REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: VP01-O-2016-000016

PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE LUIS GONZALEZ CARVAJALINO venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 18.522.466, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ADA PIRELA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 194.148.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A. No identificada en autos y no se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 02 de agosto de 2016, por el ciudadano, JORGE LUIS GONZALEZ CARVAJALINO, Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha tres (03) de agosto de 2016, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.
Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Alega el actor que en fecha, 22 de mayo de 2013, comenzó a prestar servicios persónales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, para la Agropecuaria el Cruce , dependiente del departamento de producción, como obrero cosechero que sus funciones eran cortar el corozo de la palma , recogerlo y colocarlo en el lugar donde cargan el camión, cumplimiento un horario de lunes a viernes y devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (4250 Bs.) fuertes mensuales, hasta el 19 de marzo de 2014, fecha en la cual es suspendido por el seguro social a causa de una enfermedad denominada escarfor de carpiano, lo mas alarmante que una vez que este presenta la suspensión ,el ciudadano Oswaldo Ruiz quien funge como administrador le dice un montón de palabras obscenas y que hasta la presente fecha no le han cancelado el salario ni tampoco la cesta ticket correspondiente a la fecha del cinco de enero de 2015 se culmina su reposo medico y le tocaba reincorporarse al trabajo y es cuando el ciudadano Oswaldo Ruiz lo despide de manera injustificada alegando que los reposos médicos son falsos, es por tal situación que interpone la denuncia de despido injusticado y el inspector del trabajo jefe de Santa Bárbara del estado Zulia ordena en fecha 28 de enero de 2015 ,mediante auto que se le reenganche cancelen los salarios caídos adeudados; pero es el caso que la empresa no acata dicha orden de reenganche de julio de 2015, la empresa en la sede de la inspectoria del trabajo no cumple con lo ordenado ni acordado en fecha 02 de julio de 2015 en la cual se levanta el acta de compromiso de la empresa. En fecha 27 de julio d e 2015 se deja constancia del desacato por parte de la patronal de orden de reenganche de Providencia Administrativa. En fecha 01 de marzo de 2016 es notificada la empresa del procedimiento de sanción y es agotada la vía Administrativa.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.

En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas su derecho al trabajo; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Procede este Tribunal en acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, analizando así la viabilidad de la acción de amparo.

En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sub examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

En atención al caso bajo estudio, se hace pertinente el caso bajo estudio, se hace pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1496, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…[R]esulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Dentro de este mismo hilo argumentativo, tenemos que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece.

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (. Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”

Bajo estas premisas, al no haber sido alegado ni probado que el ejercicio de este recurso ordinario y preexistente resulta idóneo, es esta la acción que deben ejercer el accionante, pues el amparo, no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. (SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000). De allí que el presunto lesionado debe utilizar la vía ordinaria contemplada legalmente para ello, es decir solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta que conforme lo ha dejado sentado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, la competencia para ejecutar sus providencias administrativas, mediante las atribuciones previstas en la mencionada Ley, en los artículo 532 y 538 ejusdem, corresponden a los Órganos Administrativo que los dictan.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.

Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez), el cual indica:
“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Resaltado añadido).

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.


En definitiva, ante la interposición de una demanda de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues debe el ente administrativo ejecutar sus propia providencias y en su defecto, como bien se ha hecho referencia ut supra, ha podido acudir el presunto agraviado por vía Judicial y solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
Por estas razones, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su INADMISIBILIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ CARVAJALINO en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, habida cuenta que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes agosto de 2016, Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. ALYMAR RUSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abg. ALYMAR RUSA
La Secretaria