REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-000458
PARTE DEMANDANTE: JOSE AUGUSTO GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.930.107, domiciliado en el sector corito, calle Dabajuro, casa sin numero, jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA MONCADA, KATHERINE TORRES ROLONG, EMIS URDANETA GODOY, JUAN CARLOS PARRA, ANGELA MARIA QUIVERA, MARITZA PRIETO Y ALBA SANTELIZ GONZALEZ abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.861, 122.415, 122.810, 61.027, 132.886, 28.930 y 46.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS EL NORTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 7-A.
CODEMANDADA: ciudadana MARIA AGUIRRE DE MARTINEZ, cedula de identidad Nº 7.630.034 domiciliada en el municipio Rosario de Perija, a titulo personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA ZORAIDA BERRUETA BOSCAN, YOLIANGEL BERRUETA, LILIANGEL BERRUETA BOSCAN E ISRAEL ROJAS BERRUETA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 11.058, 10.158, 91.193, 131.109, y 141.705 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de julio de 1999 comenzó a laborar para la patronal como vendedor de repuestos en mostrador, en el Municipio Rosario de Perija, con un salario de bolívares 360,00 diario 405 integrales, con un horario de 7:00am. A 12:00m y de 2:00pm. A 5:00pm. Hasta el día 31 de julio de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana Maria de Martínez sin causa justificada, y siendo que dentro de la relación laboral nunca se le pago sus vacaciones ni sus utilidades es por lo que acude a esta sede jurisdiccional a demandar como efecto lo hace los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Reclama el actor la cantidad de bolívares 264.954,42.
2.- Indemnización por Despido Injustificado; Reclama el actor la cantidad de bolívares 264.954,42.
3.- Vacaciones no canceladas (periodo correspondiente 1999-2014): Reclama el actor la cantidad de bolívares 118.800,00.
4.- Bono Vacacional (periodo correspondiente 1999-2014): Reclama el actor la cantidad de bolívares 118.8000, 00.
5.- Vacaciones Fraccionadas; Reclama el actor la cantidad de bolívares 6.300,00.
6.- Utilidades no canceladas (periodo correspondiente 1999-2014): Reclama el actor la cantidad de bolívares 132.896,08.
Por lo que reclama el actor en total la cantidad de bolívares 906.704,92 así como costos y costas procesales, intereses moratorios e indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESPUESTOS EL NORTE, CA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes salvo los hechos que se admiten, la demanda propuesta por el ciudadano JOSE AUGUSTO GARCIA en contra de su poderdante por no ser del todo cierto los argumentos narrados por el actor en el libelo de la demanda.
Negó que el actor comenzara a prestar servicios para la patronal en fecha 01 de julio de 1999 ya que solo comenzó el día 15 de diciembre de 1999, según consta de los recibos acompañados, marcados “B” así como el hecho que fuera despedido por la ciudadana MARIA DE MARTINEZ el día 31 de julio de 2014 ya que el actor renuncio a su trabajo el día 27 de junio de 2014 según consta en carta de renuncia acompañada marcada “x”.
Negó rechazo y contradijo que el último salario devengado por el actor hubiera sido la cantidad de bolívares 360,00 diarios ya que fue 141,72 bolívares diarios según consta de las documentales acompañadas. Así como que su salario mensual fuera la cantidad de bolívares 10.800,00, ni como salario integral la cantidad de bolívares 405,00 diarios.
Negó rechazo y contradijo que su representada no le hubiera cancelado al actor la antigüedad que contempla el actual régimen de prestaciones sociales, sus vacaciones legales y sus utilidades, por lo que NEGÓ RECHAZO Y CONTRADIJO que le correspondieran al actor los siguiente conceptos.
1.- Antigüedad: periodo comprendido desde el 02 de julio de 1999 hasta 01-08-2014 la cantidad de bolívares 264.954,42.Por cuanto las mismas le fueron canceladas al actor, según consta en los recibos de pago consignados marcados de la “B a la F” de forma correlativa.
2.- Indemnización por Despido Injustificado; la cantidad de bolívares 264.954,42.Por cuanto el actor no fue despedido el renuncio según carta de renuncia consignada marcada “X”.
3.- Vacaciones no canceladas (periodo correspondiente 1999-2014): la cantidad de bolívares 118.800,00. Las mismas fueron disfrutadas y pagadas anualmente al actor como consta de los recibos consignados marcados de la “D a la H” correlativamente.
4.- Bono Vacacional (periodo correspondiente 1999-2014): la cantidad de bolívares 118.8000, 00. Las mismas fueron disfrutadas y pagadas anualmente al actor como consta de los recibos consignados marcados de la “D a la H” correlativamente
5.- Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de bolívares 6.300,00. Las mismas fueron disfrutadas y pagadas anualmente al actor como consta de los recibos consignados marcados “H”.
6.- Utilidades no canceladas (periodo correspondiente 1999-2014): la cantidad de bolívares 132.896,08. Las mismas fueron canceladas anualmente al actor como consta de los recibos consignados marcados de la “B a la H y de la “R a la v” ” correlativamente
Por lo que niega le corresponda al actor en total la cantidad de bolívares 906.704,92 así como costos y costas procesales, intereses moratorios e indexación. Por cuanto los mismos le fueron cancelados al actor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA AGUIRRE (demandada a titulo personal)
Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta por el actor JOSE AUGUSTO GARCIA en contra de su poderdante, ya que no son ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y en consecuencia no le ampara el derecho invocado.
Negó que el actor comenzara a prestar servicios para la patronal en fecha 01 de julio de 1999 ya que solo comenzó el día 15 de diciembre de 1999, según consta de los recibos acompañados, marcados “B” así como el hecho que fuera despedido por la ciudadana MARIA DE MARTINEZ el día 31 de julio de 2014 ya que el actor renuncio a su trabajo el día 27 de junio de 2014 según consta en carta de renuncia acompañada marcada “x”.
Negó rechazo y contradijo que el último salario devengado por el actor hubiera sido la cantidad de bolívares 360,00 diarios ya que fue 141,72 bolívares diarios según consta de las documentales acompañadas. Así como que su salario mensual fuera la cantidad de bolívares 10.800,00, ni como salario integral la cantidad de bolívares 405,00 diarios.
Negó rechazo y contradijo que su representada no le hubiera cancelado al actor la antigüedad que contempla el actual régimen de prestaciones sociales, sus vacaciones legales y sus utilidades, por lo que NEGÓ RECHAZO Y CONTRADIJO que le correspondieran al actor los siguiente conceptos.
1.- Antigüedad: periodo comprendido desde el 02 de julio de 1999 hasta 01-08-2014 la cantidad de bolívares 264.954,42.Por cuanto las mismas le fueron canceladas al actor, según consta en los recibos de pago consignados marcados de la “B a la F” de forma correlativa.
2.- Indemnización por Despido Injustificado; la cantidad de bolívares 264.954,42.Por cuanto el actor no fue despedido el renuncio según carta de renuncia consignada marcada “X”.
3.- Vacaciones no canceladas (periodo correspondiente 1999-2014): la cantidad de bolívares 118.800,00. Las mismas fueron disfrutadas y pagadas anualmente al actor como consta de los recibos consignados marcados de la “D a la H” correlativamente.
4.- Bono Vacacional (periodo correspondiente 1999-2014): la cantidad de bolívares 118.8000, 00. Las mismas fueron disfrutadas y pagadas anualmente al actor como consta de los recibos consignados marcados de la “D a la H” correlativamente
5.- Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de bolívares 6.300,00. Las mismas fueron disfrutadas y pagadas anualmente al actor como consta de los recibos consignados marcados “H”.
6.- Utilidades no canceladas (periodo correspondiente 1999-2014): la cantidad de bolívares 132.896,08. Las mismas fueron canceladas anualmente al actor como consta de los recibos consignados marcados de la “B a la H y de la “R a la v” ” correlativamente
Por lo que negó le correspondiera al actor en total la cantidad de bolívares 906.704,92 así como costos y costas procesales, intereses moratorios e indexación. Por cuanto los mismos le fueron cancelados al actor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-
DOCUMENTALES
1.- Promovió (03) recibos de pago emanados de la patronal marcados con las letras de la “A1 hasta la A3”, insertos en los folios (78 al 80), la parte a quien se le opuso dijo con respecto a los folios 78 y 79 reconocerlos es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio; con respecto al folio 80 la parte a quien se le opuso dijo desconocerla además que no tiene fecha y no explica nada, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso según lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos IVAN JOSE CHIRINOS, CARLOS ALBERTO CONTRERAS MORALES, DANIEL ANTONIO LUZARDO PIÑA, MERVIN RAMON CHIRINOS Y HECTOR RAMON MEDINA SANCHEZ. En tal sentido tenemos que los mismos hicieron su deposición en los siguientes términos:
HECTOR RAMON MEDINA:
“Si conozco a JOSE AUGUSTO GARCIA hará como tres o seis años atrás y a repuestos del norte, queda frente a las palmeras en villa del rosario, yo trabajo en un carrito de trafico “ruta corito”, cada dos días iba a comprar repuestos y lo veía hay, tengo tiempo que no lo veía y lo vi. en la vía, el nos contó el problema, el era el despachador hay, siempre lo veía que llegaba a las ocho de la mañana y se iba a las doce y de dos a seis de la tarde, bueno conocido no pero una vez llegue al frente y le vi un sobre y era de cuatro mil y dale, no tengo conocimiento del despido de la empresa, a las repreguntas contesto: el horario es de ocho a doce y de dos a seis de la tarde de lunes a sábado, el monto de salario como dije es de cuatro mil, yo no se cuando comenzó a trabajar hay, tengo como seis o siete años que lo conozco a el, tenia como dos años que no veía, no tengo conocimiento porque salio de la empresa, la señora Maria es flaca, blanquita, el vehiculo no se.”
IVAN CHIRINOS
“Si es correcto conozco a JOSE GARCIA de vista y a REPUESTOS DEL NORTE esta en el sector las palmeras de Villa del Rosario, frente a la bomba yo soy moto taxi en la villa y me llamaban de ahí, el laboro hay desde algo de tiempo yo primero vendía empanadas con una olleta y eso hace algo. Hace año y pico me pareció raro que no me llamaran de hay para hacerles carreras, el era vendedor, el salario en oportunidades y de casualidad y estaban recién pagándoles, era un sobre amarillo, le cancelaban quince y ultimo, yo les hacia muchas carreras a ellos, no solo a el si no a la misma dueña y al otro quien le cancelaba seria la secretaria cuando yo llegaba ya la habían pagado la quincena los motivos que salio no tengo conocimiento si fue por despido o causa justificada, a las repreguntas contesto: a las personas que trabajan ahí las conozco por apodo bachaco, la dueña y la secretaria que es la hija de la dueña , no tengo la fecha cuando comenzó, no tengo la fecha que se fue por que fue hasta y pico que note que me llamaban. No se el salario diario se que era quince y ultimo, en oportunidad vi el salario, el domingo era el ultimo día que vi cerrado y el diciembre era hasta el quince de diciembre que laboraban y abrían en enero pero no se cuando”.
MERVIN CHIRINOS
“Si conozco a JOSE GARCIA de la venta de REPUESTOS DEL NORTE villa del rosario sector la palmera era el vendedor despachador, no tengo conocimiento porque dejo de trabajar hay, no se la fecha en la cual dejo de prestar sus servicios, tengo muchos años conociéndolo, tengo año y pico que no lo veo, yo vivo en las casitas fercar, que eso no esta cerca de hay. En oportunidades llegue a comprar y vi que le pagaban como era por porcentaje salía bien, a veces llegaba y era quincena una vez llegue yo y estaba una señora Catira flaca y le pago un dinero, yo visitaba para ir a comprar repuestos yo trabajaba en un taller, yo ando en una moto y a veces llevo clientes de cantidad de dinero no tengo conocimiento de lo que devengaba, respondió a las repreguntas: trabajaba de ocho a doce y dos a seis que el día que le pagaron el salio fue en la tarde, no le se decir el nombre de las demás personas que trabajaban hay solo le pregunta a la señor José, a veces veía dos o tres personas, no se la causa por la que termino la relación laboral, el salario diario tampoco lo se, vi una vez que cobro cinco mil cuatrocientos, laboraba de lunes a sábado, en diciembre hasta el 24 el 31 de diciembre no llegue a ir. “
CARLOS CONTRERA:
“Si conozco a JOSE GARCIA lo e visto y si conozco a repuestos del norte. No conozco a los dueños, si tengo conocimiento q trabaja ahí el me atendía cuando iba a buscar repuestos, lo vi. Como desde hace cuatro años, y hace como desde dos años que no lo veo ahí, no tengo conocimiento porque termino la relación laboral el salario no se exactamente a veces es que llegaba ahí, a las repreguntas contesto, no se a que hora exactamente ni el día por casualidad era que iba, ahí abrían de ocho a doce y de dos, llegaba a las cinco o cinco y medía y estaba ahí, no se la fecha de inicio ni el salario no tengo conocimiento.
Al efecto, vale destacar que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, queda sometida a los principios de la sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros; ya que, no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron, partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. En atención a esto, quien sentencia desecha las testimoniales evacuadas, por cuanto, los ciudadanos interrogados resultaron contradictorios, inseguros e imprecisos en sus respuestas, no aportando al proceso elementos de convicción que ayudaran a esta jurisdicente a formarse un criterio y decidir al fondo de lo aquí controvertido. Así se decide.
EXHIBICION:
1.-Solicito del Tribunal ordenara a la entidad de trabajo exhibiera los recibos de pago suscritos por su representada. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo que estaban consignadas en las actas, es por lo que quien sentencia considera inoficiosa la referida exhibición. Así se decide.-
INSPECCION:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera trasladar a la sede de la patronal a los fines de dejar constancia de:
1.- La existencia de la referida empresa.
2.- De la actividad desarrollada.
3.- Del horario que dicha empresa labora.
4.- De cualquier otro particular que se señale al momento de practicarse la Inspección Judicial.
En el auto de admisión de las pruebas, de fecha 12 de enero de 2016 este tribunal inadmitio dicha inspección, por lo que quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- La parte demandada promovió, marcado con la letra “B”, recibos de pago donde recibió pago de prestaciones y otros conceptos laborales, la misma corre inserta en el folio (87). La parte a quien s le opuso dijo desconocer la documental, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
2.- Promovió marcada con la letra “C”, liquidación final de prestaciones sociales de fecha 01 de mayo de 2008, la misma corre inserta al folio (88), la parte a quien se le opuso dijo desconocer la firma por lo que la promovente solicito la prueba de cotejo, nombrando como documento indubitado el poder que corre inserto en el folio (38 y su vuelto, y en el folio 39), en tal sentido tenemos que en el informe pericial presentado por la experta grafotecnica Dra. Celida Zuleta, en fecha 20 de junio de 2016, establece: que efectivamente la firma que aparece en el documento cuestionado, al igual que la que aparece en el documento denominado poder fueron ejecutados por el ciudadano JOSE AUGUSTO GARCIA, por lo que quien sentencia le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
3.-Marcado con la letra “D”, la parte demandada promovió liquidación final de prestaciones Sociales de fecha 01 de junio de 2010, la misma corre inserta en el folio (89). La parte contra quien se le opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia las vacaciones, antigüedad y utilidades cancelado al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
4.-Marcado con la letra “E”, la parte demandada promovió liquidación final de prestaciones Sociales de fecha 01 de mayo de 2011, la misma corre inserta en el folio (90). La parte contra quien se le opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia las vacaciones, antigüedad y utilidades cancelado al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
5.-Marcado con la letra “F”, la parte demandada promovió liquidación final de prestaciones Sociales de fecha 01 d e mayo de 2011 y 2012, la misma corre inserta en el folio (91). La parte contra quien se le opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia las vacaciones, antigüedad y utilidades cancelado al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
6.-Marcado con la letra “G”, la parte demandada promovió liquidación final de prestaciones Sociales de fecha 01 d e mayo de 2013, la misma corre inserta en el folio (92). La parte contra quien se le opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia las vacaciones, antigüedad y utilidades cancelado al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
7.-Marcado con la letra “H”, la parte demandada promovió liquidación final de prestaciones Sociales de fecha 01 d e junio de 2014, la misma corre inserta en el folio (93). La parte contra quien se le opuso lo reconoció y dado que del mismo se evidencia las vacaciones, antigüedad y utilidades cancelado al actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
8.-Marcado con la letra “I”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0111 de fecha 31 de Enero de 2014, la misma corre inserta en el folio (94). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
9.- Marcado con la letra “J”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0112 de fecha 15 de febrero de 2014, la misma corre inserta en el folio (95). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
10.- Marcado con la letra “k”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0113 de fecha 27 de febrero de 2014, la misma corre inserta en el folio (96). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
11.- Marcado con la letra “L”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0114 de fecha 14 de marzo de 2014, la misma corre inserta en el folio (97). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
12.- Marcado con la letra “LL”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0115 de fecha 31 de marzo de 2014, la misma corre inserta en el folio (98). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
13.- Marcado con la letra “M”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0116 de fecha 15 de abril de 2014, la misma corre inserta en el folio (99). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
14.- Marcado con la letra “N”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0117 de fecha 30 de abril de 2014, la misma corre inserta en el folio (100). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
15.- Marcado con la letra “Ñ”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0119 de fecha 15 de mayo de 2014, la misma corre inserta en el folio (101). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
16.- Marcado con la letra “O”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0120 de fecha 30 de mayo de 2014, la misma corre inserta en el folio (102). La parte contra quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia, en consecuencia quien sentencia las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
17.- Marcado con la letra “P”, la parte demandada promovió recibo de pago N° 0121 de fecha 15 de junio de 2014, la misma corre inserta en el folio (103). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
18.- Marcado con la letra “Q”, la parte demandada promovió recibo de pago Nº 0123 de fecha 30 de junio de 2014, la misma corre inserta en el folio (104). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
19.- Marcado con la letra “R”, la parte demandada promovió recibo de pago Nº 0029 de fecha 30 de noviembre de 2011, la misma corre inserta en el folio (105). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
20.- Marcado con la letra “S”, la parte demandada promovió recibo de pago Nº 0076 de fecha 30 de noviembre de 2012, la misma corre inserta en el folio (106). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
21.- Marcado con la letra “T”, la parte demandada promovió recibo de pago Nº 0008 de fecha 15 de noviembre de 2013, la misma corre inserta en el folio (107). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
22.- Marcado con la letra “U”, la parte demandada promovió nota de crédito Nº 0152 de fecha 26 de marzo de 2013, la misma corre inserta en el folio (108). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
23.- Marcado con la letra “V”, la parte demandada promovió nota de crédito Nº 0155 de fecha 4 de septiembre de 2013, la misma corre inserta en el folio (109). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
24.- Marcado con la letra “W”, la parte demandada promovió nota de crédito Nº 0156 de fecha 13 de diciembre de 2013, la misma corre inserta en el folio (110). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
25.- Marcado con la letra “X”, la parte demandada promovió carta de renuncia Nº 0156 de fecha 13 de diciembre de 2013, la misma corre inserta en el folio (111). La parte contra quien se le opuso lo reconoció, en consecuencia goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MARIA AGUIRRE DE MARTINEZ (a titulo personal)
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos DARWIN ANTONIO GUTIERREZ PARADA, LUIS ALBERTO MONTIEL HENRIQUEZ, ALONSO JOSE RAMIREZ, JOSE LEONARDO RUIZ MARQUEZ, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ RAMIREZ Y SANDY ODUBEL BOSCAN URDANETA.
ALONSO RAMIREZ:
Si conozco a la señora Maria y a José Agusto el trabaja para repuestos del norte, yo comencé a laborar hay el 20 de agosto de 1998, el señor José el 16 de diciembre de 1999. Ulises Martínez es el dueño de la empresa recibíamos ordenes del señor Ulises, el metió la renuncia se la dio a la señora Maria Martínez que era la administradora, el 25 de julio 2014, pagaban los quince salario era sueldo mínimo, el ultimo salario fue de 4200, las vacaciones colectivas las pagaban en diciembre, la semana antes del veinticuatro y entrábamos la tercera semana del mes de enero, Maria Aguirre es la administradora de repuestos del norte, si nos daban ordenes, soy vendedor encargado del mostrador gano sueldo mínimo, y nos reconocen algo adicional por el día de fiesta, depende no hay un sueldo exacto como de 500, depende de la fecha que sea nos da un adicional por aparte cuando son días de fiesta y los laboramos presencie la renuncia, todos éramos compañeros de trabajo somos tres, laborábamos ocho horas darías de lunes a viernes.
DARWIN GUTIERREZ
Si conozco a Maria a José García y a Repuestos del Norte, no trabajo para Maria si no para repuestos del norte, comencé a laboral en la empresa el 28 de abril de 1999 y el 16 de diciembre de 1999, culmino el 25 de junio del 2014 y yo en diciembre del 2015, el renuncio el 27 de julio de 2014, después del preaviso, pagaban los quince cobrábamos sueldo mínimo 4200, 141 bolívares diaria, nosotros tomábamos las colectivas en diciembre una semana antes del 24 y comenzábamos la tercera semana de enero. A las repreguntas contesto: yo empecé limpiando los estantes y luego de vendedor Maria Aguirre era la administradora si ella cancelaba la quince, si ella tenía todas esas facultades de la prestación de servicio del señor con la empresa. El ultimo salario sueldo mínimo, yo labore hasta diciembre de 2015 me retire quincenal nos pagaban, adicional a mi me pagaban un bono adicional eso era con consentimiento de los patronos no lo reflejaban, y el renuncio.
SANDI BOSCAN
Si los conozco a ambos, no el trabajaba era para la compañía de repuestos del norte, el 25 de julio de 2014, puso su renuncia, yo trabajo desde el 4 de baril de 1999, si soy trabajador actual los viernes quincenal, salario era sueldo mínimo, se disfrutaban las vacaciones colectivas una semana antes del 24 de diciembre y entrábamos la segunda o tercera semana de enero, a las repreguntas contesto voy para 17 años soy vendedor ganábamos sueldo mínimo, salario actual sueldo mínimo todos los quince, además de eso nos reconocen algún bono cuando trabajamos horas extras depende quinientos o mil, nos lo pagan en la quincena pero no son reflejados, a Maria Aguirre si la conozco es la administradora, el entrego la carta de renuncia el 25 de julio de 2014.
CARLOS GUTIÉRREZ
Si los conozco a ambos no trabajaba para Maria si no para Repuestos Del Norte, trabajaba desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 25 de julio de 2014 el renuncio. Yo soy office boy desde el 30 de abril del 1999, todavía laboro ahí, el 27 de julio de 2014 renuncio, nos pagan el quince y el último, el monto al ultimo salario era de 141.75 diario y era el mensual era de 4250 y pico; así disfrutábamos
Las vacaciones salíamos antes del 24 y entrábamos la tercera semana de enero, a las repreguntas contesto: del trabajo lo conozco, si formo parte de la nomina de repuestos del norte el salario de este año son de 14 y pico, quincenal nos dan un bono de lo que se vende un porcentaje por venta eso lo pagan aparte depende de las ventas, a veces no se vende nada y a veces poquito a veces si, no se si cuando se fue le pagaron si a todos nos hacían pagar ese recibo, a las repreguntas contesto: a Maria Aguirre si las conozco es la administradora es la administradora tenia varias funciones, despedir, dar ordenes, si es la administradora de la empresa pero no se que dice el registro de comercio, n diciembre pagaban vacaciones y utilidades.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad. Así se decide.-
ARTICULO 103 LOTTT
JOSE AUGUSTO GARCIA:
Yo comencé el primero creo diciembre o enero de 1999, hasta no lo recuerdo, estamos ubicados en el sector Trujillo frente a la estación de servicio las palmeras, el salario 10,800 mensual 360 diarios, mi ultimo salario me lo cancelaron en efectivo, yo era como el administrador del negocio pedía vendía, solo dos laboraban conmigo los otros no, utilidades no me pagaban, los últimos tres años nos pagaron vacaciones colectivas, los años anteriores no, en diciembre nos pagaban un bono en el mes de octubre la señora Maria me decía que le metiera algo a los repuestos para pagarme el bono que era de 20 o 15, la relación laboral termino por que me querían bajar el sueldo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia,
Es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; en el acta de prolongación de la Audiencia preliminar de fecha 07 de diciembre de 2015 la Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución, dejo constancia de la incomparecencia de las codemandadas , por lo que ordeno la incorporación de las pruebas al expediente para ser remitida a juicio , en fecha 14 de diciembre de 2015 ,las codemandadas contestan las demandas en el lapso legal establecido y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano JOSE AUGUSTO GARCIA. Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
La doctrina judicial ha modificado en reiteradas ocasiones, y donde la Admisión de los Hechos tiene un carácter desvirtuable. La presunción en este caso es de carácter relativo (Iuris Tantum). Y que de las pruebas que fueron aportadas inicialmente puede lograr de ese modo que la acción sea ineficaz y la Admisión de los Hechos no operaría.
Considera la Sala Constitucional que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, pues lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos, y en tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto, añadiendo que la severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta., pues en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. Precisa la Sala Constitucional que en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace suyo y reitera el criterio de la Sala de Casación Social de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide, ni puede colidir, con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. En este mismo sentido y en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008) ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Igualmente la parte actora demanda a titulo personal a la ciudadana Maria Eloisa Nieves en tal sentido tenemos:
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras:
“…El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…”
Del folio 64 del expediente se determina que efectivamente la ciudadana MARIA ELOISA AGUIRRE MANDIQUE es la Administradora General de la empresa demandada. En consecuencia es solidariamente responsable. Así se decide.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada aportó al proceso medios de prueba capaz de rebatir por completo los alegatos del demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, pudiendo extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado parte de su obligación frente al accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral por renuncia del actor en fecha 27 de junio de 2014 ,tal y como corre inserta carta de renuncia en el folio (111) la cual fue reconocida por el actor en la Audiencia de Juicio, y no por despido injustificado como el lo planteo en su escrito de demanda ,igualmente que comenzara a laborar para la demandada en fecha 01/07/1999, alegato que fue desvirtuado por la demandada con las testimoniales presentadas , no obviando quien sentencia que al momento de realizar el 103 el actor dijo que no sabia cuando comenzó a laborar para la patronal si era en diciembre o en enero de 1999, alego igualmente el actor que su ultimo salario fue la cantidad de bolívares 360 diarios lo que fue desvirtuado por la demandada de autos con las documentales presentadas en la Audiencia preliminar prueba de ello corre inserta al folio 96 el cual quedo reconocido por el actor en el pago de su antigüedad ( bs. 122,62) el salario utilizado para cancelarle el concepto es el salario mínimo devengado para esa fecha, argumentos estos que según máximas de experiencia, documentales consignadas, así como de las testimoniales rendidas y valoradas por este Tribunal, pueden evidenciarse como seria el salario para esa fecha, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa:
Reclama el actor los siguientes conceptos:
JOSÉ AUGUSTO GARCÍA; INICIO: 15 de diciembre de 1999
CULMINACION; 27 de julio de 2014
SALARIO: Mínimo
Despido: Renuncia.
1.- Antigüedad: Reclama el actor la cantidad de bolívares 264.954,42. Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral en fecha15 de diciembre de 1999, que devengaba un salario mínimo para la fecha,.
Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota b.v. Alícuota de utild Salario integral Días acreditados Antigüedad acreditada
Ene-00 120 4,00 0,1 0,17 4,24 0 0,00
Feb-00 120 4,00 0,1 0,17 4,24 0 0,00
Mar-00 120 4,00 0,1 0,17 4,24 0 0,00
Abr-00 120 4,00 0,1 0,17 4,24 5 21,22
May-00 120 4,00 0,1 0,17 4,24 5 21,22
Jun-00 120 4,00 0,1 0,17 4,24 5 21,22
Jul-00 132 4,40 0,1 0,18 4,67 5 23,34
Ago-00 132 4,40 0,1 0,18 4,67 5 23,34
Sep-00 132 4,40 0,1 0,18 4,67 5 23,34
Oct-00 132 4,40 0,1 0,18 4,67 5 23,34
Nov-00 132 4,40 0,1 0,18 4,67 5 23,34
Dic-00 132 4,40 0,1 0,18 4,68 5 23,41
Ene-01 132 4,40 0,1 0,18 4,68 5 23,41
Feb-01 132 4,40 0,1 0,18 4,68 5 23,41
Mar-01 132 4,40 0,1 0,18 4,68 5 23,41
Abr-01 132 4,40 0,1 0,18 4,68 5 23,41
May-01 132 4,40 0,1 0,18 4,68 5 23,41
Jun-01 132 4,40 0,1 0,18 4,68 5 23,41
Jul-01 132 4,40 0,1 0,18 4,68 5 23,41
Ago-01 145,2 4,84 0,1 0,20 5,15 5 25,75
Sep-01 145,2 4,84 0,1 0,20 5,15 5 25,75
Oct-01 145,2 4,84 0,1 0,20 5,15 5 25,75
Nov-01 145,2 4,84 0,1 0,20 5,15 5 25,75
Dic-01 145,2 4,84 0,1 0,20 5,16 5 25,81
Ene-02 145,2 4,84 0,1 0,20 5,16 5 25,81
Feb-02 145,2 4,84 0,1 0,20 5,16 5 25,81
Mar-02 145,2 4,84 0,1 0,20 5,16 5 25,81
Abr-02 174,24 5,81 0,1 0,24 6,20 5 30,98
May-02 174,24 5,81 0,1 0,24 6,20 5 30,98
Jun-02 174,24 5,81 0,1 0,24 6,20 5 30,98
Jul-02 174,24 5,81 0,1 0,24 6,20 5 30,98
Ago-02 174,24 5,81 0,1 0,24 6,20 5 30,98
Sep-02 174,24 5,81 0,1 0,24 6,20 5 30,98
Oct-02 174,24 5,81 0,1 0,24 6,20 5 30,98
Nov-02 174,24 5,81 0,1 0,24 6,20 5 30,98
Dic-02 174,24 5,81 0,2 0,24 6,21 5 31,06
Ene-03 174,24 5,81 0,2 0,24 6,21 5 31,06
Feb-03 174,24 5,81 0,2 0,24 6,21 5 31,06
Mar-03 174,24 5,81 0,2 0,24 6,21 5 31,06
Abr-03 174,24 5,81 0,2 0,24 6,21 5 31,06
May-03 226,512 7,55 0,2 0,31 8,07 5 40,37
Jun-03 226,512 7,55 0,2 0,31 8,07 5 40,37
Jul-03 226,512 7,55 0,2 0,31 8,07 5 40,37
Ago-03 226,512 7,55 0,2 0,31 8,07 5 40,37
Sep-03 226,512 7,55 0,2 0,31 8,07 5 40,37
Oct-03 226,512 7,55 0,2 0,31 8,07 5 40,37
Nov-03 226,512 7,55 0,2 0,31 8,07 5 40,37
Dic-03 226,512 7,55 0,2 0,31 8,10 5 40,48
Ene-04 226,512 7,55 0,2 0,31 8,10 5 40,48
Feb-04 226,512 7,55 0,2 0,31 8,10 5 40,48
Mar-04 226,512 7,55 0,2 0,31 8,10 5 40,48
Abr-04 226,512 7,55 0,2 0,31 8,10 5 40,48
May-04 294,465 9,82 0,3 0,41 10,52 5 52,62
Jun-04 294,465 9,82 0,3 0,41 10,52 5 52,62
Jul-04 294,465 9,82 0,3 0,41 10,52 5 52,62
Ago-04 294,465 9,82 0,3 0,41 10,52 5 52,62
Sep-04 294,465 9,82 0,3 0,41 10,52 5 52,62
Oct-04 294,465 9,82 0,3 0,41 10,52 5 52,62
Nov-04 294,465 9,82 0,3 0,41 10,52 5 52,62
Dic-04 294,465 9,82 0,3 0,41 10,55 5 52,76
Ene-05 294,465 9,82 0,3 0,41 10,55 5 52,76
Feb-05 294,465 9,82 0,3 0,41 10,55 5 52,76
Mar-05 294,465 9,82 0,3 0,41 10,55 5 52,76
Abr-05 294,465 9,82 0,3 0,41 10,55 5 52,76
May-05 371,232 12,37 0,4 0,52 13,30 5 66,51
Jun-05 371,232 12,37 0,4 0,52 13,30 5 66,51
Jul-05 371,232 12,37 0,4 0,52 13,30 5 66,51
Ago-05 371,232 12,37 0,4 0,52 13,30 5 66,51
Sep-05 371,232 12,37 0,4 0,52 13,30 5 66,51
Oct-05 371,232 12,37 0,4 0,52 13,30 5 66,51
Nov-05 371,232 12,37 0,4 0,52 13,30 5 66,51
Dic-05 371,232 12,37 0,4 0,52 13,34 5 66,68
Ene-06 371,232 12,37 0,4 0,52 13,34 5 66,68
Feb-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Mar-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Abr-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
May-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Jun-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Jul-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Ago-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Sep-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Oct-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Nov-06 512,325 17,08 0,6 0,71 18,41 5 92,03
Dic-06 512,325 17,08 0,7 0,71 18,45 5 92,27
Ene-07 512,325 17,08 0,7 0,71 18,45 5 92,27
Feb-07 512,325 17,08 0,7 0,71 18,45 5 92,27
Mar-07 512,325 17,08 0,7 0,71 18,45 5 92,27
Abr-07 512,325 17,08 0,7 0,71 18,45 5 92,27
May-07 614,79 20,49 0,8 0,85 22,14 5 110,72
Jun-07 614,79 20,49 0,8 0,85 22,14 5 110,72
Jul-07 614,79 20,49 0,8 0,85 22,14 5 110,72
Ago-07 614,79 20,49 0,8 0,85 22,14 5 110,72
Sep-07 614,79 20,49 0,8 0,85 22,14 5 110,72
Oct-07 614,79 20,49 0,8 0,85 22,14 5 110,72
Nov-07 614,79 20,49 0,8 0,85 22,14 5 110,72
Dic-07 614,79 20,49 0,9 0,85 22,20 5 111,00
Ene-08 614,79 20,49 0,9 0,85 22,20 5 111,00
Feb-08 614,79 20,49 0,9 0,85 22,20 5 111,00
Mar-08 614,79 20,49 0,9 0,85 22,20 5 111,00
Abr-08 614,79 20,49 0,9 0,85 22,20 5 111,00
May-08 799,23 26,64 1,1 1,11 28,86 5 144,31
Jun-08 799,23 26,64 1,1 1,11 28,86 5 144,31
Jul-08 799,23 26,64 1,1 1,11 28,86 5 144,31
Ago-08 799,23 26,64 1,1 1,11 28,86 5 144,31
Sep-08 799,23 26,64 1,1 1,11 28,86 5 144,31
Oct-08 799,23 26,64 1,1 1,11 28,86 5 144,31
Nov-08 799,23 26,64 1,1 1,11 28,86 5 144,31
Dic-08 799,23 26,64 1,2 1,11 28,94 5 144,68
Ene-09 799,23 26,64 1,2 1,11 28,94 5 144,68
Feb-09 799,23 26,64 1,2 1,11 28,94 5 144,68
Mar-09 799,23 26,64 1,2 1,11 28,94 5 144,68
Abr-09 799,23 26,64 1,2 1,11 28,94 5 144,68
May-09 967,5 32,25 1,4 1,34 35,03 5 175,14
Jun-09 967,5 32,25 1,4 1,34 35,03 5 175,14
Jul-09 967,5 32,25 1,4 1,34 35,03 5 175,14
Ago-09 967,5 32,25 1,4 1,34 35,03 5 175,14
Sep-09 967,5 32,25 1,4 1,34 35,03 5 175,14
Oct-09 967,5 32,25 1,4 1,34 35,03 5 175,14
Nov-09 967,5 32,25 1,4 1,34 35,03 5 175,14
Dic-09 967,5 32,25 1,5 1,34 35,12 5 175,58
Ene-10 967,5 32,25 1,5 1,34 35,12 5 175,58
Feb-10 967,5 32,25 1,5 1,34 35,12 5 175,58
Mar-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
Abr-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
May-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
Jun-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
Jul-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
Ago-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
Sep-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
Oct-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
Nov-10 1223,89 40,80 1,9 1,70 44,42 5 222,11
Dic-10 1223,89 40,80 2,0 1,70 44,54 5 222,68
Ene-11 1223,89 40,80 2,0 1,70 44,54 5 222,68
Feb-11 1223,89 40,80 2,0 1,70 44,54 5 222,68
Mar-11 1223,89 40,80 2,0 1,70 44,54 5 222,68
Abr-11 1223,89 40,80 2,0 1,70 44,54 5 222,68
May-11 1407,47 46,92 2,3 1,95 51,22 5 256,08
Jun-11 1407,47 46,92 2,3 1,95 51,22 5 256,08
Jul-11 1407,47 46,92 2,3 1,95 51,22 5 256,08
Ago-11 1407,47 46,92 2,3 1,95 51,22 5 256,08
Sep-11 1548,21 51,61 2,6 2,15 56,34 5 281,69
Oct-11 1548,21 51,61 2,6 2,15 56,34 5 281,69
Nov-11 1548,21 51,61 2,6 2,15 56,34 5 281,69
Dic-11 1548,21 51,61 2,7 2,15 56,48 5 282,40
Ene-12 1548,21 51,61 2,7 2,15 56,48 5 282,40
Feb-12 1548,21 51,61 2,7 2,15 56,48 5 282,40
Mar-12 1548,21 51,61 2,7 2,15 56,48 5 282,40
Abr-12 1548,21 51,61 2,7 2,15 56,48 5 282,40
May-12 1780,44 59,35 4,5 4,95 68,74 5 343,72
Jun-12 1780,44 59,35 4,5 4,95 68,74 5 343,72
Jul-12 1780,44 59,35 4,5 4,95 68,74 5 343,72
Ago-12 1780,44 59,35 4,5 4,95 68,74 5 343,72
Sep-12 2047,52 68,25 5,1 5,69 79,06 5 395,29
Oct-12 2047,52 68,25 5,1 5,69 79,06 5 395,29
Nov-12 2047,52 68,25 5,1 5,69 79,06 5 395,29
Dic-12 2047,52 68,25 5,3 5,69 79,25 5 396,23
Ene-13 2047,52 68,25 5,3 5,69 79,25 0 0,00
Feb-13 2047,52 68,25 5,3 5,69 79,25 0 0,00
Mar-13 2047,52 68,25 5,3 5,69 79,25 15 1188,70
Abr-13 2047,52 68,25 5,3 5,69 79,25 0 0,00
May-13 2457,02 81,90 6,4 6,83 95,10 0 0,00
Jun-13 2457,02 81,90 6,4 6,83 95,10 15 1426,44
Jul-13 2457,02 81,90 6,4 6,83 95,10 0 0,00
Ago-13 2457,02 81,90 6,4 6,83 95,10 0 0,00
Sep-13 2702,72 90,09 7,0 7,51 104,61 15 1569,08
Oct-13 2702,72 90,09 7,0 7,51 104,61 0 0,00
Nov-13 2972,97 99,10 7,7 8,26 115,06 0 0,00
Dic-13 2972,97 99,10 8,0 8,26 115,34 15 1730,10
Ene-14 3270,3 109,01 8,8 9,08 126,88 0 0,00
Feb-14 3270,3 109,01 8,8 9,08 126,88 0 0,00
Mar-14 3270,3 109,01 8,8 9,08 126,88 15 1903,13
Abr-14 3270,3 109,01 8,8 9,08 126,88 0 0,00
May-14 4251,78 141,73 11,4 11,81 164,95 0 0,00
Jun-14 4251,78 141,73 11,4 11,81 164,95 15 2474,30
Jul-14 4251,78 141,73 11,4 11,81 164,95 0 0,00
Total a pagar Bs28.533,52
Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Diciembre 2001, diciembre 2002 2 5,87 11,74
Diciembre 2002, diciembre 2003 4 7,3 29,2
Diciembre 2003, diciembre 2004 6 9,51 57,06
Diciembre 2004, diciembre 2005 8 12,16 97,28
Diciembre 2005, diciembre 2006 10 17,56 175,6
Diciembre 2006, diciembre 2007 12 20,61 247,32
Diciembre 2007, diciembre 2008 14 26,09 365,26
Diciembre 2008, diciembre 2009 16 32,49 519,84
Diciembre 2009, diciembre 2010 18 42,1 757,8
Diciembre 2010, diciembre 2011 20 49,71 994,2
Diciembre 2011, diciembre 2012 22 66,21 1456,62
Diciembre 2012, diciembre 2013 24 91,74 2201,76
Diciembre 2013, diciembre 2014 26 139,71 3632,46
Total a Pagar Bs.10.546,14
La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de Bs. 39.079,66.
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 15/12/1999 al 27/07/2014, le corresponde cuatrocientos cincuenta (450) días; por los catorce (14) años, siete meses (07) y doce (12) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 164.95, lo cual arroja la cantidad de Bs. 74.228,99.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumuladas por la cantidad de Bs. 39.079,66, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 74.228,99, igualmente evidencia esta sentenciadora que de las pruebas consignadas por la demandada se desprende específicamente de las documentales insertas en los folios (88, 89, 90, 91, 92 y 93) el pago de unas prestaciones de antigüedad las cuales fueron reconocidos por la parte actora de los periodos; año 2009 la cantidad de Bs.2400, por el periodo 2010 Bs.1800, por el periodo 2011 Bs. 2448,00 por el periodo 2012 Bs. 3.096,00, por el periodo 2013 Bs. 4.620,60, por el periodo 2014 Bs. 7.357,20. que sumados da la cantidad de Bs. 21.721,08 los cuales deben ser restados al monto total a pagar que es la cantidad de 74.228,99 lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS Bs. (52.507,19), Monto este que se ordena a la demandada a pagar al demandante. Así se decide.-
2.- Indemnización por Despido Injustificado; Reclama el actor la cantidad de bolívares 264.954,42. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, logrando rebatir lo alegado por el demandante, ya que consta en las pruebas aportadas por la misma y la cual fue reconocida en la audiencia de juicio específicamente en el folio ciento once (111) que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO GARCÍA en fecha 27 de julio de 2014, se retiro voluntariamente de la entidad de trabajo Repuestos del Norte , C.A., es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
3.- Vacaciones no canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional no cancelado y Bono Vacacional Fraccionado (periodo correspondiente 1999-2014): En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones y Bono vaccacionales originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo 15 de diciembre 1999 hasta el 27 de julio 2014. Por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 258.115,00. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia Nº 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
Periodo: 2008-2009: Corre inserto al folio (88) el cual fue reconocido por la parte actora que efectivamente se le cancelo vacaciones y Bono vacacional correspondiente a este periodo con un salario básico de 32.25, multiplicados por 24 días de vacaciones y 16 de bono vacacional. En consecuencia la suma que arroja tal concepto es de la cantidad de Bs. 1.290,00, de la documental se desprende la cancelación por el mismo la cantidad de Bs.1.000,00, por lo que se le resta al monto total que le correspondía, adeudándole una diferencia de Bs.290,00. Así se decide.-
Periodo: 2009-2010: Corre inserto al folio (89) el cual fue reconocido por la parte actora que efectivamente se le cancelo vacaciones y Bono vacacional correspondiente a este periodo con un salario básico de 40,80, multiplicados por 25 días de vacaciones y 17 de bono vacacional. En consecuencia la suma que arroja tal concepto es de la cantidad de Bs. 1.713,06, de la documental se desprende la cancelación por el mismo la cantidad de Bs.920, 00, se le resta al monto total que le correspondía, adeudándole la diferencia de Bs.793, 6. Así se decide.-
Periodo 2010-2011: Corre inserto al folio (90) el cual fue reconocido por la parte actora que efectivamente se le cancelo vacaciones y Bono vacacional correspondiente a este periodo con un salario básico de 51.61, multiplicados por 26 días de vacaciones y 18 de bono vacacional. En consecuencia la suma que arroja tal concepto es de la cantidad de Bs. 2.270,84, de la documental se desprende la cancelación por el mismo la cantidad de Bs.1020,00, se le resta al monto total que le correspondía, adeudándole la diferencia de Bs.1.250,84. Así se decide.-
Periodo 2011-2012: Corre inserto al folio (91) el cual fue reconocido por la parte actora que efectivamente se le cancelo vacaciones y Bono vacacional correspondiente a este periodo con un salario básico de 68,25, multiplicados por 27 días de vacaciones y 19 de bono vacacional. En consecuencia la suma que arroja tal concepto es de la cantidad de Bs 3.139,5, de la documental se desprende la cancelación por el mismo la cantidad de Bs.1.548.00, se le resta al monto total que le correspondía, adeudándole la diferencia de Bs.1.591,5. Así se decide.-
Periodo 2012-2013: Corre inserto al folio (92) el cual fue reconocido por la parte actora que efectivamente se le cancelo vacaciones y Bono vacacional correspondiente a este periodo con un salario básico de 99,10, multiplicados por 28 días de vacaciones y 20 de bono vacacional. En consecuencia la suma que arroja tal concepto es de la cantidad de Bs. 5.450,5, de la documental se desprende la cancelación por el mismo la cantidad de Bs.2.184,00, se le resta al monto total que le correspondía, adeudándole la diferencia de Bs.3.266,5. Así se decide.-
Periodo 2013-2014: Corre inserto al folio (93) el cual fue reconocido por la parte actora que efectivamente se le cancelo vacaciones y Bono vacacional correspondiente a este periodo con un salario básico de 141,73, multiplicados por 16,92 días de vacaciones debido a la fracción y 16,33 de bono vacacional debido a la fracción. En consecuencia la suma que arroja tal concepto es de la cantidad de Bs. 4.712,52, de la documental se desprende la cancelación por el mismo la cantidad de Bs.3.270, 00, se le resta al monto total que le correspondía, adeudándole la diferencia de Bs.1.442,52. Así se decide.-
Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total Monto Adeudado
15/12/2008 a 14/12/2009 24 16 32,25 1290 290
15/12/2009 a 14/12/2010 25 17 40,80 1713,6 793,6
15/12/2010 a 14/12/2011 26 18 51,61 2270,84 1250,84
15/12/2011 a 14/12/2012 27 19 68,25 3139,5 1591,5
15/12/2012 a 14/12/2013 28 27 99,10 5450,5 3266,5
15/12/2013 a 27/07/2014 16,92 16,33 141,73 4712,52 1442,52
Total a pagar Bs.8.634,96
Adeudándole en total por los periodos antes mencionados la cantidad de Bs.8.634, 96 por diferencia, se ordena a la demandada a pagar dicha suma a favor del demandante. Así se decide.-
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
15/12/1999 a 14/12/2000 15 7 141,73 3118,06
15/12/2000 a 14/12/2001 16 8 141,73 3401,52
15/12/2001 a 14/12/2002 17 9 141,73 3684,98
15/12/2002 a 14/12/2003 18 10 141,73 3968,44
15/12/2003 a 14/12/2004 19 11 141,73 4251,9
15/12/2004 a 14/12/2005 20 12 141,73 4535,36
15/12/2005 a 14/12/2006 21 13 141,73 4818,82
15/12/2006 a 14/12/2007 22 14 141,73 5102,28
15/12/2007 a 14/12/2008 23 15 141,73 5385,74
Total a pagar Bs38.267,1
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los periodos que están especificados en el cuadro la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES UN CÉNTIMOS (Bs. 38.267,01), en consecuencia la suma por todos los periodos y deferencias de ellos arrojan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.901,97) cantidad esta que debe cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
4.- Utilidades no canceladas (periodo correspondiente 1999-2014): Reclama el actor la cantidad de bolívares 132.896,08. En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a estos conceptos, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado en totalidad dicho concepto, quedando por efecto como cierto que la demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 15 días por los periodos 2000 al 2011 y 30 días por los periodos 2012 al 2014. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2000 15 4,4 66,00
AÑO 2001 15 4,84 72,60
AÑO 2002 15 5,81 87,15
AÑO 2003 15 7,55 113,25
AÑO 2004 15 9,82 147,30
AÑO 2005 15 12,37 185,55
AÑO 2006 15 17,08 256,20
AÑO 2007 15 20,49 307,35
AÑO 2008 15 26,64 399,60
AÑO 2009 15 32,25 483,75
AÑO 2010 15 40,8 612,00
AÑO 2011 15 51,61 774,15
AÑO 2012 30 98,25 2947,50
AÑO 2013 30 99,1 2973,00
AÑO 2014 17,5 141,73 2480,28
Total a pagar Bs.11.905,68
Se desprende de las documentales insertas en los folios (88, 89, 90, 91, 92 y 93) el pago de unas utilidades de los periodos año 2009 la cantidad de Bs.600, 00, por el periodo 2010 Bs.600, 00, por el periodo 2011 Bs. 612.00, por el periodo 2012 Bs. 774,00, por el periodo 2013 Bs. 2.047,50, por el periodo 2014 Bs. 3.270,00. El cuadro que antecede arroja la cantidad Bs. 11.905,68 por el concepto de utilidades, debido a ciertos pagos efectuados se le resta a dicha cantidad los montos antes mencionados, arrojando un total de CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS Bs. 4.002,18, se ordena a la demandada a pagar dicho monto a la demandante. Así se decide.-
Así mismo consigno la demandada en su escrito de promoción de pruebas las cuales se encuentran insertas del folio 108 al 110 identificados como recibos de prestamos que realizo el hoy actor los cuales fueron reconocidos por el mismo en la audiencia oral y publica de juicio, correspondientes al año 2013, por las cantidades de Bs. 10.000,00, Bs.20.000, 00 y Bs.15.000, 00 a los fines que fueran compensando los mismos de monto total a pagar como condenatoria. En este sentido tenemos que el:
“Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras
Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono, o patrona sólo serán amortizables, semanal, o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso. En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabaja dora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento”.
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que le corresponde al ciudadano JOSÉ AUGUSTO GARCÍA, la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 103.411,34), de los cuales debe restársele la cantidad de el 50% de los mencionados prestamos de acuerdo con lo establecido en el articulo que antecede es decir la cantidad de Bs. 22.500,00 por lo que arroja en total la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. (80.911,32) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, se ordena a la demandada a pagar dicha suma al demandante. Así se decide.-
Con relación a la Prueba de Cotejo:
La parte actora en la audiencia oral y pública de juicio desconoció las documentales que riela al folio (88) del expediente por lo que la parte demandada solicito la prueba de cotejo a dicho folio en este sentido tenemos que los;
Articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil
Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.
En consecuencia esta juzgadora condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos que anteceden, por ser totalmente vencida en la incidencia de Cotejo ya que se determino de la prueba realizada que efectivamente era la firma del actor. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSE AUGUSTO GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL NORTE C.A. y solidariamente a Titulo Personal a la ciudadana MARIA AGUIRRE DE MARTINEZ.
SEGUNDO: se condena a los codemandados a pagar la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. (80.911,32) al ciudadano JOSE AUGUSTO GARCIA por los conceptos y montos reclamados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada y codemandada debido a la parcialidad del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante con relación a la Incidencia de prueba de Cotejo por haber sido vencido totalmente el demandante de la incidencia de dicha prueba.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
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