De la revisión de todos y cada una de los actos y actas que integran el expediente, sobre todo en especial referencia a la notificación del demandado Ciudadano FELICIANO ANTONIO CRUZ ESPINA observa este Juzgador lo siguiente: Con fecha 22 de julio del presente el Ciudadano Alguacil MARKUIS GUERRERO funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación del antes mencionado Ciudadano en la dirección suministrada por la parte actora, dirección esta dónde funciona la Sociedad Mercantil GRANSONERA PUNTICA DE PIEDRA, C.A. (GRAPUPICA)
Al respecto establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…………” De la interpretación de la norma en comento, en criterio debidamente sustentado de quien decide sobre la debida notificación, considera que la notificación no es mas que el conocimiento que permite a la parte demanda de imponerse a través de un procedimiento flexible, rápido y sencillo, de que en su contra se ha incoado demanda judicial de reclamación de derechos laborales; esta notificación debe hacerse de tal forma que se le garantice la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso, para que tenga certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para que acuda la parte demandada a la audiencia preliminar, impidiendo al máximo la posibilidad de fraude en el proceso.
La notificación en el proceso laboral es un instituto de rango constitucional que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico, la omisión de las formalidades establecidas en la norma en comento lesionan el orden público y como tal pude ser alegada en todo grado y estado de la causa; en el presente caso se observa que estas formalidades de orden publico no se cumplen puesto que la notificación del demandado FELICIANO ANTONIO CRUZ ESPINA se llevó a efecto en las oficinas de una sociedad mercantil tal y como consta de la copia del cartel que reposa en actas dónde se evidencia el sello de dicha sociedad, lo que a juicio de este Juzgador en la forma como se practico, no existe el conocimiento como elemento fundamental de validez de la notificación en la persona del demandado para determinar que se ha incoado demanda en su contra; por lo que adolece de vicios que atenta al orden publico, lo que la hace improcedente, puesto que no se ajusta a lo que establece la norma comentada; en consecuencia, en fuerza de los argumentos expuestos al no cumplirse los extremos de ley, necesariamente este Juzgador declara, como en efecto lo hace la nulidad de la notificación practicada en los términos expuestos, puesto que atenta contra el orden publico, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y en consecuencia REPONE LA CAUSA como en efecto lo hace el estado de que se ordena notificar nuevamente al demandado de autos a través de carteles, cumpliendo con los parámetros legales, instando para ello que la parte actora en el interés que tiene, a que proporcione de manera clara, determinante y precisa la dirección del demandado antes mencionado a los efectos materializar como debe ser la debida notificación; dejándose sin efecto alguno la certificación de la exposición del alguacil de haber practicado de forma indebida al demandado de autos, hecha por la coordinadora de secretaría . Así se decide. Notifíquese.
El Juez.
Aboga. Alfredo García López.
La Secretaria.
Aboga. Ana Mireya Pérez