REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº VH01-X-2016-000003.-

Co-Demandantes: Melvin Méndez, Leonardo Caldera, Beudy Soler y Renier Osorio, todos venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nos. 9.797.487, 20.147.632, 20.775.589 y 17.634.174, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.-
Apoderados judiciales de los co-demandantes: Manuel Rincón Pirela, Dennis Cardozo Fernández, Varinia Hernández, Inpreabogados Nos.25.918, 25.308 y 83.172 respectivamente.
Co-demandadas: Entidades de Trabajo Parrillada El Gaucho C.A., y solidariamente Inversiones ILRENER C.A.,
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.-


ANTECEDENTES PROCESALES

El día Catorce (14) de junio de 2016, los actores Mervin Méndez, Leonardo Caldera, Beudy Soler y Reñiré Osorio LILIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 9.797.487, 20.147.632, 20.775.589 y 17.634.174, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Dennis Cardozo, Inpreabogado bajo el Nº 206.697, incoaron demanda por Prestaciones Sociales, en contra de las Entidades de Trabajo Parrillada el Gaucho C.A., y solidariamente Inversiones ILRENER C.A., siendo recibida y admitida dicha demanda, en fecha 17/06/2016, librándose los correspondientes carteles de notificación a las co-demandadas. Posteriormente en fecha 15/07/2016, el apoderado actor reforma parcialmente la demanda, y se admite, ordenando emplazar mediante Carteles, a los ciudadanos: Manuel Mesero Rey y Andrea Negro Fiorda
Seguidamente, en fecha 8 de Agosto de 2016, el apoderado actor Abg. Manuel Rincón, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 25.918, presentó escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada de autos, INVERSIONES ILRENER C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar las resultas del juicio, alegando el temor fundado de que quede ilusorio, el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de sus representados, ello en base a las consideraciones esgrimidas, en el mencionado escrito, que corre inserto del folio 1 al 47, de la presente causa, consignando a los efectos copia fotostática del documento de propiedad del inmueble en cuestión, él cual corre inserto del folio 30 al 34.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio y a manera doctrinal, para mayor análisis de lo solicitado, considera este Juzgador pertinente, destacar lo siguiente: La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es, en cumplimiento con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad y que la doctrina ha denominado como: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y en aquellos casos, en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido los extremos requeridos, podría decretar igualmente la cautela, siempre que se exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida; entiéndase por consiguiente, que el poder cautelar del Juez, reviste la cualidad de facultativo (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal), de manera que la ley lo autoriza para obrar, según su prudente arbitrio, consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (breve extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República).

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República (TSJ), que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del CPC, agregaríamos en el caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, numeral tercero, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de agosto de 2002).

Ahora bien, se desprende de las actas procesales , que los apoderados actores, solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar , sobre un inmueble propiedad de la co-demandada solidaria INVERSIONES ILRENER C.A., compuesto por una casa-quinta, ubicada en la avenida 3Y (antes San Martin) con calle 77 (antes 5 de julio), signado con el número 77-22 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, hoy parroquia Santa Lucía, del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo adquirido dicho inmueble, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el No. 46 de protocolo primero, tomo 20, correspondiente al 4to trimestre del año 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 LOPTRA, concatenado con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, a fin de asegurar las resultas del juicio y evitar que se haga ilusoria la pretensión, basándose para ello, a los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), en el hecho demostrado en las actuaciones presenciadas y certificadas por los funcionarios competentes del trabajo, que a su vez fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, expedientes administrativos Nos. 042-2016-01-396 y 042-2016-01-397, llevados por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Luis Hómez de Maracaibo Estado Zulia, de donde según la apreciación de los solicitantes de la medida en cuestión, se evidencia la insolvencia económica de la demandada, específicamente en el acta de fecha 19/05/2016, cuando la Directora Principal de la co-demandada Parrillada El Gaucho C.A., ciudadana ANDREA NEGRO, manifiesta textualmente: “… no se ha podido realizar una conciliación con el pago de los trabajadores, en consecuencia sería irresponsable fijar una oportunidad a los mismos por la falta de liquidez…”, asimismo, en el hecho de que los co-demandantes prestaron servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, y a cambio de un salario, para la Entidad de Trabajo “Parrillada el Gaucho C.A.,”, siendo su lugar habitual de trabajo, su sede ubicada en el inmueble, ubicado en la avenida 3-Y, entre calles 78 y 79, Edificio El Gaucho, Piso PB, local No. 77-22, Sector San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la co-demandada Inversiones ILRENER C.A., tal como se desprende del documento de propiedad que consignan los solicitantes de la medida , alegando de igual manera, la solidaridad entre las demandadas de autos y la procedencia en derecho del levantamiento del velo corporativo, por lo que acompañaron a los efectos, el expediente mercantil de la co-demandada Inversiones ILRENER C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, ello para demostrar que las co-demandadas de autos (Parrillada El Gaucho C.A., e Inversiones ILRENER C.A.,), poseen los mismos accionistas y los mismos órganos de dirección, puesto que manifiestan que tanto en una, como en la otra, figuran con el carácter de socios, los (las) ciudadanos (as) MANUEL MESEJO REY, titular de la Cédula de Identidad No. 5.811.327, PAOLA NEGRO FIORDA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.873.543, ANDREA NEGRO FIORDA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.442.637 y CLAUDIO NEGRO FIORDA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.873.544, e incluso aparecen en ambas como Administradores, con la denominación de Directores Principales, los ciudadanos MANUEL MESEJO REY y ANDREA NEGRO FIORDA, y por ello consideran que sus representados, prestaron servicios para un grupo económico, conformado por las tan mencionadas co-demandadas de autos (PARRILLADA EL GAUCHO C.A., e INVERSIONES ILRENER C.A.,), alegando de igual manera que la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., no ha tenido actividad comercial desde su constitución, tal y como se desprende de la copia de la comunicación dirigida al SENIAT, que fuere consignada y que riela al folio 35 de la presente causa, pretendiendo demostrar con ello el uso instrumental de la persona jurídica, muy especialmente el hecho de que el inmueble que comprende el local donde hasta el día 28/02/16 funcionó el restaurante El Gaucho, donde prestaron servicios los accionantes, solo en apariencia, es de la presunta propiedad particular de la co-demandada de autos INVERSIONES ILRENER C.A., por cuanto manifiestan, que como se verá, todo indica que el mismo se adquirió con las ganancias provenientes del giro comercial de PARRILLADA EL GAUCHO, C.A., pues la que documentalmente aparece como su propietaria (INVERSIONES ILRENER C.A.,), incluso hasta la fecha, declara al SENIAT su condición de empresa sin actividad económica desde su constitución, alegando que ello deja de bulto al descubierto, que el verdadero motivo que llevo a sus accionistas, que son los mismos de PARRILLADA EL GAUCHO C.A., a tal proceder, era el de tratar de desconocer en un futuro los derechos de sus acreedores, con el argumento de su simulada insolvencia.
Así las cosas encontramos, que la medida cautelar solicitada , versa en la prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble, cuya propiedad es de la co-demandada INVERSIONES ILRENER, C.A., la cual tiene indefectiblemente una finalidad eminentemente conservativa, y al no constituir la desposesión de la cosa o bien, indudablemente, produce efectos menos perjudiciales para el ejecutado, de los que pudiesen producir otras cautelares, sobre el referido inmueble, resultando haber sido la sede y el lugar de trabajo de los accionantes, por lo que en función de ello, alegan los apoderados actores, que las co-demandadas mediante el uso instrumental de la persona jurídica, han realizado actos para desconocer en un futuro, los derechos de sus acreedores, con el argumento de una simulada insolvencia, y de allí que exista el temor fundado que quede ilusorio el pago de lo que consideran las justas pretensiones de sus representados (Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales), ante una posible insolvencia, acompañando a los fines de demostrar tal temor, resumidamente, los siguientes medios de prueba, ya en su mayoría mencionados con anterioridad: 1.- Copias de las actas de los procedimientos administrativos que se han llevado, donde en una de ellas, específicamente al folio 9 de la presente causa, existe manifestación textual de quien se identifica como Directora Principal de la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., ciudadana ANDREA NEGRO, portadora de la Cédula de Identidad 10.442.637, donde alega que no se ha materializado el pago a los trabajadores por falta de liquidez (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal). 2.- De igual manera, las copias de dichos procedimientos administrativos, específicamente del acta levantada en fecha 06/04/2016, por el órgano administrativo respectivo, expediente administrativo 042-2016-01-397 y el 042-2016-01-396, para demostrar el lugar de trabajo habitual de los accionantes de autos, ello en la avenida 3-Y, entre calles 78 y 79, Edificio El Gaucho, Piso PB, local No. 77-22, Sector San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., por lo que también a los efectos consignan dicho documento de propiedad, tal como corre inserto del folio 30 al 34 de la presente causa. 3.- Copia del acta constitutiva de la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., y del acta de asamblea general extraordinaria, ello para demostrar que tanto la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., como la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., poseen los mismos accionistas y los mismos órganos de dirección: MANUEL MESEJO REY, portador de la Cédula de Identidad No. 5.811.327, PAOLA NEGRO FIORDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.873.543, ANDREA NEGRO FIORDA, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.442.637 y CLAUDIO NEGRO FIORDA, portador de la Cédula de Identidad No. 12.873.544, e incluso aparecen en ambas como Administradores, con la denominación de Directores Principales, los ciudadanos MANUEL MESEJO REY y ANDREA NEGRO FIORDA, estos últimos que a su vez se identifican como directores principales de la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., en las actas de los procedimientos administrativos anteriormente mencionados, de allí que alegan que sus representados prestaron servicios para un grupo económico, conformado por las co-demandadas antes mencionadas. 4.- Copia de la comunicación dirigida al Seniat, por la co-demandada INVERSIONES ILRENER C.A., que corre inserta al folio 35 de la presente causa, donde declara que no ha tenido actividad comercial desde su constitución, para con ello demostrar, que el inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solo en apariencia, es de la presunta propiedad particular de la co-demandada de autos INVERSIONES ILRENER C.A., por cuanto manifiestan, que como se verá, todo indica que el mismo se adquirió con las ganancias provenientes del giro comercial de PARRILLADA EL GAUCHO, C.A., pues la que documentalmente aparece como su propietaria (INVERSIONES ILRENER C.A.,), incluso hasta la fecha, declara al SENIAT su condición de empresa sin actividad económica desde su constitución, como antes se indico, alegando a su vez, que ello deja de bulto al descubierto, que el verdadero motivo que llevo a sus accionistas, que son los mismos de PARRILLADA EL GAUCHO C.A., a tal proceder, era el de tratar de desconocer en un futuro los derechos de sus acreedores, con el argumento de su simulada insolvencia, y con ello, es decir con dichas pruebas (documentales) aportadas, en definitiva comprobar los dos (02) extremos doctrinalmente conocidos como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En ese orden de ideas, para reforzar lo anteriormente decidido, debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que estableció:

…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

De tal manera y a los fines de legitimar la cautelar solicitada, pasa este sentenciador a analizar los presupuestos de ley exigidos en el artículo 137 de la Ley Adjetiva del Trabajo (LOPTRA), él cual establece:
Artículo 137 (LOPTRA). “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo”.
“La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.
De la norma prevista en el artículo anteriormente citado, interpreta este sentenciador, que las mediadas cautelares, el Juez competente (en este caso el de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), puede decretarlas desde el momento mismo de la admisión de la demanda y en todo estado y grado de la causa, indicando para ello la doctrina jurisprudencial, apoyado en el contenido normativo del artículo 588 del CPC, que el juez competente podrá decretar las providencias cautelares que considere procedentes a los fines de salvaguardar la ejecutoriedad del fallo, o a los fines de evitar que se continué produciendo un daño en menoscabo de los derechos de los accionantes, que pudiere influir en el resultado del juicio y en función de su naturaleza haga infuncional la consecución y procedente resolución del juicio que ha entrado en contención.
Conforme a lo antes esgrimido, como quiera que se ha creado en este Juzgador, una convicción en la presente Fase de Sustanciación, en base a las consideraciones antes plasmadas en el desarrollo de la presente decisión, al estimar contundentes las aseveraciones realizadas por los solicitantes de la medida en cuestión, concluyéndose que pueden estar en peligro las resultas del presente asunto, si al final resultan perdidosas las co-demandadas de autos, y donde , ha quedado demostrado en principio, que el local donde los actores prestaron sus servicios laborales a la co-demandada PARRILLADA EL GAUCHO C.A., (Conocida comercialmente como RESTAURANTE EL GAUCHO), es propiedad de la otra co-demandada de autos INVERSIONES ILRENER C.A., siendo un hecho notorio que dicho local a su vez se encuentra cerrado y así también se ha dejado constancia en los procedimientos administrativos que se han suscitado y fueron aportadas las copias de los mismos, aunado a todo lo anteriormente concluido, en el devenir de la presente decisión, insoslayablemente, se ha de concluir, que se han verificado en la presente solicitud, los dos extremos clásicos de procedencia como lo son: el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA; por lo que, revistiendo las medidas cautelares el carácter de facultativas para quién las decreta, quién aquí decide y en estricta consonancia con lo anterior, valora como suficiente, a prima facie, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demandada, por cuanto la misma cumple con las exigencias establecidas por la norma adjetiva, ello a los fines de la procedencia en derecho de la acción intentada y consecuencialmente de la medida solicitada, puesto que no contraría las normas preestablecidas para su procedencia, ni atenta contra la moral, las buenas costumbre, ni contra la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); en consecuencia, este Juzgado, considera suficientemente como se dijo con anterioridad, llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por los accionantes , plenamente identificados en las actas procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 de la LOPTRA.
De tal manera que al darse los requisitos de los Dos extremos, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, traducido en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes, que anteriormente fueron señalados, resulta indudable, que todos estos actos, pudieren interpretarse en el sentido, de que existe la intención de pretender evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros (trabajadores accionantes); en consecuencia, debe necesariamente este Juzgador, tomar las previsiones legales para garantizarle a los accionantes en cuestión, que no quede ilusoria la reclamación de sus derechos laborales y siendo la medida solicitada de menor gravamen, se procede en este acto con fundamento a los elemento antes esgrimidos y haciendo uso de las mas amplias facultades que nos confiere el artículo 137 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 588 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, a DECRETAR, como en efecto se decreta, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre el Inmueble propiedad de la co-demandada ILRENER C.A., constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 3Y (antes San Martín) con calle 77 (antes 5 de julio), signado con el número 77-22 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, hoy parroquia Santa Lucía, del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) de latitud de Este a Oeste por cincuenta metros (50 Mts) de longitud de Norte a Sur, dentro de los siguientes linderos: NORTE, la expresada calle 77 (Vía Pública Intermedia); SUR, con propiedad que es o fue de EDUARDO LESSER; ESTE, Plaza de la República (Intermedia la Avenida 3Y y OESTE, inmueble que es o fue propiedad de JULIO NERI, hijo. Dicho inmueble, fue adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el No. 46 de protocolo primero, Tomo 20, correspondiente al 4to trimestre del año 1991; al cual se ordena oficiar a la mayor brevedad y con la urgencia del caso a dicho Registro, a los fines de que inserte la respectiva nota marginal en el referido libro, numero, protocolo y tomo, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble aquí decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro respectivo, a los fines de que inserte la consecuente nota marginal en el referido libro, número, protocolo y tomo, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en cuestión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.



EL JUEZ,

MsC. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT




LA SECRETARIA.


ABG. ANA PÉREZ VILLAMIZAR.