional y del accidente laboral alegado, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la ex trabajadora y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. Quede así entendido.-
A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba la hoy demandante. Así se establece.-
Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Asimismo, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 420, publicada en fecha 26/06/2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-
Ahora bien, en primer lugar pasa quien Sentencia a verificar lo reclamado en relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; se tiene así que la actora señala en su escrito libelar haber laborado desde el 20/11/2008 al 30/07/2014 fecha en la cual se retiró justificadamente, reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (artículo141 y 142), Indemnización por retiro justificado (artículo 80, en concordancia con el artículo 92), Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y 2012-2013, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, Utilidades fraccionadas 2014. Asimismo, reclama la indexación de lo mencionados conceptos, y señala que ya la empresa le canceló la cantidad de Bs. 21.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
La parte demandada, alegó que nada se le adeuda a la actora por dichos conceptos, toda vez que fueron cancelados en la oportunidad correspondiente y sus prestaciones sociales fueron consignadas en éste Circuito Judicial Laboral mediante Oferta Real de Pago en el expediente No. VP01-S-2014-493. Asimismo, señala que no le corresponde la Indemnización por retiro justificado según el artículo 80, en concordancia con el artículo 92.
Bajo estos argumentos, se observa que no forma parte de los hechos controvertidos, que la actora comenzó a laborar en fecha 20 de noviembre de 2008 para la Sociedad Mercantil “SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA”, la cual fue absorbida por la hoy demandada SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., configurándose una sustitución patronal, tal como se desprende del “Contrato de Trabajo” que riela en los folios del 114 al 120 del expediente, y que fue valorado por éste Tribunal.
Por su parte, en relación a la fecha de culminación, a saber 30 de julio de 2014, lo que se encuentra controvertido es el motivo de finalización de la relación de trabajo, toda vez que la actora alega en su escrito libelar haberse retirado de forma justificada, tal como indicó en la celebración de la audiencia de juicio, al señalar que “estaba suspendida, cuando la patronal la despide y por eso solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, que luego de realizado el reenganche como todavía según la Ley estaba en sus semanas de suspensión, siguió presentando sus reposos médicos y luego se retiró de su trabajo”.
La parte demandada señala que luego de cumplida la orden de reenganche y habiendo sido restituida a su puesto de trabajo, la trabajadora continuó con sus reposos médicos y luego de 03 meses de ejecutada la orden de reenganche, decidió de forma voluntaria renunciar a su puesto de trabajo. Ahora bien, según lo anterior se hace necesario indicar lo siguiente:
Los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. e) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
(…)
(Resaltado del Tribunal)
Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En el presente caso, se observa que la actora estuvo suspendida períodos de los años 2012, todo 2013 y 2014 hasta la fecha del 30 de julio de 2014 (tal como consta de las suspensiones presentadas en las actas del IVSS, ya valoradas), y que debido a tal motivo la patronal, en fecha 27 de marzo de 2014 decidió poner fin a la prestación de servicio (carta de despido). Así pues, la actora solicita en fecha 28 de marzo de 2014 un reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar y se ejecutó en fecha 24 de abril de 2014, dejando constancia la patronal que no existía la prórroga que indica la trabajadora establecida en la Ley para que ésta pudiera seguir suspendida; una vez ejecutado el reenganche de la trabajadora siguió presentando sus reposos médicos, hasta la fecha en la cual decidió retirarse de la empresa.
Bajo estos supuestos, cabe destacar que efectivamente se llevó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la orden de reenganche de la trabajadora, quien aceptó el mismo pero continuó suspendida de sus labores habituales por presentar reposos médicos continuos; ahora bien, según los artículos citados ut supra, se puede determinar a criterio de quien Sentencia que en los casos de reenganche, cuando un trabajador se retira en el momento mismo del reenganche, lo hace para no volver a sufrir la condición que ocasionó tal solicitud (ya sea falta de probidad, maltratos, injurias, entre otros), lo cual produce un derecho al trabajador para que el retiro sea justificado y que tenga las mismas consecuencias patrimoniales que un despido injustificado, haciendo procedente en este sentido la indemnización establecida en el aparte final del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, a criterio de ésta Juzgadora la Ley es clara al establecer que el trabajador podrá decidir si continuar con el reenganche o no, pero una vez ejecutado y restituida la situación jurídica infringida, no puede pretender el trabajador renunciar 3 o 4 meses después que ha cesado la causa que produjo la situación denunciada, mas aún cuando en su libelo de demanda alega que se retiró de la empresa luego del procedimiento de reenganche porque la situación en la empresa era intolerable, y en el desarrollo de la audiencia de juicio manifiesta igualmente que luego del procedimiento de reenganche incoado no se sentía cómoda en la empresa, y que ya la habían intentado botar en varias oportunidades y como no se había recuperado y estaba dentro de los lapsos de ley siguió suspendida por 03 meses más, y es cuando decide retirarse; así pues, a criterio de ésta Juzgadora lo que quedó demostrado fue que la actora decidió renunciar a sus labores habituales de trabajo, por lo que se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado como Indemnización por Retiro Justificado. Así se establece.-
Por su parte, en relación a los demás conceptos reclamados, se tiene que le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos, tal como se indicó en la distribución de la carga probatoria, y en éste sentido pasa quien Sentencia a determinar lo siguiente:
La parte demandada mediante expediente No. VP01-S-2014-493 consignó las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían a la hoy demandante; por lo que pasa éste Tribunal a verificar los cálculos según lo previsto en el artículo 108 de la Ley vigente para el comienzo de la relación laboral (Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y los artículos 141 y 142 de la LOTTT. Así se establece.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Dic-08 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 0 0
Ene-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 0 0
Feb-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 0 0
Mar-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Abr-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
May-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jun-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jul-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ago-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Sep-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Oct-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Nov-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Dic-09 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ene-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Feb-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Mar-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Abr-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
May-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jun-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jul-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ago-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Sep-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Oct-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Nov-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Dic-10 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ene-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Feb-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Mar-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Abr-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
May-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jun-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Jul-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ago-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Sep-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Oct-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Nov-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 7 941,44
Dic-11 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Ene-12 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Feb-12 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Mar-12 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
Abr-12 3500,00 116,67 4,86 12,96 134,49 5 672,45
May-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Jun-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Jul-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Ago-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Sep-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Oct-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Nov-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 19 2647,69
Dic-12 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Ene-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Feb-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Mar-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Abr-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
May-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Jun-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Jul-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Ago-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 15 2090,28
Sep-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Oct-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Nov-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 21 2926,39
Dic-13 3500,00 116,67 9,72 12,96 139,35 0,00
Ene-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 0,00
Feb-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 15 2194,85
Mar-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 0,00
Abr-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 0,00
May-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 15 2194,85
Jun-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 0,00
Jul-14 3675,09 122,50 10,21 13,61 146,32 15 2194,85
Total: 48432,22
Del cálculo reflejado ut supra, se observa que le corresponde a la actora por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 48.432,22; ahora bien, la parte demandante señaló en su escrito libelar que recibió adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 21.000,oo., sin embargo de las pruebas consignadas en el expediente como “anticipos de prestaciones sociales” reconocidos por la ex trabajadora y ya valorados por esta Juzgadora (Folios 203 al 217), se determinó que la actora recibió por dicho concepto el pago de Bs. 30.875,oo. Siendo así, resta una diferencia de Bs. 17.557,22 por concepto de antigüedad. Aunado a lo anterior, se tiene que mediante Oferta Real de Pago contenida en el expediente No. VP01-S-2014-493, la parte demandada canceló a la actora dicho concepto (con sus respectivas deducciones) por la cantidad de Bs. 52.802,45. Quede así entendido.-
Así pues de lo determinado anteriormente, queda demostrado que nada se le adeuda a la actora por el concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, declarándose el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En relación al concepto reclamado como VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012 Y 2012-2013, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014, la parte demandada a través de la Oferta Real de Pago contenida en el expediente No. VP01-S-2014-493, demostró haber cancelado a la hoy actora el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, así como un período vacacional, que si bien no se determina el año, fue cancelado conforme a los 22 días de vacaciones y los 40 días de bono que se estableció en el contrato de trabajo que riela en las actas; por lo que, entiende quien Sentencia que solo se le adeuda a la actora un período vacacional vencido. Así se decide.-
Así pues, le corresponde a la actora por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de 22 días de vacaciones más la cantidad de 40 días de bono vacacional, es decir, 62 días a razón del último salario diario devengado por la actora, a saber, Bs. 122,50., lo que resulta en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.595,oo). Así se decide.-
En relación al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2014, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de 30 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 122,50., lo que resulta en la cantidad de Bs. 3.675,oo., menos la cantidad de Bs. 125,oo que le fue cancelada mediante Oferta Real de Pago contenida en el expediente No. VP01-S-2014-493, restando a favor de la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.549,26). Así se decide.-
Por lo tanto, le corresponde a la actora ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.144,26), más las cantidades que posee consignadas mediante Oferta Real de Pago contenida en el expediente No. VP01-S-2014-493, y las cuales éste Tribunal ordena su retiro. Así se decide.-
Una vez determinado lo anterior, debe quien Sentencia pronunciarse sobre la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional, y si la misma resultó por el hecho ilícito de la patronal en inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
En éste sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente se reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la actora padece del siguiente diagnostico: “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L4-L5 y L5-S1 ASOCIADO A COMPRESION RADICULAR L5 IZQUIERDA (M51.1)”. Esta situación representa el DAÑO; en cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha patología fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones realizadas por su persona, y que luego dicha patología se agravó por el supuesto accidente laboral que padeció. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que la actora le alega a la enfermedad padecida, la cual según la demandante le originó una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a excesiva manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, subir y bajar escaleras frecuentemente.
Siendo así, se tiene de la Certificación emitida por el INPSASEL, que el médico ocupacional competente estableció en fecha 07 de febrero de 2013, que la actora padece del siguiente diagnóstico: “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 Izquierda, (M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a excesiva manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, subir y bajar escaleras frecuentemente”.
Por lo tanto, se puede determinar de la referida certificación que la actora presenta tres (03) diagnósticos que son “DISCOPATÍA LUMBAR + PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 + COMPRESIÓN RADICULAR L5 Izquierda”; igualmente se observa que se trata de una enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionó a la demandante una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar ciertas actividades, considerándose así que las mismas pudieron haber sido producidas por diferentes factores, siendo uno de estos las funciones realizadas por la actora en relación al cargo desempeñado durante su jornada laboral.
De lo anterior, se tiene que efectivamente la actora padece de una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión a la enfermedad padecida, debe constar en las actas procesales, que la misma fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.
Así pues, se observa en razón del criterio presentado por el Testigo Perito, quien manifestó que se trataba de una enfermedad de carácter degenerativo, entre otras cosas, que por otro lado consta en actas una Certificación emitida por el INPSASEL, donde en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR + PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5-S1 + COMPRESIÓN RADICULAR L5 Izquierda, que la accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la ex patronal; se tiene así, que de las pruebas que constan en las actas, así como de la Certificación emanada del INPSASEL quedó demostrado que las actividades que realizaba la actora consistían en “trascripción e impresión de documentos, para lo cual permanecía sentada frente al computador, empleando una silla sin ruedas con espaldar bajo y pequeño, monitor del computador sobre el CPU, adoptando posturas de flexión en cuello al momento de transcribir documentos, sacar copias, archivar, atender proveedores, debido al gran dinamismo de su trabajo, debía levantarse, caminar y sentarse con mucha frecuencia (hasta 20 veces al día), archivar documentos en cajas, realizar envíos de cajas hasta las oficinas principales y realizar visita a clientes en Maracaibo, San Francisco, Cabimas y Ciudad Ojeda para entregar facturas, búsqueda de documentos internos, soportes de facturación, implicando para ello trasladarse en vehículo proporcionado por la empresa”. Quede así entendido.-
Ahora bien, en éste orden de ideas y señalados como han sido los artículos, la doctrina ha establecido que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por la trabajadora; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por la trabajadora ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Por lo tanto, de una revisión del material probatorio quedó demostrado que la actora laboró por espacio de 05 años, y luego comenzó a presentar suspensiones médicas por padecer un dolor agravado; asimismo, se demostró a través de la Certificación emitida por el INPSASEL, que padece de “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 Izquierda, (M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a excesiva manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, subir y bajar escaleras frecuentemente”.
Por su parte, es importante señalar que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló que existe un Recurso de Nulidad intentado por su representada en contra de la Certificación emanada del INPSASEL, que declaró la enfermedad ocupacional presentada por la actora; en éste sentido, por cuanto no existe suspensión de los efectos de dicha certificación, quien Sentencia desestima los alegatos presentados por la parte demandada, siendo que la certificación en cuestión se encuentra surtiendo pleno efecto. Quede así entendido.-
Igualmente, quedaron demostradas las funciones desempeñadas por la actora como Analista Contable, y de la certificación emitida por el INPSASEL, y señalada ut supra, se evidencia el origen ocupacional de la enfermedad padecida (agravada por el trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien Sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la actora y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.-
Por otro lado, es necesario señalar lo reclamado por la parte actora en relación a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga de la actora demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero.
Con la responsabilidad subjetiva, se presentan tres “características”, es decir, que la misma se encuentra conformada por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para que no proceda la indemnización material tarifada establecida en los artículos 100 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Así las cosas, ya se demostró que la actora padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión a la prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En éste sentido, del acervo probatorio se demostró que la patronal le indicó a la actora las funciones que debía desempeñar, y la responsabilidad de la actora de notificar cualquier condición que fuera en perjuicio de su salud (contrato de trabajo), así mismo se evidencia notificación de riesgos que fue reconocida por la demandante; igualmente se verificó la orden de examen post empleo que se le entregó a la actora y que fue inscrita en el IVSS. Por otra parte, de la Inspección Judicial realizada, se evidenció lo siguiente: “En relación al cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y ambiente por parte de la empresa demandada, fue mostrada al Tribunal las áreas administrativas de la empresa, observando así que la misma se encuentra en unas oficinas perteneciente al edificio Torre Claret, que consta de 4 ascensores, ubicada en el piso tres, dividida a su vez en dos alas: Ala Izquierda, la cual consta con el área del comedor, las oficinas de training room 1 y 2, SIS (Estaciones de Trabajadores), SIS (Soporte), SIS (Ventas), Sala de Conferencias, y Account Manager, con sus respectivas áreas de baño. Ala Derecha, la cual consta con la sala de conferencias principal, el área gerencial, el departamento de los ingenieros y el área administrativa, cada una de ellas con sus respectivos baños. Asimismo, cada oficina cuenta con sus respectivos equipos de computación y sillas ergonómicas. Asimismo se observa, que en la parte posterior de la recepción donde se encuentra un oficial de seguridad, están ubicadas las escaleras de emergencias, la cual consta con una puerta de pánico. Del mismo modo, se observaron desde la entrada y dentro de las instalaciones, concretamente en las diferentes áreas, una cantidad de avisos y emblemas alusivos a las condiciones y reglas de seguridad en la empresa, de todo lo cual se procedió a reproducir secuencia fotográficas.”.
Por lo que, a criterio de quien Sentencia y en vista que la patronal cumplió con las normas previstas en la Ley según el cargo que desempeñó la actora, no existe prueba que indique que la patronal haya inobservado normas de carácter laboral y en materia de seguridad que hayan dado origen a la enfermedad padecida por la demandante, debiendo de tal manera, declararse IMPROCEDENTE la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones de los Artículos 100 y 130 numeral 5 de la citada Ley. Así se decide.-
Establecido lo anterior, sobre los conceptos reclamados por Daños y Perjuicios, y Lucro Cesante de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, y demandados por la actora por derivar a su decir de la responsabilidad subjetiva, es necesario señalar, que para su procedencia la demandante debe probar la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y, que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1212 de 02 de agosto de 2006.
Asimismo, en relación al lucro cesante en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social señaló: “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...” A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra”.
De acuerdo a lo anterior y a la Jurisprudencia citada, se declara IMPROCEDENTE la reclamación por responsabilidad subjetiva (Daños y Perjuicios, y Lucro Cesante de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano), dado que no quedó evidenciada la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño. Así se decide.-
En éste orden de ideas, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia. En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que la actora padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y en éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
De lo anterior, debe tomarse en cuenta que la actora demanda el concepto de Daño Moral, que puede generarse tanto por una responsabilidad subjetiva como objetiva; siendo así, en vista que la responsabilidad subjetiva se declaró improcedente por no comprobarse el hecho ilícito de la patronal, debe establecerse que dicho concepto de Daño Moral es procedente por la responsabilidad objetiva, independientemente de la culpa del patrono, toda vez que el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, tal como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.
En virtud de lo expuesto, se tiene que una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que causa la Discapacidad Parcial Permanente de la actora, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Lo cual no corresponde con la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 560, toda vez que dicha indemnización no le corresponde a la patronal por haberse demostrado que la actora se encontraba inscrita en el Seguro Social.
De esta manera, es necesario especificar que la actora reclama una indemnización de conformidad con el artículo 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, no es aplicable dicho cuerpo normativo por haber quedado demostrado que la hoy demandante estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, por lo que quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-
Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a ésta Sentenciadora determinar la cuantificación del Daño Moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
a) LA ENTIDAD (IMPORTANCIA) DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la afectada ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS, presenta una “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 Izquierda, (M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a excesiva manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, subir y bajar escaleras frecuentemente”.
b) El GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en actas el hecho ilícito por parte de la patronal.
c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. Se verifica de autos que la trabajadora desempeñó el cargo de Analista Contable, quedando especificadas en actas sus funciones. Asimismo, es importante señalar que la misma actora en la Audiencia de Juicio y en su escrito libelar, señala haber sido operada de forma satisfactoria en fecha 17 de febrero de 2012.
d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. La actora en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era Analista Contable.
e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente la actora era una trabajadora que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario mensual por encima de lo previsto por el Ejecutivo Nacional para la fecha, es decir, que su condición económica estable.
f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención de la actora en relación con las normas de seguridad e higiene, y cumplió con lo previsto en la Ley según el caso específico.
g) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que la actora padece una Discapacidad Parcial Permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando, y que se trata de una persona joven.
h) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR LA JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO. Considera ésta Juzgadora estimar el daño moral en CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.
Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
Ahora bien, es importante destacar que la actora alega que de dicha enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, fue operada en fecha 17 de febrero de 2012 sintiéndose a gusto con dicha operación, y luego en fecha 07 de noviembre de 2012, sufrió un accidente laboral y tuvo que ser nuevamente intervenida quirúrgicamente. En base a dichos alegatos, debe quien Sentencia señalar que de las actas procesales no quedó demostrado el carácter laboral del accidente que alega haber sufrido la actora, toda vez que de las mismas pruebas que rielan en el expediente, se evidencia que se aperturó informe de investigación de accidente laboral, y el INPSASEL determinó que no se cumplían los requisitos para determinar que se trataba de un accidente de carácter laboral. Por lo que, al no quedar demostrado el accidente alegado, se declaran IMPROCEDENTES las reclamaciones en base al mismo. Así se decide.-
Por su parte, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, esto es, sobre la suma de Bs. 11.144,26., desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.
En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGUER VENEZUELA, C.A., a pagarle a la ciudadana CRISTY LUZ PALMAR FERREBUS, las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión; más lo que resulte del cálculo de las experticias ordenadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
|