REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/03/1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ANA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMÁS FERMIN RAMIREZ, venezolanos mayores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 00398/15 de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por su representada en contra los ciudadanos ALEXANDER ARAUJO, LEISER BERMUDEZ y MANUEL MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.919.693, V- 17.326.687 y V- 10.434.141, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 11 de agosto de 2016. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto en la misma fecha, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 22 de diciembre de 2014, su representada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, procedimiento de calificación de faltas en contra de los ciudadanos ALEXANDER ARAUJO, LEISER BERMUDEZ y MANUEL MARQUEZ, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 24 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 5:28 a.m., los trabajadores ALEXANDER ARAUJO, LEISER BERMUDEZ y MANUEL MARQUEZ, asumieron una conducta inapropiada y no ajustada a las políticas internas de la entidad de trabajo en materia de seguridad y salud laboral, cuando el trabajador MANUEL MARQUEZ operador de montacargas, hizo uso indebido del montacargas sin autorización de su supervisor directo y violando el procedimiento de trabajo en altura y el protocolo adecuado para conducir el vehículo, el cual es de su pleno conocimiento, y permitió que los trabajadores LEISER BERMUDEZ y ALEXANDER ARAUJO, operador de prensa y ayudante de línea, respectivamente, subieran a la cesta del equipo de montacargas a una altura superior a 3 metros, quienes sin autorización alguna subieron a la cesta del montacargas a realizar actividades que no están contempladas como funciones inherentes a sus cargos, según consta de las descripciones de cargo y utilizando bienes de la patronal, sin autorización del Gerente de Planta y del Gerente Corporativo de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin haber realizado el debido análisis de riesgo pre-tarea documentado, así como sin utilización de los equipos de protección de riesgo, violando los procedimientos de trabajo en altura código MBO-SI-MG-25, incurriendo en condiciones inseguras que pudieron haber generado un accidente con consecuencias graves tanto para ellos como para otros trabajadores.

Que en fecha 12 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente entre las 2:30 p.m., y las 5:30 p.m., las operaciones de báscula se vieron afectadas debido a una paralización de actividades perpetradas por un grupo de trabajadores de la planta liderados por LEISER BERMUDEZ y ALEXANDER ARAUJO, quienes a la fuerza, ubicándose en el paso y colocando cajas, bloquearon el acceso, tanto de entrada como salida de vehículos de transporte al puente de bascula, afectando las operaciones de despacho de productos, es decir, los vehículos de carga no pudieron acceder a la planta y por lo tanto no pudieron cargar productos para su distribución, viéndose principalmente afectada la harina de trigo en saco y la pasta, siendo el impacto de dicha paralización de 1400 sacos de harina y 36 toneladas de pasta, que no pudieron ser distribuidas conforme a las guías de transporte y seguimiento emitidas por SADA, lo cual ocasionó perjuicios económicos para la empresa, y perjuicio a la colectividad.

Que los hechos narrados, constituyen falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que adicionalmente generaron un perjuicio material a su representada, lo cual se encuentra tipificado como causal de despido justificado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, señala como agravante a las causales de despido justificado, que la patronal es una empresa que se dedica a la producción y comercialización de alimentos de consumo masivo, y los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2014, violaron el derecho a la seguridad alimentaría de la población, consagrado en la Carta Magna. Que bajo tales alegatos, se evidencias los siguientes vicios en la Providencia Administrativa:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, porque considera que su representada no logró demostrar los hechos alegados en su pretensión, lo que es completamente falso, toda vez que de las pruebas promovidas y evacuadas se logró demostrar plenamente los hechos incurridos por los accionadas y que configuran las causales de despido justificado.

Que en el presente caso no fueron debidamente valoradas las documentales consignadas, la inspección judicial ni las testimoniales promovidas y evacuadas; que el Inspector de manera errada no les otorgó valor probatorio, desechándolas del valor probatorio, cuando obviamente debió apreciarlas en base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, según la sana crítica. Que con las pruebas documentales que quedaron reconocidas y debidamente ratificadas por los suscribientes, y adminiculadas estas con las declaraciones rendidas por los testigos, así como la inspección judicial, quedaron demostrados los hechos alegados por su representada en la solicitud de calificación de falta.

Que por otro lado, debe resaltarse el impacto social negativo que pudiera ocasionar una Providencia Administrativa que convalida la paralización ilegal por un grupo de trabajadores, afectando de manera evidente a la producción y distribución de alimentos, transgrediendo lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que existe falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como una errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de aplicación del artículo 79 eiusdem.

Que se evidencia que el Inspector desecha las declaraciones de los testigos promovidos por su representada, aplicando lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal norma errada porque se está en un proceso laboral, y debió aplicarse lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Que dichas declaraciones debieron ser apreciadas, así como las ratificaciones presentadas por los testigos, todo en aplicación de las normas correspondientes.

Que por todos los alegatos antes descritos, es por lo que solicita se admita y se declare Con Lugar la presente nulidad incoada en contra la Providencia Administrativa Nro. 00398/15 de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por su representada en contra los ciudadanos ALEXANDER ARAUJO, LEISER BERMUDEZ y MANUEL MARQUEZ.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el mismo fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016 ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; y que se encuentra dentro del lapso de caducidad de 180 días continuos, así mismo se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que se tiene que el mismo no está incurso en las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE Y SE ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00398/15 de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por su representada en contra los ciudadanos ALEXANDER ARAUJO, LEISER BERMUDEZ y MANUEL MARQUEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos ALEXANDER ARAUJO, LEISER BERMUDEZ y MANUEL MARQUEZ, en virtud de ser los afectados por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ