LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO VH02-X-2016-000030
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001937
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN
En el día 11de agosto de 2016 se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Josnelly Andreina ANGARITA FAJARDO, en su condición de Jueza a cargo del referido Tribunal, en el juicio que sigue REINALDO VILORIA frente a PEPSI COLA VENEZUELA C. A., por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Jueza del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la litis, en fecha 4 de julio de 2016, con fundamento en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en la presente causa actuó como juez en la fase de mediación, en el período del mes de febrero de 2016, oportunidad en la cual se produjo opinión al fondo de la controversia.
Formulada la inhibición en los términos anteriores, observa este Tribunal que cursan en actas, en el asunto principal, elementos probatorios que de manera objetiva evidencian lo afirmado por la Jueza inhibida, específicamente al folio 14, en el cual se observa acta levantadas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual actúa como operador de justicia, la Jueza hoy inhibida, en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2016.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1175 del 23 de noviembre de 2010, estableció con carácter vinculante a partir de la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello, señala la Sala, con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extra procesales.
Así las cosas, existiendo de las actas del expediente, prueba que permite que la causal legal alegada por la jueza inhibida sea constatable objetivamente, necesariamente debe este Juzgado Superior declarar la procedencia de la inhibición planteada. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo a la demostración objetiva del impedimento argumentado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana JOSNELLY ANDREINA ANGARITA FAJARDO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio intentado por REINALDO VILORIA frente a PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
ORDENA comunicar la presente decisión a la Jueza inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión.
ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, excluyendo a la Jueza inhibida, y ulterior continuación de la causa en primera instancia, en fase de juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.- REMÍTASE.
Dada en Maracaibo a doce (12) de agosto de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
Publicada en su fecha siendo las 09:14 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152016000069
La Secretaria,
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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
MAUH/LCPO/mauh
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000030
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA
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