REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-N-2011-000064
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.410.809, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE:
Abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, Y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Resolución Nº 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual revoco la jubilación otorgada al ciudadano FRANCISCO LOZANO mediante Resolución N°6.879 de fecha 24 de noviembre de 2008, por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia Dr. Gian Carlos Dimartino.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Resolución Nº 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante el cual revoco la jubilación otorgada a Francisco Lozano mediante Resolución Nº 6.879 de fecha 24 de noviembre de 2008 por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia Dr. Gian Carlos Dimartino, por cuanto la misma fue otorgada por el alcalde como máxima autoridad municipal. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de agosto de 2011, al cual se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000064.
En fecha 04 de agosto de 2011, este tribunal mediante sentencia interlocutoria declina la competencia para conocer del presente asunto, a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del estado Zulia. Quien lo recibe en fecha 27 de septiembre de 2011, y mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 01 de noviembre de 2011, se declara incompetente para conocer y plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determinara a que Tribunal le correspondería conocer del caso. El cual es recibido por la Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 14 de febrero de 2012, quien mediante sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, declara: 1.- COMPETENTE para decidir la solicitud de oficio de regulación de competencia en virtud del conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el “Recurso de Nulidad” interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, identificado, contra resolución numero 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por el director de personal de la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Quien en fecha 03 de agosto de 2016 lo da por recibido, y pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra Resolución Nº 346 de fecha 02 de mayo de 2011 suscrita por la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 01 de agosto de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la persona de la Alcaldesa como representante del órgano que dictó la resolución que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, en concordancia con la ley Orgánica del Poder Publico Municipal articulo 153 ( se suspenderá la causa por 45 días una vez que consten en actas las notificaciones del Sindico Procurador Municipal; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso y se ADMITE el correspondiente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Resolución Nº 346 de fecha 02 de mayo de 2011 ,suscrita por la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual revoco la jubilación otorgada al ciudadano FRANCISCO LOZANO mediante Resolución N °6.879 de fecha 24 de noviembre de 2008, por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia Dr. Gian Carlos Dimartino.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la persona de la Alcaldesa como representante del órgano que dictó la resolución que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación igualmente al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, en concordancia con la ley Orgánica del Poder Publico Municipal articulo 153 ( se suspenderá la causa por 45 días una vez que consten en actas las notificaciones del Sindico Procurador Municipal; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: Se ordena notificar en la sede de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en la calle 95 frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Maracaibo.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA.
SMR/bg.-
|