REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-001481
PARTE DEMANDANTE: DIXON JOSÉ PARRA BOHÓRQUEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.424.399.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, ANDY MUÑOZ BRICEÑO, DOUGLAS ANDRADE TERÁN y CÉSAR CARDOZO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 6.854, 210.542, 229.179 y 224.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SALVADOR, cuyos datos de constitución no se encuentran acreditados en autos, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZULIA, R.S., inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de agosto de 2012, quedando registrada bajo el nro. 06, Tomo 33 de los libros llevados por esa oficina, e igualmente a título personal a los ciudadanos JESÚS NUÑEZ VILLALOBOS y JESÚS NUÑEZ RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 1.669.250 y 7.815.119, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZULIA, R.S.: ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 46.694.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 30 de septiembre de 2015, el ciudadano DIXON JOSÉ PARRA BOHÓRQUEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.424.399, representado por el abogado en ejercicio Andy Muñoz Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 210.542, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SALVADOR, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZULIA, R.S., y a título personal contra los ciudadanos JESÚS NUÑEZ VILLALOBOS y JESÚS NUÑEZ RODRÍGUEZ, demandando la cantidad de bolívares 234 mil 143 con 64/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de la relación de trabajo que a su decir lo unió con la demandada desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin motivo alguno.
En fecha 2 de octubre de 2015, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó la subsanación de la misma, cumpliendo la parte actora con lo ordenado, en fecha 23 de octubre de 2015, por lo que en fecha 27 de octubre de 2015, se procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los demandadados mediante cartel de notificación.
En fecha 4 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, expuso que reformaba parcialmente la demanda en vista que el alguacil adscrito a este circuito, no pudo tener acceso al inmueble requerido en el cartel de notificación, por encontrarse cerradas las oficinas administrativas de la demandada, por lo que solicitó el cambio en la dirección de la demandada para el domicilio de los codemandados en su carácter de accionistas principales y representantes legales de la empresa, negando este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015 lo solicitado por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada sólo debe ser notificada en su sede y no en el domicilio de los codemandados a título personal.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia, desistió de la demanda incoada en contra de la Asociación Civil Transporte Salvador, continuando la demanda contra los demandados a título personal, indicando en la misma diligencia nueva dirección a los fines de cumplir con la notificación, ordenando este Tribunal la notificación solicitada, sin embargo, dado que no se pudo materializar la misma, en fecha 4 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante, requirió se habilitaran las horas de despacho, es decir, después de las 6:00 pm, a los fines de practicar actuaciones judiciales, ratificando la dirección de los codemandados a título personal, siendo proveído en fecha 6 de abril de 2016 conforme a lo peticionado por la parte demandante.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal vista las exposiciones realizadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de abril de 2016, y por cuanto las mismas no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo se ordenó librar nuevos carteles de notificación a los ciudadanos demandados a título personal, apelando la parte demandante de esta orden en fecha 23 de mayo de 2016, la cual se oyó en un solo efecto, en fecha 6 de junio de 2016.
En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, nuevamente procede a reformar la demanda mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y señala como codemandada a la Asociación Cooperativa Conzulia, R.S., solicitando su notificación en la personal del ciudadano Almin Javier Hernández Saballo, siendo admitida en fecha 15 de julio de 2015 cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Asociación Cooperativa Conzulia, R.S.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 4 de agosto de 2016, el ciudadano Dixon José Parra Bohórquez, representado por el abogado Andy Muñoz, por un parte, y por la otra, la abogada Alba Santeliz González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Conzulia, R.S., conforme se evidencia de documento poder que fue consignado al expediente, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de transacción laboral judicial, constante de cuatro (4) folios útiles más anexo en un (1) folio útil, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes con el objeto de lograr un avenimiento amigable en la causa, para ponerle fin de una manera definitiva y total al presente juicio, convienen en celebrar una transacción mediante recíprocas concesiones, donde ceden sus pretensiones para terminar este proceso, en consecuencia, tomando en consideración lo demandado, la Asociación Cooperativa Conzulia, R.S., ofrece a la parte actora el pago por la cantidad de Bs. 60.000,00, mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 10925770, de la cuenta número 0116-0103-12-2120210100, de fecha 01 de agosto de 2016, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Dixon Parra, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando estar conforme con la cantidad ofrecida, pues es la cantidad que le corresponde por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, satisfaciendo sus exigencias, así como también el pago de las costas y costos judiciales incluyendo los honorarios profesionales causados hasta la fecha en el presente proceso judicial, no teniendo nada más que reclamar a la parte demandada por ningún otro concepto. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte codemandada Asociación Cooperativa Conzulia, R.S., de transigir tal como se evidencia de documento poder que corre inserto al expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DIXON JOSÉ PARRA BOHÓRQUEZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONZULIA, R.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000094.
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
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