REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000123
PARTE RECURRENTE: ALFREDO JOSE LOZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.913.818, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; debidamente representado por los Abogados EZEQUIEL BARROSO y ARGENIS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.555 y 74.588, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra el hoy recurrente.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de octubre de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano ALFREDO JOSE LOZANO debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 15 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarándose competente, admitiendo el presente recurso y ordenando las notificaciones correspondientes. Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual desiste en nombre del ciudadano ALFREDO JOSE LOZANO de la presente acción y del procedimiento.
Siendo así, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien se encuentra suficientemente facultado para desistir, tal y como se desprende del poder que aparece inserto en el vuelto del folio 19 del expediente; es por lo que, en razón de que se han cumplido los requisitos de Ley, es por lo que esta Juzgadora HOMOLOGA El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la parte recurrente ciudadano ALFREDO JOSE LOZANO, que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tuviera incoado en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 00328/2015 de fecha 07 de julio de 2015, la cual costa en el expediente administrativo No. 059-2015-01-00239, por solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A.
SEGUNDO: Se procede a dar por terminada la presente causa tanto sistemáticamente como en físico.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ.
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