REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2016-00059

PARTE DEMANDANTE: DERWIN JAVIER REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-17.543.183 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEON PEÑALOZA, ROSA PORTILLO RAGA, MARIA ISABEL LEON VALERO, MARIBEL RAMOS TORRES, EMILIA MAGDALENA ESPINOZA REYES Y ELIZABETH CAROLINA BOSCAN PEREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 95.949, 96.837, 155.052, 210.626, 97.753 Y 247.922 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES FRANSHESCA, CA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el No. 63, Tomo 51-A.
PARTE CO-DEMANDADA: FREDDY RAMIREZ ABREU cedula de identidad Nº 9.780. (A titulo personal)

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nos. 124.151


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales, intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano DERWIN JAVIER REYES GONZALEZ, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES FRANSHESCA, CA y a titulo personal el ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el actor que en fecha 02 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la patronal la cual esta representada por su propietario el ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU, desempeñando el cargo de Encargado cuyas labores la ejercía en el centro comercial la Playitas en instalaciones pertenecientes a la entidad de trabajo, atendiendo clientes, ventas, cobranzas, entrega de mercancía, inventario acomodador de mercancía en un horario comprendido de 08:00 a.m. A 5:00 p.m. es decir 09 horas diarias de lunes a sábados, estando bajo las órdenes del propietario y de la ciudadana Marilis Barrios quien detenta el cargo de Gerente General de la entidad de trabajo referida. Con un salario de bolívares 8000,00 mensuales. Siendo que en fecha 13 de octubre de 2015 la ciudadana Marilis Barrios quien detenta el cargo de Gerente General le comunico que iban a realizar cambios dentro de la empresa por lo cual no requerirían mas de sus servicios es decir que estaba despedido sin motivo alguno, lo que corresponde a un despido Injustificado, Y por cuanto ha acudido a la sede de la patronal para que le cancelen sus prestaciones sociales y debido que hasta la fecha la patronal no le ha cancelado las mismas es por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.-Antigüedad; Reclama el actor la cantidad de bolívares 122.052,43.
2.- Indemnización por Despido Injustificado; Reclama el actor la cantidad de bolívares 81.658,40.
3.- Vacaciones Vencidas no canceladas ni Disfrutadas Año 2007 al 2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 33.600,42.
4.- Pago de Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado año del 2007 al 2014; Reclama el actor la cantidad de bolívares 27.200,34.
5.- Vacaciones Fraccionadas periodo 12/11/ 2014 al 13 /10/ 2015; Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.377,85.
6.- Pago de Bono Vacacional Fraccionado 2014/ 2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.377,85.
7.- Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.000,15.
8.- Cesta Ticket: Reclama el actor por este concepto a partir del año 2011 (mayo) octubre de 2015 la cantidad de bolívares 104.100.00. Todos estos conceptos se encuentran discriminados en el escrito libelar.
Por lo que reclama el actor en total la cantidad de bolívares 392.567,43 así como intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria.
CONTESTACIÓN DE LAS CODEMANDADAS:
 No Contestaron la Demanda.

DE LA CONFESIÓN

Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, lo distribuye correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia quien en fecha 19 de febrero de 2016 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez , en varias oportunidades hasta el día 23 de mayo de 2016 donde el Juez día constancia de la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la Audiencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno ;. Observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia ,en fecha 13 de junio de 2016 que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y la Adquisición procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

.2- EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:
Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos que debieron ser entregados a su representado ciudadano DERWIN JAVIER REYES, pero administrativo, solicito se exhibiera, periodo de fecha 02-11-.2007 hasta el 13-10-2015”. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales por cuanto no asistió a la Audiencia de juicio .En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide.-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas del ciudadano RAFAEL ABARCA GARCIA, ANA MARIA GONZALEZ, JAIME ALEXI CARET, NORMA LUCIA CORTES CASTAÑO, YHAJAIRA BEATRIZ ROMERO, LEYNNE DESIREET GRATEROL CHIRINOS Y JUANA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ., plenamente identificados en las actas procesales. Así pues, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, dio contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

ANA MARIA GONZALEZ,
…….“Si conozco a Derwin y a Confecciones Francshesca, el trabajaba dentro del centro Comercial las Playitas, sector Piragüita, pasillo o, era encargado y atendía los clientes, el dueño es el señor Freddy, se que se llama así por que el llegaba a ir al negocio y los clientes le decían Freddy , el iba mas en temporada de Fútbol , el Sr. DERWIN llegaba mas temprano que yo , yo llegaba a las 09:00am y ya el tenia abierta la tienda cerraba a las 05:00pm y los fines de semana mas tarde. La señora Amarilis llego hace un tiempo, ella es la encargada de la fabrica, es la mano derecha de Freddy, el dejo de trabajar hace como 10 meses por ahí. Como de 8 0 10 años, el comenzó a trabajar ahí, yo tengo mi empresa ahí, Mi empresa no tiene nombre, mi mama es la propietaria vendemos medias, interiores y bóxer.

YAJAIRA ROMERO:
“Si conozco a DERWIN de confecciones Francesca, esa es una empresa donde se confecciona ropa el era como el encargado, el revisaba las nominas y nos pagaba, el empezó en la playitas, luego lo llevaron a la fabrica n el 2009 o 2010 , la fabrica esta ubicada en el Barrio la Chinita edificio Don Cirilo , y luego lo pasaron nuevamente a las Playitas donde era el encargado de la tienda , recogía la nomina y nos pagaban , a el lo llamaban para que enviara el pago de la fabrica, en la fabrica se laboraba de 7: 30 y en las playitas era desde las 08:00am a 04:00 p.m. y en otras ocasiones mientras hubiera gente y ventas el debía estar ahí. No tengo conocimiento porque termino la relación laboral, no nos daban vacaciones, solo los 18 de noviembre, 01 de mayo medio día y el día de las madres. El pago por producción a nosotros pero a ellos no se como les pagaban.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la patronal a los fines de dejar constancia de;
1.- La lista de los trabajadores que laboran para la misma.
2.- Del pago realizado a su mandante , cualquiera que fuese su denominación o concepto, salario, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono compensatorio, utilidades entre otros con sus respectivos recibos desde el 02-11-2007 hasta el 13-10-2015, control de asistencia y horas extras llevados en los archivos computarizados , electrónicos o físicos de la nomina del personal. 2.- Los libros de vacaciones, control de asistencia personal o reporte diario de la jornada laboral y horas hombre del personal. De igual forma se dejara constancia de todo lo concerniente al trabajador demandante que pudiera constatarse en los libros de registros de horas extraordinarias, Libro de Novedades , Libro de Registro de vacaciones y Libro de Registro y Control de Asistencia, Constancia de Inscripción en el IVSS , FAOV, BANAVIH, INCES del mencionado trabajador. 3.- Cualquier otra circunstancia que sea pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el curso de la inspección.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) fecha y hora fijado para la realización de la Inspección Judicial, la ciudadana Alguacil ANGELICA CALDERON, de este Circuito Judicial Laboral, dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandante al momento del llamado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro Desistido la misma conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia quien sentencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES CODEMANDADAS:
CONFECCIONES FRANSHESCA, CA Y FREDDY RAMIREZ A ( titulo personal)

1.- Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y la Adquisición procesal de la misma, de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. Al efecto, tal y como fue indicado en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,Así como no Asistió a la Audiencia de Juicio ni promovió prueba alguna,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano DERWIN REYES, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; en tal sentido tenemos como admitidos los siguientes hechos que el ciudadano actor prestó sus servicios para la DEMANDADA, desde el 02 de noviembre de 2007, hasta el día 13 de octubre de 2015, y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, Así como el salario devengado y los conceptos no cancelados por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan al actor. Así se decide.
No obviando quien sentencia que la parte actora demando a titulo personal al ciudadano Freddy Ramírez en tal sentido tenemos que, se pudo constatar en la declaración de las testigos que el ciudadano Freddy Ramírez era el dueño de la empresa en tal sentido tenemos:
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras:
“…El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…”

En tal sentido tenemos que de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, Así como de la confesión de la demandada, quedo reconocido que el ciudadano Freddy Ramírez era el patrono del actor DERWIN REYES. En consecuencia es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia quien sentencia proceder a verificar los conceptos que le corresponden al actor por Prestaciones sociales:

DERWIN JAVIER REYES:
Inicio: 02/11/2007
Culminación: 13/10/2015
Tiempo de servicio: siete (07) años, once (11) meses y once (11) días.


Especificado lo anterior tenemos que el actor reclamo en el escrito libelar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario de Bs. 2000.00, a la culminación de la misma un salario de Bs.8000.00, es decir que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo devengaba un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional..

Periodo Salario mensual Salario Diario Alicuota B.V. Alicuota de util. salario Integarl Dias acred Antig. Acredi Abono de Garantia Tasa de Interes Días mes Intereses Sobre
Prest. Soc.
Nov-07 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 0 0,00
Dic-07 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 0 0,00
Ene-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 0 0,00
Feb-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 353,70 22,68 30 6,68
Mar-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 707,40 18,17 30 10,71
Abr-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 1061,10 18,35 30 16,23
May-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 1414,80 20,85 30 24,58
Jun-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 1768,50 20,09 30 29,61
Jul-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 2122,20 20,3 30 35,90
Ago-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 2475,90 20,09 30 41,45
Sep-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 2829,60 19,68 30 46,41
Oct-08 2000 66,67 1,3 2,78 70,74 5 353,70 3183,30 19,82 30 52,58
Nov-08 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 3626,59 20,24 30 61,17
Dic-08 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 4069,88 19,65 30 66,64
Ene-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 4513,17 19,76 30 74,32
Feb-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 4956,48 19,98 30 82,53
Mar-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 5399,77 19,74 30 88,83
Abr-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 5843,06 18,77 30 91,40
May-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 6286,35 18,77 30 98,33
Jun-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 6729,64 17,56 30 98,48
Jul-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 7172,93 17,26 30 103,17
Ago-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 7616,22 17,04 30 108,15
Sep-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 8059,51 16,58 30 111,36
Oct-09 2500 83,33 1,9 3,47 88,66 5 443,29 8502,80 17,62 30 124,85
Nov-09 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 9125,02 17,05 30 129,65
Dic-09 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 9747,24 16,97 30 137,84
Ene-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 10369,46 16,74 30 144,65
Feb-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 10991,68 16,65 30 152,51
Mar-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 11613,90 16,44 30 159,11
Abr-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 12236,12 16,23 30 165,49
May-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 12858,34 16,4 30 175,73
Jun-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 13480,56 16,1 30 180,86
Jul-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 14102,78 16,34 30 192,03
Ago-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 14725,00 16,28 30 199,77
Sep-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 15347,22 16,1 30 205,91
Oct-10 3500 116,67 2,9 4,86 124,44 5 622,22 15969,44 16,38 30 217,98
Nov-10 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 16682,40 16,25 30 225,91
Dic-10 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 17395,36 16,45 30 238,46
Ene-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 18108,32 16,29 30 245,82
Feb-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 18821,28 16,37 30 256,75
Mar-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 19534,24 16 30 260,46
Abr-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 20247,20 16,37 30 276,21
May-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 20960,16 16,64 30 290,65
Jun-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 21673,12 16,09 30 290,60
Jul-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 22386,08 16,52 30 308,18
Ago-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 23099,04 15,94 30 306,83
Sep-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 23812,00 16 30 317,49
Oct-11 4000 133,33 3,7 5,56 142,59 5 712,96 24524,96 16,39 30 334,97
Nov-11 4000 133,33 4,1 5,56 142,96 5 714,81 25239,77 15,43 30 324,54
Dic-11 4000 133,33 4,1 5,56 142,96 5 714,81 25954,58 15,03 30 325,08
Ene-12 4000 133,33 4,1 5,56 142,96 5 714,81 26669,39 15,7 30 348,92
Feb-12 4000 133,33 4,1 5,56 142,96 5 714,81 27384,20 15,18 30 346,41
Mar-12 4000 133,33 4,1 5,56 142,96 5 714,81 28099,01 14,97 30 350,54
Abr-12 4000 133,33 4,1 5,56 142,96 5 714,81 28813,82 15,41 30 370,02
May-12 4000 133,33 7,4 11,11 151,85 0 0,00 28813,82 15,63 30 375,30
Jun-12 4000 133,33 7,4 11,11 151,85 0 0,00 28313,82 15,38 30 362,89
Jul-12 4000 133,33 7,4 11,11 151,85 15 2277,78 30591,60 15,35 30 391,32
Ago-12 4000 133,33 7,4 11,11 151,85 0 0,00 30591,60 15,57 30 396,93
Sep-12 4000 133,33 7,4 11,11 151,85 0 0,00 30591,60 15,65 30 398,97
Oct-12 4000 133,33 7,4 11,11 151,85 15 2277,78 32869,38 15,5 30 424,56
Nov-12 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 0 0,00 32869,38 15,29 30 418,81
Dic-12 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 0 0,00 32869,38 15,06 30 412,51
Ene-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 15 2854,17 35723,55 14,66 30 436,42
Feb-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 0 0,00 35723,55 15,47 30 460,54
Mar-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 0 0,00 35723,55 14,89 30 443,27
Abr-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 15 2854,17 38577,72 15,09 30 485,11
May-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 0 0,00 38577,72 15,07 30 484,47
Jun-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 0 0,00 38577,72 14,88 30 478,36
Jul-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 15 2854,17 41431,89 14,97 30 516,86
Ago-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 0 0,00 41431,89 15,53 30 536,20
Sep-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 0 0,00 41431,89 15,13 30 522,39
Oct-13 5000 166,67 9,7 13,89 190,28 15 2854,17 44286,06 14,99 30 553,21
Nov-13 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 0 0,00 44286,06 14,93 30 550,99
Dic-13 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 0 0,00 44286,06 15,15 30 559,11
Ene-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 15 3433,33 47719,39 15,12 30 601,26
Feb-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 0 0,00 47719,39 15,54 30 617,97
Mar-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 0 0,00 47719,39 15,05 30 598,48
Abr-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 15 3433,33 51152,72 15,44 30 658,17
May-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 0 0,00 51152,72 15,54 30 662,43
Jun-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 0 0,00 51152,72 15,56 30 663,28
Jul-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 15 3433,33 54586,05 15,86 30 721,45
Ago-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 0 0,00 54586,05 16,23 30 738,28
Sep-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 0 0,00 54586,05 16,16 30 735,09
Oct-14 6000 200,00 12,2 16,67 228,89 15 3433,33 58019,38 16,65 30 805,02
Nov-14 7000 233,33 14,9 19,44 267,69 0 0,00 58019,38 16,69 30 806,95
Dic-14 7000 233,33 14,9 19,44 267,69 0 0,00 58019,38 16,96 30 820,01
Ene-15 7000 233,33 14,9 19,44 267,69 15 4015,28 62034,66 16,85 30 871,07
Feb-15 7000 233,33 14,9 19,44 267,69 0 0,00 62034,66 16,65 30 860,73
Mar-15 7000 233,33 14,9 19,44 267,69 0 0,00 62034,66 16,71 30 863,83
Abr-15 7000 233,33 14,9 19,44 267,69 15 4015,28 66049,94 17,22 30 947,82
May-15 7000 233,33 14,9 19,44 267,69 0 0,00 66049,94 16,99 30 935,16
Jun-15 8000 266,67 17,0 22,22 305,93 0 0,00 66049,94 17,1 30 941,21
Jul-15 8000 266,67 17,0 22,22 305,93 15 4588,89 70638,83 17,38 30 1023,09
Ago-15 8000 266,67 17,0 22,22 305,93 0 0,00 70638,83 17,49 30 1029,56
Sep-15 8000 266,67 17,0 22,22 305,93 0 0,00 70638,83 17,86 30 1051,34
Total a pagar Bs.71.138,89 Bs.35.013,15


Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Noviembre 2007, Noviembre 2008 2 88,66 177,32
Noviembre 2008, Noviembre 2009 4 124,44 497,76
Noviembre 2009, Noviembre 2010 6 142,59 855,54
Noviembre 2010, Noviembre 2011 8 147,41 1179,28
Noviembre 2011, Noviembre 2012 10 190,28 1902,8
Noviembre 2012, Noviembre 2013 12 228,89 2746,68
Noviembre 2013, Noviembre 2014 14 283,62 3970,68
total a pagar Bs.11.330,06

La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de Bs. 82.468,95.
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 02/11/2007 al 13/10/2015, le corresponde doscientos cuarenta (240) días; por los siete (7) años, once (11) meses y once (11) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 305.93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.423,02.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs.82.468,95, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 73.423,02; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.82.468,95, al ciudadano Derwin Javier Reyes González.
Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES Sociales del cuadro que antecede se desprende que se le adeuda al ciudadano Derwin Javier Reyes, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 35.013,15), se ordena a la demandada pagar al demandante dicha cantidad por el referido concepto. Así se decide.-
2.- Indemnización por Despido Injustificado; Reclama el actor la cantidad de bolívares 81.658,40. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado y la confesión ficta, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.82.468,95). Así se decide.-
3.- Vacaciones Vencidas no canceladas ni Disfrutadas Año 2007 al 2015, Bono Vacacional Vencido y no cancelado, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 71.556,46. Por los periodos vacacionales no pagados ni disfrutados desde el comienzo de la relación de trabajo, a saber de los periodos vacacionales 2007 al 2015, los días a pagar y disfrutar deben calcularse conforme al articulo 195, de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que aún no han sido disfrutados ni pagados, estos se reclaman para su pago y disfrute, debiendo pagarse a razón del salario normal que se encuentre vigente a la fecha que se disfruten o en su defecto en caso de terminación de la relación de trabajo, el último salario normal que hubiere devengado el trabajador en la referida fecha. En todo caso se realiza una tabla a los fines de calcular lo reclamado por periodos, de la forma como se señala a continuación:

Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario diario Total
02/11/2007 a 01/11/2008 15 7 266,67 5866,74
02/11/2008/ a 01/11/2009 16 8 266,67 6400,08
02/11/2009 a 01/11/2010 17 9 266,67 6933,42
02/11/2010 a 01/11/2011 18 10 266,67 7466,76
02/11/2011 a 01/11/2012 19 11 266,67 8000,1
02/11/2012 a 01/11/2013 20 20 266,67 10666,8
02/11/2013 a 01/11/2014 21 21 266,67 11200,14
02/11/2014 a 13/10/2015 20,17 20,17 266,67 10755,69
Total a pagar Bs.67.289,73

Del cuadro que antecede se desprende que se le adeuda al actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.67.289,73) por lo que se le ordena a las codemandadas pagar la cantidad especificada al ciudadano Derwin Javier Reyes González. Así se Decide.-

4.- Utilidades Fraccionadas del periodo (ENERO-OCTUBRE 2015): Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.000,15. En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a estos conceptos, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado en totalidad dicho concepto, quedando por efecto como cierto que la demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 30 días por los periodo (Enero-Octubre 2015). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
Enero- Septiembre 2015 22,5 266,67 6000,1
Total a pagar Bs.6.000,1

Del cuadro que antecede se desprende que se le adeuda la cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS Bs. (6.000,1), por o que se ordena a la demandada a pagar dicho monto a la demandante, igualmente se hace referencia a que se le calculo hasta el mes de septiembre, debido a que se cancelan por meses completo laborados, y en actas se evidencio que el mismo laboro hasta el 13/10/2015. Así se decide.-

5.- Cesta Ticket: El actor Derwin Javier Reyes González reclama desde la desde mayo 2011 hasta octubre 2015; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19.
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”


Entiende esta Jurisdicente que la Ley in comento, y tomando en cuenta la confesión a la cual esta supeditada la misma , encontrándose admitidos los hechos por parte de la demandada, es por lo que debe forzosamente declararse PROCEDENTE esta reclamación; desde mayo 2011 hasta octubre 2015. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014 ya que su relacion laboral estuvo comprendida bajo esta fecha; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 88,5. Así se decide.-

Periodo Dias Acumulados U.T. 177 (0,5 U.T.) Acumulado
May-11 26 88,5 2301
Jun-11 26 88,5 2301
Jul-11 26 88,5 2301
Ago-11 26 88,5 2301
Sep-11 26 88,5 2301
Oct-11 26 88,5 2301
Nov-11 26 88,5 2301
Dic-11 26 88,5 2301
Ene-12 26 88,5 2301
Feb-12 26 88,5 2301
Mar-12 26 88,5 2301
Abr-12 26 88,5 2301
May-12 26 88,5 2301
Jun-12 26 88,5 2301
Jul-12 26 88,5 2301
Ago-12 26 88,5 2301
Sep-12 26 88,5 2301
Oct-12 26 88,5 2301
Nov-12 26 88,5 2301
Dic-12 26 88,5 2301
Ene-13 26 88,5 2301
Feb-13 26 88,5 2301
Mar-13 26 88,5 2301
Abr-13 26 88,5 2301
May-13 26 88,5 2301
Jun-13 26 88,5 2301
Jul-13 26 88,5 2301
Ago-13 26 88,5 2301
Sep-13 26 88,5 2301
Oct-13 26 88,5 2301
Nov-13 26 88,5 2301
Dic-13 26 88,5 2301
Ene-14 26 88,5 2301
Feb-14 26 88,5 2301
Mar-14 26 88,5 2301
Abr-14 26 88,5 2301
May-14 26 88,5 2301
Jun-14 26 88,5 2301
Jul-14 26 88,5 2301
Ago-14 26 88,5 2301
Sep-14 26 88,5 2301
Oct-14 26 88,5 2301
Nov-14 26 88,5 2301
Dic-14 26 88,5 2301
Ene-15 26 88,5 2301
Feb-15 26 88,5 2301
Mar-15 26 88,5 2301
Abr-15 26 88,5 2301
May-15 26 88,5 2301
Jun-15 26 88,5 2301
Jul-15 26 88,5 2301
Ago-15 26 88,5 2301
Sep-15 26 88,5 2301
Oct-15 26 88,5 2301
total a pagar Bs.124.254,00

En consecuencia, deben pagar la demandadas de autos, al ciudadano Derwin Javier Reyes González, la cantidad de Bs. 124.254,00, por concepto de cesta ticket. Así se decide.-
Por lo tanto, se le adeuda al actor Derwin Javier Reyes González, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 397.494,88). Monto este que se ordena cancelar a las demandadas de autos solidariamente .Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano DERWIN JAVIER REYES GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES FRANSHESCA y solidariamente al ciudadano FREDDY RAMIREZ ( a titulo personal).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONFECCIONES FRANSHESCA, y solidariamente al ciudadano FREDDY RAMIREZ ( a titulo personal)a cancelar al demandante DERWIN JAVIER REYES GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 397.494,88), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Hay condenatoria en costas a la entidad a las demandadas Sociedad Mercantil CONFECCIONES FRANSHESCA y solidariamente al ciudadano FREDDY RAMIREZ (a titulo personal). Según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que se produjo un vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2.016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. ALYMAR RUZA
Secretaria