REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001972

DEMANDANTE: LUIS GALAN, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.352.306, y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID SOTO y JULIA QUINTERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.567 y 55.393, respectivamente.

DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO GOMEZ, ANDRES GONZALEZ, BERNARDO GONZALEZ, MARINES CASAS, DIEGO GONZALEZ, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, NATHALY GOMEZ, RIXIO FERREBUS, JESUS FERRER, RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, DIANA BERRIO, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA ASSENZA y ALFREDO ALVAREZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.435, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, 112.228, 124.846, 168.788, 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 126.821 y 121.000, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de febrero de 2016, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de marzo de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 06 de julio de 2016, fecha en la cual vista la insistencia de la representación judicial de la parte demandada en la evacuación de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Jueza procedió a suspender la continuación de la audiencia de juicio por un lapso de 10 días hábiles.

Por lo que, una vez vencido el lapso de suspensión se procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2016; así pues, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante reforma del escrito libelar de fecha 25 de junio de 2014, y la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2014, el demandante manifestó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA) en fecha 04 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Flota de camiones que portan el logo de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como los productos transportados y la labor prestada eran realizadas en las instalaciones de la mencionada empresa; que devengó una remuneración mensual de Bs. 3.371,70., en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.

Que en fecha 13 de julio de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano CARLOS ROSALES en su condición de Analista-Supervisor, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad previsto en Decreto Presidencial.

Que en fecha 26 de julio de 2012 (a pesar de haberse dirigido su patrocinado en varias oportunidades a la empresa para lograr su reenganche y pago de salario caídos) acudió a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo Estado Zulia a solicitar la restitución de sus derechos laborales, ordenando en fecha 07 de noviembre de 2012 con lugar tal solicitud, por lo que el funcionario se trasladó a la sede de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), pero nunca fue reintegrado a sus labores y nunca hubo pago alguno. Que en fecha 27 de marzo de 2013 se traslada la funcionaria a la sede de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo atendido por el ciudadano Sergio Cedeño en su carácter de supervisor de SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), quien les indicó que por órdenes del abogado Alberto Bracho, no estaba autorizado para recibir notificaciones o actos, negándoles el acceso a las instalaciones de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Señala que en los actuales momentos la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), se encuentra cerrada y su propietario desaparecido, para defraudar los derechos del demandante, con la complicidad de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Alega una solidaridad entre ambas empresas, e invoca como fundamentos de derecho la aplicación de los artículos del 1.221 al 1.249 del Código Civil, así como el artículo 142 de la LOTTT. Reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 56.160,oo., más la cantidad de Bs. 1.608,oo por antigüedad adicional.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: reclama la cantidad total de Bs. 7.970,oo.

- UTILIDADES 2012 y 2013: reclama la cantidad total de Bs. 21.354,oo.

- CESTA TICKET: reclama desde su despido el 13 de julio de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2013, la cantidad de Bs. 10.494,oo.

- SALARIOS CAIDOS: reclama la cantidad de Bs. 55.640,oo.

Que en razón de las anteriores consideraciones, es por lo que reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 153.500,oo), a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por ser beneficiaria del servicio prestado por el actor y garante de todas las obligaciones; asimismo reclama lo intereses de prestaciones y mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

Como punto previo, alega la Falta de Cualidad e Interés del actor para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que el actor, ciudadano LUIS GALAN jamás estuvo unido a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en una relación laboral ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fue su trabajador, y que inclusive el mismo actor alega en su libelo haber laborado para la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), por lo que niegan y contradicen los alegatos del actor.

Que el conocimiento que tiene su representada del demandante se deriva del hecho que fue notificada del presente procedimiento, pues, tal y como el mismo actor reconoce en su libelo, laboró fue para la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), siendo dicha compañía y su representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., compañías totalmente autónomas e independientes en su actividad, con sus propios registros de comercio, teniendo sedes en ciudades diferentes y domicilios diferentes y propios.
Que dichas compañías poseían personal propio, así como equipos, maquinaria y los instrumentos propios para realizar la actividad que constituye su objeto social, manteniendo una vinculación no exclusiva de carácter comercial, y es por dicha circunstancia que se alega la ausencia de los elementos que conforman una relación laboral entre el ciudadano LUIS GALAN y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como lo son: la prestación subordinada de servicios, la ajenidad, la subordinación o dependencia intelectual y económica, así como el salario que nunca fue pagado por su representada, sino por el verdadero patrono SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA).

Que por tales motivos se desconoce la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada, así como una supuesta solidaridad entre la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), y la hoy demandada, negando a todo evento que la misma haya abarcado un pretendido y negado período desde el 04 de febrero de 2009 hasta el 13 de julio de 2012, y es por tales razones que se fundamenta la Falta de Cualidad alegada, solicitando que la misma sea declarada con lugar.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y del derecho invocado en el escrito libelar, así como los conceptos y las cantidades descritas; toda vez que entre las partes nunca existió una relación de carácter laboral. Por lo tanto, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de ochenta y un (81) folios útiles, copia certificada de Expediente de Inspectoría del Trabajo incoado por el hoy demandante, rielante en los folios del 105 al 185 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de veintinueve (29) folios útiles, documentales signadas con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5” correspondientes a: RIF, NIL, Acta Constitutiva de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y RIF de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), respectivamente, y rielantes en los folios del 191 al 219 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de tres (03) folio útiles, documentales denominadas: correo electrónico emitido por el IVSS a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), y Constancia de afiliación de Ahorro Habitacional de dicha empresa, respectivamente, marcadas con los números “6” y “7”, rielante los folios del 220 al 222 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de las documentales, considera quien Sentencia que no aportan nada en relación a lo controvertido por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, relación de cesta ticket emanado de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), marcado con el número “8” y rielante en el folio 223 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por considerarlas inoficiosas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de tres (03) folios útiles, reporte de pago de nómina de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), marcado con el número “9” y rielante en los folios del 224 al 226 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por considerarlas inoficiosas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, documental denominada “Programa de seguridad y salud en el trabajo. Dotación de equipos de protección personal” emanado de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), marcado con el número “10” y rielante en el folio 227 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por considerarla inoficiosa; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, relación de cesta ticket emanado de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), marcado con el número “11” y rielante en el folio 228 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por considerarla inoficiosa; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de tres (03) folios útiles, reporte de pago de nómina de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), marcado con el número “12” y rielante en los folios del 229 al 231 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por considerarlas inoficiosas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, relación de cesta ticket emanado de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), marcado con el número “13” y rielante en el folio 232 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por considerarla inoficiosa; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de tres (03) folios útiles, reporte de pago de nómina de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), marcado con el número “14” y rielante en los folios del 233 al 235 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por considerarlas inoficiosas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEJANDRO ADRIANZA, CARLOS GONZALEZ, GEORGE GONZALEZ y CARLOS URDANETA. Al efecto, se declaró desistida la presente prueba en vista de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos al llamado realizado por el Tribunal, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte demandada promovió inspección judicial en la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 01 de abril de 2016 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente por lo que se declaró desistida la misma; siendo así quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente insistió en la evacuación de dicha prueba, por lo que el Tribunal suspendió la continuación de la Audiencia por un lapso de 10 días hábiles instando a la parte demandada a impulsar la prueba; siendo así, una vez transcurrido el lapso indicado por el Tribunal y celebrada la continuación de la audiencia, se dejó constancia que hasta la fecha no constaban en actas las resultas solicitadas, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajos los anteriores alegatos presentados por las partes, se hace necesario en primer lugar citar los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los principios que rigen el sistema de distribución de la carga procesal en materia laboral:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir conforme a los planteamientos expuestos por las partes en los respectivos escritos de demanda y su reforma, así como del escrito de contestación, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la prestación del servicio que fue planteada por el demandante con la hoy accionada, y de ser afirmativo y verificarse la naturaleza laboral del servicio prestado, pasará el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertos argumentos sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considerando necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

Ahora bien, se hace necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato, para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de éstas para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva, en principio, la tiene cualquier persona que haya sido demandada, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

De lo anterior se desprende, que al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe atenderse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), que dispone:“Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”, sino también a la noción de trabajador entendida en el artículo 35 de dicha Ley.

Nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte a la persona del trabajador y, por la otra, a la persona del patrono, quienes tienen la cualidad para actuar en el juicio. Por lo que, el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Quede así entendido.-

En el presente caso, se observa que la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 03 de diciembre de 2013, alega “haber laborado para la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), desempeñando el cargo de Ayudante de Flota de camiones que portan el logo de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”., por lo que demanda en primer lugar a la empresa patronal SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), y de forma solidaria a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, demandando única y exclusivamente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pero alega igualmente “haber laborado para la entidad de trabajo SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), desempeñando el cargo de Ayudante de Flota de camiones que portan el logo de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”.

Una vez notificada la empresa hoy demandada, en fecha 13 de agosto de 2014 mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral (URDD), LLAMA COMO TERCERO a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), alegando que el trabajador laboró fue para dicha empresa no para su representada quien carece de cualidad para ser parte en el proceso. En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal admite el llamamiento a tercero y ordena la notificación correspondiente. Sin embargo, en fecha 17 de abril de 2015 el Tribunal declaró EXTINGUIDA LA TERCERIA en vista de la imposibilidad de la notificación a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA) y en aras de evitar la paralización de la causa por un tiempo prolongado.

En éste sentido, la parte accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A da contestación a la demanda alegando la FALTA DE CUALIDAD para ser demandada, toda vez que el ciudadano LUIS GALAN no prestó servicios para su representada sino para la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), tal y como se alega en el escrito libelar, señalando a su vez que se trata de “compañías totalmente autónomas e independientes en su actividad, con sus propios registros de comercio, teniendo sedes en ciudades diferentes y domicilios diferentes y propios. Que dichas compañías poseían personal propio, así como equipos, maquinaria y los instrumentos propios para realizar la actividad que constituye su objeto social, manteniendo una vinculación no exclusiva de carácter comercial”.

Bajo este orden de ideas, se observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes que la parte actora no logró demostrar los elementos constitutivos que permitan determinar la existencia de una relación de carácter laboral entre su persona y la hoy demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; por el contrario rielan en las actas documentales denominadas “RIF, NIL, Acta Constitutiva de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y RIF de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA)”, que demuestran que se tratan de empresas distintas; e igualmente del Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo del Estado Zulia (Folios del 105 al 185), se evidencia que el actor llevó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la patronal SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA). Quede así entendido.-

Por lo tanto, de todo lo señalado ut supra considera ésta Juzgadora que se evidencia la Falta de Cualidad alegada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por no demostrar la parte actora la supuesta solidaridad entre la demandada y la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), ni la relación laboral que lo vinculó con la hoy accionada, debiendo declararse PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES opuesta por la demandada; y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.-

Por otro lado, según los mismos alegatos presentados por la parte actora al indicar en su escrito libelar y su reforma, que laboró para la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA); y de los dichos de la hoy demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., al indicar que entre ambas empresas existió fue una relación de carácter mercantil no exclusiva, pero que el trabajador laboró fue para SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA); considera ésta Juzgadora pertinente y a fines pedagógicos, indicar lo siguiente:

Si bien en el presente caso la parte actora afirma que prestó servicios para la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), y en primer lugar demanda a dicha empresa y de forma solidaria a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; se tiene que mediante reforma del escrito libelar de fecha 25 de junio de 2014, solo demanda a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desvirtuando así la Institución del litisconsorcio pasivo necesario.

En éste sentido, sobre la institución del litisconsorcio necesario, el procesalista Luís Loreto la explica de la siguiente manera:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos” (...).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-10-2008, dejó sentado el siguiente criterio:

“Sin embargo, la alzada también estableció que la empresa Pdvsa Petróleo S.A., no ostenta cualidad para sostener el presente juicio, al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, puesto que la parte actora en todo momento alegó haber trabajado para distintas contratistas de Pdvsa S.A., siendo su último patrono la sociedad mercantil Hidrología, Proyectos y Construcciones C.A. (Hidroca). En virtud de ello, estimó que la parte actora ha debido llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente, y no demandar a la empresa beneficiaria de un servicio que le prestaban las empresas que realmente eran sus patronos.
En efecto, en el presente caso la cualidad pasiva no reside plenamente en Pdvsa S.A., sino que resulta compartida con las empresas contratistas para las cuales la parte actora habría prestado servicios, por lo que la demanda ha debido ser incoada contra la totalidad de las empresas referidas, para integrar debidamente el contradictorio. Es por ello que, ante la falta de una condición necesaria para ejercer correctamente la pretensión, mal puede declararse que la única empresa demandada debe responder por el resto de empresas no llamadas a juicio”. (…)

De las consideraciones anteriores, se desprende que la parte demandante debió traer a las actas procesales a la patronal directa que el mismo señala en su escrito libelar, a saber, SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA), y no solo a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Quede así entendido.-

Siendo así, concatenando las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que se hace forzoso para éste Tribunal, declarar como en efecto declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS GALAN en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m)

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ