REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2015-000014

RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BARBARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto de 1985, bajo el Nº 82, tomo 44-A, siendo su ultima fecha de reforma efectuada en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nº 44, tomo 50-A, expediente Nº 26944.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.475, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTORECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 09 de julio de 2014, contenida a su vez en el expediente Nº 042-2014-01-01699 dictado por la Inspectora del Trabajo “Dr. Luis Homez, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por supuesto despido injustificado seguido en contra de su representada, por el ciudadano ENDER MEDINA.
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BARBARA, C.A., debidamente representada por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2014, contenido en el expediente Nº 042-2014-01-01699, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por supuesto despido injustificado seguido en contra de su representada por el ciudadano ENDER MEDINA.
El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 29 de enero de 2015, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2015-000014, siendo admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de febrero de 2015.
Así pues, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, celebrada como fue la audiencia de juicio en el presente asunto y vistos los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a reproducir el fallo argumentado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que en fecha 12/08/2014 la funcionaria GRISELDA BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.976.114, adscrita a la Inspectoría del Trabajo antes indicada, se constituyo en la sede social de su representada la sociedad mercantil HOTEL SANTA BARBARA, C.A., a fin de ejecutar la practicar de la providencia administrativa dictada en fecha 09 d julio de 2014, vulnerando las normas del debido proceso, que involucra el derecho a la defensa, y que se verifico cuando la citada funcionaria, negó a aperturar la incidencia probatoria prevista en el ordinal 4, del articulo 425 de la LOTTT a pesar de haberlo expresamente solicitado; lo que se evidencia de dicha acta del 12/08/2014, quien a pesar inclusive de estar presente el trabajador reclamante y otros trabajadores de su representando, conforme al articulo de marras se manifestó que el trabajador nunca había sido despedido, que la carta de despido que presento el trabajador reclamante, como fundamento de su despido, su contenido era falso no solo por la situación allí, sino porque el director /o factor mercantil que firma la citada acta RAFAEL CUBILLAN cedula de identidad Nº V.- 7.785.314 para la fecha no estaba efectivamente ejerciendo el cargo ni de directivo ni de factor mercantil, quien desde el mes de diciembre del 2013 , hasta el 08/04/2013 estuvieron ausentes por motivo de viaje al exterior, sin que se reincorporara hasta la fecha de la practica de este acto de ejecución administrativa, prueba de ello es el amparo que se interpuso en contra de su representada a toda la junta directiva de la compañía se le indico también como habían ocurrido los hechos lo que fue narrado con los detalles a partir de la línea 10 del segundo folio del acta de ejecución a cuyos efectos resumen así: los trabajadores que conforman la nomina se habían retirado por su propia voluntad; que se les llamo por teléfono para saber , el por que no se había reintegrado a su trabajo que estos manifestaron que no regresaría.- asimismo, se le invoco a la mencionada funcionaria como argumento jurídico que la ley en ninguna de sus expresiones ha exigido que el retiro (renuncia) del trabajador, así como el despido, para su demostración exijan la prueba por escrito que están a disposición las actas levantadas por la notaria octava, que al ser estricto documento publico merecían fehaciente, que demostraban la ausencia de los trabajadores entre ellos el ciudadano ENDER MEDINA, los días 25, 26 y 27 de marzo de 2014; adicionalmente que desde la fecha de la inasistencia del trabajador 25 de marzo hasta la fecha de la interposición de la solicitud de reenganche el 08/07/2014 habían transcurrido con crees los 30 días de caducidad previsto en la ley para hacer efectivo su derecho, para el caso supuesto negado desde que hubiese sido objeto de un despido; y que en atención a las renuncias se procedió a contratar otro personal cuyo contratos se exhibieron; y que declararse sobre los hechos por constituir ellos la presunción de acometimiento de un delito como es la declaración falsa contenida en el articulo 319 del Código Procesal Penal dicho del trabajador, e inclusive del mismo trabajador ENEDER MEDINA que estaba presente en el acto ejecutivo administrativo.- no obstante, a pesar de las argumentaciones efectuadas y pruebas comprendidos dentro del numero 7 del articulo 425 de la LOTTT, no dándole validez al ordinal 4 del mismo articulo que fue el alegado, procediendo así manus militaris con la ejecución del mismo.
Alego como vicio que se le negó EL DERECHO A LA DEFENSA en la oportunidad en que solicito a la funcionaria aperturar la articulación probatoria del numeral 4 del 425 de la LOTTT, y esta funcionaria –Griselda Bracho_, indico que los argumentos esgrimidos no se subsumían al ordinal 7 del 425, el cual fue invocado por su representada.
El procedimiento del 425 de reenganche y pago de salarios se hace inaudita altera parte, no así cuando la solicitud para el despido la hace el patrono, donde si hay una notificación al trabajador, un lapso de pruebas (Art. 422 LOTTT), en definitiva un ejercicio de derecho a la defensa, que no ocurre cuando la solicitud la hace el trabajador, donde el momento de su derecho a la defensa es en el momento de la ejecución del acto administrativo, es decir, la única oportunidad de todo patrono de ejercer sus defensas es en el momento de ejecución del acto administrativo y por los supuestos establecidos en los numerales 4 y 7, por lo que mal podría la funcionaria negar un derecho fundamental como el de la denuncia.
Solicito se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa de fecha 09 de julio de 2014, dictada en el expediente Nº 042-2014-01-001699, la cual ha sido dictada por la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia, INSPECTORIA “DR, LUIS HOMEZ”.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público en atención a lo esgrimido a través del escrito recursivo presentado por a representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Santa Bárbara C.A. en cuanto a que el órgano administrativo del trabajo, al parecer lesiono el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ordenar la ejecución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ender Medina y declarar procedente tal solicitud, ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios adeudados y todos los demás beneficios dejados de percibir, sin aperturar la articulación probatoria correspondiente para sustanciar y trasmitar el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se indica, que de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente y contentivas de las documentales ofrecidas como pruebas por la parte actora se evidencia, que una vez interpuesta la correspondencia reclamación por el ciudadano Ender Medina en fecha 08/08/2014, ante la inspectoría del trabajo sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del estado Zulia y en la que solicito su reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos en la misma condiciones en que se encontraba para el momento que fue despedido de sus labores habituales de trabajo como recepcionista en la entidad de trabajo Hotel Santa Bárbara C.A. a pesar que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral conforme a decreto presidencial Nº 9.322 de fecha 27/12/2012, la autoridad administrativa del trabajo procedió a declarar admisible dicha solicitud mediante auto del consecución a ellos a comisionar a un funcionario adscrito a ese organismo, para que materializara y ejecutara tal decisión.
Así las cosas y en correspondencia a los elementos probatorios que emergen de autos, igualmente se comprueba del expediente que en razón del auto de admisión de la reclamación iniciada por el ciudadano Ender Medina emitida por la autoridad administrativa del trabajo competente del 09/07/2014 y una vez comisionado el funcionario del trabajo para la ejecución de la orden de reenganche, tal ejecución se efectuó el día 12/08/2014.
De lo anterior se colige con meridiana claridad, que en el acta de ejecución de reenganche supra transcrita parcialmente, se dejo constancia no solamente de las defensas de fondo presentadas por la patronal, pero que si bien la misma negó haber realizado el despido alegado, así como la carta de despido presentada por el trabajador reclamante en sede administrativa, también solicito el inicio de la articulación probatoria según lo previsto en el articulo 425 ordinal 4 de la ley orgánica del trabajo vigente, peo que no obstante a ellos tal requerimiento no fue aceptado en tanto y en cuanto la autoridad del trabajo determino, que dicha solicitud no era procedente, dado, que la patronal con sus argumentos no desvirtuó la condición del ciudadano Ender Medina como trabajador de la empresa y mucho menos, que este no gozara de la inamovilidad laboral que alego en su oportunidad y que deviene del decreto de inamovilidad laboral emanado del ejecutivo nacional.
A este respecto se puntualiza, que al encontrarse en discusión la relación de trabajo, toda vez que esta no fue desconocida por la entidad de trabajo, así como tampoco la inamovilidad laboral del trabajo, a reclamación propuesta por este resultaba procedente y en razón de lo que restaba su reenganche y restitución a la situación jurídica infringida a través de la consecuente ejecución conforme a lo proveído en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; escenario en el que conforme acta de ejecución como ya se dijo, la patronal se negó a ello; pero sin que desvirtuase la condición del trabajador, pero limitándose únicamente a referir que el mismo no fue despedido, que resultaba falso el contenido de la carta de despido presentada en su oportunidad y por lo que solicitaba se interrogara al trabajador desde que fecha no asiste a su puesto de trabajo y por ello el requerimiento de la apertura del lapso probatorio.
En este orden de idea se indica, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 245, establece el procedimiento donde el trabajador que considere afectado sus derechos laborales, a los fines de solicitarla inmediata restitución de la situación jurídica infringida, estableciendo la referida norma la forma en que debe llevarse el procedimiento de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, resalta que el inspector del trabajo abrirá en el procedimiento, una articulación probatoria únicamente en el caso de haberse negado la existencia de la relación laboral invocada por el trabajador reclamante, caso en el cual se suspenderá del curso del proceso, a los fines de que las partes procuren las pruebas que sustenten sus alegatos, dado que la finalidad de esta es demostrar la existencia o no de la relación de trabajo, lo cual nunca estuvo en discusión en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, igualmente se destaca que la insistencia injustificada al trabajo del trabajador como causal de despido, no es un hecho que corresponde ser demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador, ya que ante esa circunstancia corresponderá al empleador iniciar el procedimiento de calificación de de faltas previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde se le da al empleador la posibilidad de iniciar por ante la inspectoria del trabajo el procedimiento de solicitud de autorización de despido, cuando considere que el trabajador se encuentre incurso en cualesquiera de las causales de despido a que se contrae el articulo 79 de la misma ley, de manera que, si supuestamente el trabajador no asistió a su puesto de trabajo de manera recurrente, el patrono hoy demandante el nulidad ante tal circunstancia, tenia la obligación de iniciar por el cual debía incorporar validamente las pruebas que quiso hacer valer en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Por lo anterior expuesto, esa representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA BARBARA C.A., en contra del acto de ejecución de la providencia emitida el 09/07/2014 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HOMEZ” DEL ESTADO ZULIA en la que se declaro con lugar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado por el ciudadano ENDER JUNIOR MEDIANA URDANETA, debe ser declarado SIN LUGAR.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega que en actas se evidencia, la flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concordancia con el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, que justifico la interposición del recurso de nulidad del acto de ejecución administrativo de fecha 12/08/2004, (anexo “A” folio 16 al 21) sustanciado por la funcionaria del trabajo: GRISELDA BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.976.114 en fecha 12 de agosto del 2014, como consecuencia de la providencia administrativa de fecha 09 de julio de 2014, (anexo A, folio 14 y 15), así como la nulidad de esta ultima, por habérsele vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso; garantías constitucionales irrenunciables, a su representada. No siendo posible a estas alturas del procedimiento judicial como una salida la reposición de la causa administrativa por cuanto la misma carece de utilidad para el Sr. Ender Medina quien renuncio a dicho reenganche al interponer la demanda que se acompaño al escrito contentivo evidenciado de la copia fotostática simple de la demanda que se acompaño al escrito contentivo de este recurso, y que no fuera objetado tampoco.
Siendo imperativo para ellos si el pronunciamiento sobre la nulidad absoluta de dicha providencia y subsecuentes actuaciones por las razones siguientes:
1.- sentar u proceder jurisprudencial para acabar con las equivocadas practicas por parte del ente administrativo de ejecutar providencia administrativa vulnerando los derechos de los administrados cuando se irrespeta el derecho a la defensa y al debido proceso, asumiendo a ultranza la defensa del trabajador, cuando las leyes establecen reglas de procedimiento y por tanto donde distingue el legislador no le es dado al interprete.
2.- con ello se culminaría con el eventual procedimiento de multa en contra de su representante por supuesto desacato a la providencia administrativa.
3.- como antes se refiere existe una demanda por ante este circuito judicial de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el identificado ENDER MEDINA donde su punta de lanza como prueba es la referida decisión administrativa, folios de 1 al 06 y 49; lo que puede evidenciarse de los documentos acompañados a su escrito libelar como fundantes de su pretensión y que acompaña copia certificada de la resolución administrativa y el acto de ejecución administrativa a que hemos hecho referencias.
4.- el acto administrativo trae consigo un daño patrimonial, porque da por hecho existencia de un supuesto despido injusticado al cual no se le dio el derecho a su representada de demostrar lo contrario, y que al aceptar la validez de dicho acto administrativo de ejecución crea una situación jurídica a favor del trabajador no existiendo otra manera legal de enervar sus efectos salvo el de recurso de nulidad al que hoy están interponiendo, puesto que en el juicio interpuesto frente a una decisión administrativa no cuestionada y/o impugnada no podrían desvirtuar el hecho del despido injustificado, con testimoniales no con otros documentos públicos que gocen de la misma naturaleza administrativa, porque no existen; como tampoco podrían enervarse con testimoniales porque ese seria como, enervar los efectos de una cosa juzgada con testimoniales o documentos públicos que no sea la nulidad de la sentencia por revisión o invalidación.- es decir, frente a una sentencia definitivamente firme, solo queda para enervar sus efectos el juicio de invalidación que reaperturaza causa (articulo 327 CPC) o el recurso de nulidad contra sentencia (articulo 323 CPC); o la revisión de la sentencia en Sala Constitucional; pero tratándose el caso que les ocupa de un acto de dicha naturaleza, el remedio procesal para enervar sus efectos es el jurisdiccional, y en ese sentido cito la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que a su representada se le NEGO EL DERECHO A LA DEFENSA en la oportunidad en que solicito a la funcionaria aperturar la articulación probatoria del numeral 4 del 425 de la LOTTT, y esta funcionaria –Griselda Bracho-, indico que los argumento esgrimidos no se subsumían al ordinal 7 del 425, el cual nunca fue invocado por su representada.
El procedimiento del 425 de reenganche y pago de salarios se hace inaudita altera parte, no así cuando la solicitud para despido la hace el patrono, donde si hay una notificación al trabajador, una lapso de pruebas (art. 422 LOTTT), en definitiva un ejercicio de derecho a la defensa, lo que no ocurre cuando la solicitud la hace el trabajador, donde el momento de su derecho a la defensa es en el momento de la ejecución del acto administrativo, es decir, la única oportunidad de todo patrono de ejercer sus defensas es en el momento de la ejecución del acto administrativo y por los supuestos establecidos en los numerales 4 y 7, por lo que mal podía dicha funcionaria negar un derecho fundamental como el que hoy se denuncia a ante esta superior autoridad.
Como corolario de la relación de los hechos y el derecho expuesto, se incurrió en una subversión total de los ordenes procedímentales por lo que solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa con fundamento a las normas invocadas.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:

Consignadas al momento de la interposición del Recurso de Nulidad:

DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia certificada contentiva de parte del expediente correspondiente al Juicio seguido por el Sr. Ender Medina VP01-L-2014-2026. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.- Promovió copia simple de la inspectoria levantada por el notario publico octavo de fecha 21/03/2014, que hace valer conforme al articulo 429 CPC. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.- Promovió copia certificada de la Inspectoria levantada por el Notario Publico Octavo de fecha 25/03/2014. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
4.- Promovió copia certificada de la Inspectoría levantada por el Notario Publico Octavo de fecha 26/03/2014. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, observa esta jurisdicente que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso se encuentra viciado por la violación del debido derecho a la defensa, ya que quien dictó la Providencia Administrativa No. 042-2014-01-01699 de fecha 09/07/2014, en la cual fijo la oportunidad en que solicito su representada la apertura a la articulación probatoria del numeral del 425 de la LOTTT, la funcionaria Griselda Bracho, indico que los argumentos esgrimidos no se subsumían al ordinal 7 del 425, el cual nunca fue invocado por su representada, por lo que, en consecuencia (a su decir), cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En éste sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…) (…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso con base a que la Inspectoria del Trabajo al momento del reenganche y pago de salarios caídos no apertura el lapso probatorio solicitado por la recurrente, que el actor presento como recaudo una carta de despido para demostrar sus dichos algo que fue falso su despido, violando así el artículo 425 de la LOTTT; y en segundo lugar, porque se le violó el derecho a la defensa a su representada al momento de la ejecución del reenganche, al no permitirle presentar pruebas ni abrir lapso probatorio. Siendo así, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala:
Artículo 425: (…). El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o Inspectora del Trabajo ordenara el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiera alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. (…) “subrayado nuestro”.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos (…). De las actas se evidencia, que en fecha 09 de julio de 2014 ,la inspectora del Trabajo declaró admisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ENDER MEDINA, en la misma fecha, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, indicando que dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 425 citado ut supra, , que en fecha 12 de agosto de 2014 se realizo el reenganche del actor en la misma acta de reenganche se dejó constancia de lo alegado por la parte recurrente : 2.-Niego que el trabajador haya sido objeto de despido alguno……….folio 19 y 20 del expediente.
La parte recurrente hace alusión a un Acta de Inspección consignadas en el expediente del folio (36 al 62) de fecha 21 de marzo de 2014………. Más sin embargo el actor en su escrito de solicitud de reenganche dice que fue despedido en fecha 30 de junio de 2014.
De la revisión de las actas procesales que discurren en el expediente y contentivas de las documentales ofrecidas como pruebas por la parte actora se evidencia, que una vez interpuesta la correspondencia reclamación por el ciudadano Ender Medina en fecha 08/08/2014, ante la inspectoría del trabajo sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del estado Zulia y en la que solicito su reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos en la misma condiciones en que se encontraba para el momento que fue despedido de sus labores habituales de trabajo como recepcionista en la entidad de trabajo Hotel Santa Bárbara C.A. a pesar que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral conforme a decreto presidencial Nº 9.322 de fecha 27/12/2012, la autoridad administrativa del trabajo procedió a declarar admisible dicha solicitud mediante auto del consecución a ellos a comisionar a un funcionario adscrito a ese organismo, para que materializara y ejecutara tal decisión.
Así las cosas y en correspondencia a los elementos probatorios que emergen en autos, igualmente se comprueba del expediente que en razón del auto de admisión de la reclamación iniciada por el ciudadano Ender Medina emitida por la autoridad administrativa del trabajo competente del 09/07/2014 y una vez comisionado el funcionario del trabajo para la ejecución de la orden de reenganche, tal ejecución se efectuó el día 12/08/2014.
De lo anterior se colige con meridiana claridad, que en el acta de ejecución de reenganche supra transcrita parcialmente, se dejo constancia no solamente de las defensas de fondo presentadas por la patronal, pero que si bien la misma negó haber realizado el despido alegado, así como la carta de despido presentada por el trabajador reclamante en sede administrativa, también solicito el inicio de la articulación probatoria según lo previsto en el articulo 425 ordinal 4 de la ley orgánica del trabajo vigente, pero que no obstante a ellos tal requerimiento no fue aceptado ya que la autoridad del trabajo determino, que dicha solicitud no era procedente, dado, que la patronal con sus argumentos no desvirtuó la condición del ciudadano Ender Medina como trabajador de la empresa y mucho menos, que este no gozara de la inamovilidad laboral que lego en su oportunidad y que deviene del decreto de inamovilidad laboral emanado del ejecutivo nacional .Así como quedo establecido en el articulo (85) y siguiente de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
A este respecto se puntualiza, que al encontrarse en discusión la relación de trabajo, toda vez que esta no fue desconocida por la entidad de trabajo, así como tampoco la inamovilidad laboral del trabajo, a reclamación propuesta por este resultaba procedente y en razón de lo que restaba su reenganche y restitución a la situación jurídica infringida a través de la consecuente ejecución conforme a lo proveído en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; escenario en el que conforme acta de ejecución como ya se dijo, la patronal se negó a ello; pero sin que desvirtuase la condición del trabajador, pero limitándose únicamente a referir que el mismo no fue despedido, que resultaba falso el contenido de la carta de despido presentada en su oportunidad y por lo que solicitaba se interrogara al trabajador desde que fecha no asiste a su puesto de trabajo y por ello el requerimiento de la apertura del lapso probatorio.
En este orden de idea se indica, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 245, establece el procedimiento donde el trabajador que considere afectado sus derechos laborales, a los fines de solicitarla inmediata restitución de la situación jurídica infringida, estableciendo la referida norma la forma en que debe llevarse el procedimiento de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, resalta que el inspector del trabajo abrirá en el procedimiento, una articulación probatoria únicamente en el caso de haberse negado la existencia de la relación laboral invocada por el trabajador reclamante, caso en el cual se suspenderá del curso del proceso, a los fines de que las partes procuren las pruebas que sustenten sus alegatos, dado que la finalidad de esta es demostrar la existencia o no de la relación de trabajo, lo cual nunca estuvo en discusión en el procedimiento administrativo, articulo 425 ordinal Nº 7 de la LOTTT.
Establece el procedimiento donde el trabajador que considere ha sido conculcado sus derechos laborales protegidos constitucionalmente, a los fines de solicitar la inmediata restitución de la situación jurídica infringida. En la precitada norma está establecida la forma en que debe llevarse el procedimiento de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como varias excepciones entre las que se encuentra la invocada por la hoy demandante en nulidad, para procurar la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador ganancioso en sede administrativa, y es la contenida en el numeral 7°, la cual establece:“(…) 7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación infringida (…)” De la norma parcialmente transcrita, se aprecia con meridiana claridad que el Inspector del Trabajo abrirá en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, una articulación probatoria únicamente en el caso de haberse negado la existencia de la relación laboral invocada por el trabajador reclamante, caso en el cual se suspenderá el curso del proceso, a los fines de que las partes procuren las pruebas que sustenten sus alegatos, por tanto, en armonía con lo decidido por la juez del Tribunal A quo y por el Inspector del Trabajo, quien decide considera que no es este el medio idóneo para hacer valer cualquier prueba tendiente a demostrar el hecho de que el trabajador haya inasistido a su puesto de trabajo de manera injustificada, pues, lo que se discutirá en el procedimiento de reenganche, una vez abierta la articulación probatoria, es la existencia o no de la relación de trabajo, lo cual nunca estuvo en discusión en el procedimiento administrativo, de allí que, no procedía la apertura de la articulación probatoria pretendida por la demandante en nulidad hoy recurrente y Así se establece.-
En este orden de ideas, la inasistencia injustificada al trabajo como causal de despido, no es un hecho que corresponde ser demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabador, ya que ante el escenario planteado, correspondía al empleador iniciar el procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se le da al empleador la posibilidad de iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, cuando considere que el trabajador se encuentra incurso en cualesquiera de las causales de despido a que se contrae el artículo 79 de la misma ley, de manera que, si supuestamente el trabajador inasistió a su puesto de trabajo de manera recurrente, el patrono hoy demandante el nulidad ante tal circunstancia, tenía la obligación de iniciar por ante el Inspector del Trabajo el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, en el cual debía incorporar válidamente las pruebas que quiso hacer valer en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de allí que, tampoco era pertinente la apertura del lapso probatorio pretendido por la demandante en nulidad, coincidiendo, que en modo alguno se produjo violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide
Visto los alegatos que anteceden; considera esta Jurisdicente que no se configuro el vicio de negativa al derecho a la defensa denunciado, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de nulidad. Así se decide.-
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 96 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo que interpuesto la profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, en su condición de apoderada judicial del recurrente Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa de fecha 09 de julio de 2014, contenida a su vez en el expediente Nº 042-2014-01-01699, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por supuesto despido injustificado seguido en contra de la Sociedad Mercantil Hotel Santa Bárbara, C.A., por el ciudadano ENDER MEDINA.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria







SMRD/ar/bg.-