REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/03/1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ANA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMÁS FERMIN RAMIREZ, venezolanos mayores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 00287/16 de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro. 059-2016-01-00021; la cual declaro CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JONATHAN DE JESUS ROMERO MENDEZ en contra de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 10 de agosto de 2016. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto en la misma fecha, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano JONATHAN DE JESUS ROMERO MENDEZ inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, procedimiento por desmejora en contra de su representada, manifestando en dicha demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Operador de Montacarga, y devengando como un último salario diario semanal la cantidad de Bs. 935,95., indicando que dicho salario involucraba otros conceptos previstos en la Convención Colectiva, a saber, a) Salario Básico: Bs. 935,95; Prima de Antigüedad: Bs. 133,19; y Prima Familiar: Bs. 5,oo.

Que fue desmejorado injustificadamente según lo previsto en el artículo 80 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que en fecha 21 de diciembre de 2015, había verificado que en su recibo de pago se produjo una reducción de su salario, toda vez que la prima de antigüedad que le venían cancelando de manera fija y permanente desde hace aproximadamente 05 años, no fue realizado; que en su caso ocurrió un aumento sobre su salario básico, ya que de Bs. 506,12 diarios pasó a devengar Bs. 935,95 diarios., cancelándosele la misma prima de antigüedad por Bs. 133,19., es decir que dicho aumento no había incrementado la prima de antigüedad, cuando lo correcto era que dicho concepto aumentara tal y como se venía realizando, no como ocurrió específicamente en fecha 28/12/2015 al 03/01/2016, cuando fue reducida de manera asombrosa la prima, cancelando solo la cantidad de Bs. 2,oo.

Que en el acto de ejecución de dicha solicitud, su representada presentó sus alegatos manifestando que dicha prima fue cancelada de esa forma porque se adicionó al salario tal y como se acordó en Acta Convenio suscrita son sus representantes. En base a tales alegatos, señala que la Providencia Administrativa presenta los siguientes vicios:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Inspectoría del Trabajo ratificó el contenido de fecha 14 de enero de 2016, declarando Con Lugar el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano JONATHAN DE JESUS ROMERO MENDEZ en vista que consideró que su representada no demostró lo alegado en el acto de la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida, siendo errado por las siguientes razones:

- Que en autos consta la copia de la Convención Colectiva celebrada entre su representada y el Sindicato SINTRACARGILL para el período 2015 al 2017, donde se pueden verificar los alegatos de la patronal. Que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria, sin percatarse que la Convención es Derecho, reconocida como Fuente de Derecho, por lo que el Juez o en este caso el Inspector puede constatar su existencia sin que las partes deban traerla al proceso y el mismo debe gozar de valor probatorio. Que dichos alegatos también se desprenden del Acta Convenio que fue consignada en las actas procesales, y que tampoco fue valorada por el Inspector.

- Que igualmente consta en el expediente administrativo, legajo de documentos correspondientes a listados de nómina del actor de fechas 13-12-2015, 20-12-2015, 27-12-2015 y 03-01-2016, en las cuales se videncia el detalle de pago y el recibo de la semana que alega haber sido desmejorado, desprendiéndose el aumento del 42% conforme a la Convención Colectiva, pasando a devengar la cantidad de Bs. 2,oo diarios.

- Que se evidencia a su vez, auto dictado por la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de fecha 23 de octubre de 2014, la cual ha debido ser valorada porque se desprende el pago de la prima de antigüedad y debió ser adminiculada con la prueba de informes que cursan en las actas. Que de las mismas pruebas se desprende también Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Organización Sindical, y la cual debió gozar de pleno valor probatorio constando su original en el expediente No. 042-2005-01-00043 llevado por la misma Inspectoría.

Que de lo antes expuesto, se puede desprender el vicio denunciado por falta de aplicación de los artículos 5, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que si se hubiesen aplicado las normas señaladas como infringidas a la valoración de los medios probatorios, se hubiera demostrado que el ciudadano JONATHAN DE JESUS ROMERO MENDEZ no fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, siendo que la “Prima de Antigüedad” que venía devengado por ser miembro de la Junta Directiva, no le fue reducida, sino que conforme a lo acordado en el Convenio Colectivo, dicho aporte pasó a formar parte del salario básico del referido ciudadano.

Que la “Prima de Antigüedad” que alega el trabajador que le fue rebajada, no es la “Prima de Antigüedad” que recibía por ser miembro de la anterior Junta Directiva, la cual fue salarizada, sino que es la “Prima de Antigüedad” que le es otorgada conforme a lo previsto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, y por ende se hubiese declarado Sin Lugar el procedimiento por desmejora incoado.

Que los artículos 5, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen el principio inquisitivo de la búsqueda de la verdad de los hechos, la valoración de las pruebas a través de la sana crítica, así como la valoración de las pruebas impugnadas por la parte contraria, cuya certeza de haber aplicado el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo haber quedado demostrada del contenido de las actas del expediente No. 042-2015-04-00043, siendo evidente que la Inspectoría incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho.

2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que el acto administrativo se fundamentó en un falso supuesto de hecho, por cuanto en el procedimiento administrativo si quedaron demostrados los alegatos expuestos por su representada. Que al haber decidido la Inspectoría del Trabajo en base al hecho de que la patronal no consignó los medios probatorio idóneos, suficientes y convincentes para demostrar su pretensión, no solamente dejó de verificar los alegatos expuestos por su representada al momento de la ejecución, sino que además estableció conclusiones sobre bases inciertas, en virtud de la valoración de los medios probatorios, toda vez que de los mismos se desprende que la “Prima de Antigüedad” que alega el trabajador que le fue rebajada, no es la “Prima de Antigüedad” que recibía por ser miembro de la anterior Junta Directiva, la cual fue salarizada, sino que es la “Prima de Antigüedad” que le es otorgada conforme a lo previsto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicita se admita y se declare Con Lugar la presente nulidad incoada en contra la Providencia Administrativa Nro. 00287/16 de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro. 059-2016-01-00021; la cual declaro CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JONATHAN DE JESUS ROMERO MENDEZ en contra de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016 ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; y que se encuentra dentro del lapso de caducidad de 180 días continuos, así mismo se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que se tiene que el mismo no está incurso en las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE Y SE ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00287/16 de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, expediente Nro. 059-2016-01-00021; la cual declaro CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JONATHAN DE JESUS ROMERO MENDEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano JONATHAN DE JESUS ROMERO MENDEZ, en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ