REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2016-000844


PARTE ACTORA: JENNIFER JOSEFINA PRIETO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.052.400, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio, MANUEL ALEJANDRO DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.726.

PARTE DEMANDADA: CAMIONES MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 19, Tomo 4-A, en fecha 23 de Enero de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, EUGENIO ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.206

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PRIETO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.052.400, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL ALEJANDRO DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.726; dicha demanda fue recibida y admitida en fecha 29 de julio de 2016.

En fecha 2 de agosto de 2016, la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PRIETO GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL ALEJANDRO DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.726, y el abogado EUGENIO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.206, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CAMIONES DE MARACAIBO, C.A., consignaron constante de cinco (5) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que no se vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PRIETO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.052.400, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual el apoderado judicial de la demandada, procede a cancelar al extrabajador ciudadano JENNIFER JOSEFINA PRIETO GONZALEZ, la cantidad de de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 342.000,00), mediante cheque N° 00037058, de la cuenta N° 01080944460100008796, del Banco Provincial.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERRER