REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2014-000040

PARTE RECURRENTE: DILIO ANGEL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.160.069, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo EL No. 31.239.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo San Francisco del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 00186-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A (INLATOCA), en contra del ciudadano DILIO ANGEL CHOURIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2014 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo San Francisco del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 00186-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A (INLATOCA).

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 14 de julio de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente que la empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY C.A., en fecha 31/08/2012, inició procedimiento de Calificación de despido, supuestamente por haber incurrido en causal de destitución, que ingreso el 23/12/1995 en el cargo de ayudante general con un salario de Bs. 90,00 diarios, que en fecha 06/08/2012 incurrió en un falta grave adhiriéndose en su ropa productos fabricados por la empresa. Que en el acto de contestación que tuvo lugar el día 07 de enero de 2013, el cual dejó constancia de la no conciliación y quedo abierta la causa a la presentación de las pruebas. Que dicha acta incurre en los siguientes vicios:

- Violación al debido proceso, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: alega desconocer que para la fecha 06/08/2012, donde se le acusa de haber sacado de la empresa unas unidades de productos elaborados el cual se fundamenta en un supuesto video tomado por una cámara supuestamente colocada en el departamento de fundido, y que según los testigos promovidos por la empresa no esta programada para grabar ni fecha ni hora en la que se dan los supuestos hechos. De igual manera invoca la ausencia de valoración de la prueba y la falta de apreciación de la prueba, específicamente de los testigos presentados, los cuales son trabajadores activos de la empresa, e invoca el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, solicita se admita dicho recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00186-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco Estado Zulia en fecha 20/09/2013, la cual declaro Con lugar la Solicitud de calificación de falta. Asimismo, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, anule la mencionada providencia administrativa.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 14 de julio de 2016, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo San Francisco del Estado Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano DILIO ANGEL CHOURIO debidamente representado, así como de la comparecencia del tercero verdadera parte Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY C.A., debidamente representada por su apoderado judicial (tal como consta en actas); e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señaló que la empresa cuando hace la solicitud de calificación del despido, alega que el trabajador incurrió en una falta en relación a una supuesta sustracción de alimentos; que en el devenir del proceso administrativo promueven un testigo que fue el que supuestamente colocó las cámaras y quien manifestó que dichas cámaras no están configuradas para que muestren día, hora o fecha en la imagen; que la empresa hace una narración de los hechos con fecha, hora y hasta segundos cronometrados. Que la persona que hace el balance mensual de las pérdidas de la producción, señaló en el informe que en ese mes no existió ningún faltante. Que por otra parte la representación del trabajador en sede administrativa, promueve una prueba de inspección en el departamento de la empresa, y el Inspector la admitió por ser legal y pertinente pero no la evacua, siendo el único medio de prueba que tenía el actor, incurriendo así en silencio de prueba.

Que el hecho real es que la empresa invoca una causa con unos supuestos daños que nunca demostraron, porque si ellos mismos dicen que no hubo pérdida en ese departamento, no se le pudo causar ningún daño a la empresa por falta de algún producto. Que otros de los testigos señalan que el trabajador se escondió los productos en las ropas e incluso describen hasta el color del queso, y todas las preguntas fueron inducidas. Que por lo tanto, debe resultar procedente la nulidad de la Providencia Administrativa hoy impugnada.

ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE

La representación judicial del Tercero Verdadera Parte INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A (INLATOCA), alegó lo siguiente: que la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 00186-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por su representada en contra del ciudadano DILIO ANGEL CHOURIO, adolece de vicios más no señala a cuales vicios hace referencia.

Que la parte recurrente ataca la manera en que el Inspector del Trabajo sustanció la causa, señalando que si las pruebas fueron o no admitidas, o si fueron o no valoradas, o la forma en la cual un testigo pudo ofrecer su testimonio; sin embargo, de un análisis realizado a la Providencia impugnada, se observa que se encuentra perfectamente ajustada a derecho y que cumple con todos los requisitos definidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que asimismo, en el texto de la demanda se puede evidenciar que la Providencia Administrativa no adolece de ninguna de las causales de nulidad, y en la demanda no se invoca ninguna de las causales previstas en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se pretende a través de una acción autónoma de nulidad, que se revise el contenido del acto administrativo porque la parte impugnante no se encuentra conforme con la manera en como la Inspectoría apreció y valoró las pruebas; por lo que, desde tal punto de vista pareciera que lo que se intenta con tal acción es como una especie de apelación, donde lo perseguido es que este Tribunal se comporte como el Órgano Superior Jerárquico del autor del acto administrativo, cuando realmente no lo es así, porque las pretensiones son totalmente distintas, toda vez que un recurso de apelación lo que busca es la revisión de un acto dictado por el a quo, mientras que en la nulidad como acción autónoma que e, lo que busca es atacar la nulidad de un acto por las razones previstas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Que por los argumentos planteados debe ser declara SIN LUGAR la presente acción de nulidad.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS PROMOVIDAS
POR EL TERCERO VERDADERA PARTE

- Invocó el merito favorable de las actas. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal señaló que se trata de un principio que rige el sistema probatorio venezolano, más no de un medio probatorio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

- Promovió, ratificó y dio por reproducida la Providencia Administrativa No. 00186/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A (INLATOCA). Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales que se encuentran consignadas con el escrito de nulidad, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los informes presentados en la oportunidad legal correspondiente por la parte recurrente, el tercero verdadera parte y el Ministerio Público, es por lo que pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se tiene que la parte recurrente sustenta la presente nulidad en base a los siguiente vicios: a) Violación al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna), alega desconocer que para la fecha 06/08/2012, donde se le acusa de haber sacado de la empresa unas unidades de productos elaborados el cual se fundamenta en un supuesto video tomado por una cámara supuestamente colocada en el departamento de fundido, y que según los testigos promovidos por la empresa no esta programada para grabar ni fecha ni hora en la que se dan los supuestos hechos; b) Ausencia de valoración de la prueba y la falta de apreciación de la prueba, específicamente de los testigos presentados, los cuales son trabajadores activos de la empresa, e invoca el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez observado los alegatos de la parte recurrente, debe ésta Juzgadora examinar la procedencia de los vicios denunciados; y en éste sentido, en relación al vicio denunciado como Violación al debido proceso según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace indicar que:

En éste sentido, se tiene que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49: numeral 1°.
(…) “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…)

Con respecto al primer vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente: “De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (El subrayado es nuestro)

Establecidas las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que en el Procedimiento Administrativo, la parte actora pudo realizar actividades probatorias y utilizar los medios oportunos procesales, asimismo se videncia que recurrió en los lapsos legales y ante el Órgano Jurisdiccional competente. Quede así entendido.-

Ahora bien, en base a los alegatos presentados por la parte recurrente, a saber, que “se le acusa de haber sacado de la empresa unas unidades de productos elaborados el cual se fundamenta en un supuesto video tomado por una cámara supuestamente colocada en el departamento de fundido, y que según los testigos promovidos por la empresa no esta programada para grabar ni fecha ni hora en la que se dan los supuestos hechos”; así como de los alegatos formulados en la audiencia de nulidad, donde señala que “el hecho real es que la empresa invoca una causa con unos supuestos daños que nunca demostraron, porque si ellos mismos dicen que no hubo pérdida en ese departamento, no se le pudo causar ningún daño a la empresa por falta de algún producto. Que otros de los testigos señalan que el trabajador se escondió los productos en las ropas e incluso describen hasta el color del queso, y todas las preguntas fueron inducidas. Que por lo tanto, debe resultar procedente la nulidad de la Providencia Administrativa hoy impugnada”; se observa, que el Inspector del Trabajo valoró y analizó todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, y en tal sentido deben citarse los siguientes artículos:

Artículo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio (…).
Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…). (Resaltado del Tribunal)
De los artículos citados, tiene ésta Juzgadora que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, bajo los términos establecidos en la Ley, y teniendo en cuenta que el Juez del Proceso (o Inspector) está facultado para valorar, analizar y providenciar las pruebas de acuerdo a una sana valoración de los elementos aportados al proceso, todo en relación a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la Sana Crítica. Por lo que se tiene, que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a la Ley, desechando ésta Juzgadora la denuncia formulada por el hoy actor. Quede así entendido.-

Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, y se declara el mismo IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por último, y en base a los mismos alegatos la parte recurrente denuncia el vicio de Ausencia de valoración de la prueba y la falta de apreciación de la prueba, toda vez que “la representación del trabajador en sede administrativa, promueve una prueba de inspección en el departamento de la empresa, y el Inspector la admitió por ser legal y pertinente pero no la evacua, siendo el único medio de prueba que tenía el actor, incurriendo así en silencio de prueba”, y por otro lado, señala a su ves que los testigos promovidos no fueron adecuadamente valorados por dicha Inspectoría.

Así pues, en relación al vicio denunciado se hace necesario señalar lo que ha establecido la Sala político Administrativa en Sentencia No. 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro Garcia, se cita:

“… La Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en el sentido desfavorable a este, ya que el silencio de la prueba solo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de prueba…” (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05-04-2001, (caso: Eudoxia Rojas vs. Pacca Cumanacoa) señaló lo siguiente:

“…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 4577, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expuso lo siguiente:
“… el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0399 de fecha 06/05/2004 con Ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar, en Temas Laborales Volumen XIX de Gerardo Mille Mille pag. 407 declara:

“… el juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigos, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…”

Así pues, de las actas procesales se desprende que el Inspector del Trabajo, contrario a los alegatos presentados por la parte recurrente, si admitió y evacuó la prueba de Inspección Judicial, evidenciándose que la misma corre inserta en los Folios 207 y 208 del presente expediente, formando parte de las pruebas del procedimiento administrativo; asimismo, se evidencia que la autoridad administrativa tomó en cuenta dicha prueba al momento de tomar la decisión, siendo valorada en la oportunidad legal correspondiente. Quede así entendido.-

Por lo que, en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de las actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho tanto la prueba de inspección judicial, como los testigos presentados por las partes, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente. Así se decide.-

Vistas todas las consideraciones expuestas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho los hechos y las pruebas aportadas al proceso, quien Sentencia declara IMPROCEDENTES cada uno de los vicios denunciados por el recurrente ciudadano DILIO ANGEL CHOURIO, y por lo tanto se declara SIN LUGAR la demanda que incoara dicho ciudadano en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 00186-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A (INLATOCA), en contra del hoy recurrente. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DILIO ANGEL CHOURIO en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 00186-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A (INLATOCA).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ