REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000180

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.995.263 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO, MARÍA REYES YORIS y MARÍA ALEJANDRA ÁVILA MOLERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 27.942 y 178.988 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26. Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003 bajo el No. 11. Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA EDGAR LÓPEZ, MELITZA PEÑA, FELIX GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR, MAIROBIS NAVAS y VERONNA CEDEÑO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2015 la cual declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.
-Que el actor trabajó como supervisor de taladro por 34 años y 6 meses, y la relación terminó en el año 2012 por derecho de jubilación y para ese momento estaba vigente la LOTTT, en la cual eliminó la figura de trabajadores de confianza, por lo que es beneficiario de la convención colectiva y solicita la aplicación de la cláusula 9 por cuanto las prestaciones sociales se la calcularon por la LOTTT, y le corresponde es la convención colectiva.

-Que según la LOTTT, ningún trabajador debe estar excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera.

-Que el Tribunal a quo incurre en error al aplicar erradamente una ley que no se encontraba vigente para el año 2012, y el Tribunal a quo indicó que esa convención no debe ser aplicada sino la que se celebre posterior al 2012 siendo a su decir tal argumento errado.

-Que la sentencia apelada se fundamentó en los artículos 508, 509 y 510 de la LOT de 1997 el cual no se encontraba vigente.

-Que se aplica erradamente los artículos 431 y 432 de la LOTTT.

-Por lo que solicita que se revoque el fallo apelado.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL fue trabajador de las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., teniendo como fecha de inicio el día 30 de octubre de 1976 y finalizando el día 1 de mayo de 2013 cuando se hizo efectiva su jubilación con un tiempo de servicio de 34 años, 6 meses y 1 día de antigüedad, lo que hace un total de 35 años de antigüedad, y devengando un salario integral mensual de Bs. F. 25.645,29 según los cálculos que le hizo entrega su patrono al momento del pago parcial, ya que en distintos recibos de pago y de sus prestaciones sociales se identifica su patrono con esas denominaciones.

-Es de indicar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria del juicio, la parte demandante señaló el porqué demandó así, vale decir, en forma de litisconsorcio pasivo, empero que el Departamento Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A., le aclaró que ella fue la patronal.
-Que el día 10 de septiembre de 2013 la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., le calculó el monto de sus prestaciones sociales, y dicha liquidación fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. F. 384.679,32 de los cuales tenía depositado en un fideicomiso del Banco Provincial la cantidad de Bs. 383.186,98 existiendo una diferencia según de Bs. F. 1.410.490,98 ya que se le debió calcular en base al último salario integral, de conformidad con la convención colectiva petrolera, porque desde el 7 de mayo de 2012 no se puede excluir a ningún trabajador.

-Que ese mismo día se le hizo entrega de sus prestaciones sociales, a la terminación de su relación laboral por jubilación, realizando el finiquito según el recibo de PDVSA OCCIDENTE (PDVSA PETRÓLEO S.A.), por lo conceptos de: bono vacacional fraccionado de 6 meses; vacaciones fraccionadas de 6 meses; antigüedad legal según el artículo 108 de la LOT; indemnización por efecto de utilidades; antigüedad legal y aporte patrono PFA, para un total de Bs. F. 455.952,55

-Que de lo anterior se realizaron las siguientes deducciones: adelanto de vacaciones anuales, capital anual de préstamo personal, capital mensual de préstamo personal, prest. Comp. Cuotas especial, préstamo computador personal, crédito comercial CATRAJUP, seguros CATRAJUP, ahorros CATRAJUP, Banco Provincial depósito de fideicomiso e Impuesto Sobre la Renta, para un total de saldo del finiquito de Bs. F. 11.943,61

-Que sólo recibió la cantidad de Bs. 11.943,61 porque la liquidación se realizó con Ley Orgánica del Trabajo y no con la convención colectiva petrolera. Que en la industria petrolera se aplica la convención colectiva sólo a la nómina menor u obreros, excluyendo al personal contratado nómina mayor, pero a partir del 7 de mayo de 2012 no se puede excluir a ningún trabajador de los beneficios de la convención colectiva. Que siendo el cargo del actor de Supervisor de Taladro, a partir del 7/5/2012 se le debió comenzar a aplicar los beneficios de la convención colectiva mencionada.

-Como fundamentos de derecho cita los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que por lo antes expuesto, demanda el pago de Bs. 1.410.490,98 por cuanto debió ser indemnizado en el pago de su prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera y no por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a partir del 7/5/2012 entró en vigencia dicha Ley, y no se podía excluir a ningún trabajador de la convención colectiva.

-Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios calculados desde el día 10 de septiembre de 2013 cuando recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, y la indexación de dicho monto de conformidad con el método indexatorio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, más la condenatoria en costas de la parte demandada.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
-Que en relación a las empresas demandadas indicadas por la parte actora, señalando que fue trabajador de las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., aclara al Tribunal que las sociedades mercantiles mencionadas es la misma cuya denominación es PDVSA PETRÓLEO, S.A.

-Como HECHOS ADMITIDOS señala: Que es cierto que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL comenzó a laboral para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero su fecha de ingreso fue el 30 de octubre de 1978 hasta el 30 de abril de 2013 con motivo de la jubilación con un tiempo de servicio de 34 años y 6 meses de antigüedad.

-Que ciertamente sus prestaciones sociales fueron pagadas de conformidad con el régimen de antigüedad establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 pero el monto pagado fue de Bs. F. 392.549,57 el cual corresponde a prestaciones sociales del tiempo del 1/1/1998 fecha que comenzó la aplicación de la Ley del 97, aplicado a la nómina no contractual (antes nómina mayor) hasta la fecha de su jubilación el 30 de abril de 2013 tal como puede observarse del finiquito de pago de prestaciones sociales donde el tiempo de liquidación es de 15 años y 4 meses, ya que el tiempo transcurrido entre el 30 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1997 fue cancelado con motivo del cambio del régimen a la cual fue sometido toda la nómina no contractual.

-Como HECHOS NEGADOS indica: que no es cierto que el demandante tenga derecho a la convención colectiva petrolera (2011-2013) con motivo de la entrada en vigencia de la LOTTT, ya que dicha convención expresa en su cláusula 2 el ámbito de aplicación personal de la misma, el cual cita.

-Que tal como se indica en la cláusula No. 2 de la convención colectiva petrolera (2011-2013), la nómina no contractual (antes nómina mayor) esta exceptuado de su aplicación. Que el actor para el momento de la terminación de la relación laboral con motivo de la jubilación del 30 de abril de 2013 ocupando el cargo de Supervisor de Taladro, nómina no contractual, tenía un salario básico mensual de Bs. F. 10.751,50 lo cual es un salario básico mensual superior al salario básico mensual establecido en la convención. Cita las cláusulas 36 y 37 correspondientes al aumento general de la convención mencionada. Asimismo, señala que la política salarial de la nómina no contractual es superior a los beneficios establecidos en la convención, y cita la cláusula 75 que establece el procedimiento en los casos que un trabajador no esté conforme con dicha exclusión.

-Que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en la no aplicación de la convención colectiva petrolera a la nómina no contractual (antes nómina mayor), fundamentada en los beneficios salariales que son superiores a los establecidos en la convención colectiva petrolera 2011-2013 para la nómina contractual. Que por dichas razones, es por lo que niegan y rechazan expresamente el derecho reclamado.

-Niega y rechaza el fundamento legal planteado por la demandada en señalar que tiene derecho a la convención colectiva petrolera 2011-2013 con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el actor le da una interpretación errónea y que se evidencia que se ha mantenido en la convención petrolera actual 2013-2015 que los trabajadores de la nómina no contractual están expresamente excluidos de dichos beneficios, por estar sometidos a una política salarial en condiciones superiores.

-Niega y rechaza los fundamentos de derecho basados en los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que no se puede hablar de renuncias de derechos laborales, violación a la norma más favorable y acto contrario a la constitución, en especial, en materia de régimen de prestaciones sociales, toda vez que su representada cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como forma de pago totalmente ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que en cuanto a la regla de la norma más favorable, citada como fundamento del derecho, se trata de encontrar no sólo cual es la norma mejor, sino de definir que es lo mejor, que es lo más favorable, incluso que se entiende por favorable, como se observa en el presente caso, donde la nómina no contractual (antes nómina mayor) tiene condiciones económicas más favorables.

-Niega y rechaza que tenga derecho a la antigüedad contractual establecida en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera 2011-2013 es decir, 30 días de antigüedad legal por año, 15 días de antigüedad legal adicional por año y 15 días de antigüedad contractual por año, siendo un total del 60 días por año desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación por su jubilación, y asimismo niega que todo ese tiempo deba multiplicarse por un salario integral mensual de Bs. F. 25.645,29 toda vez que todos los trabajadores de la nómina no contractual (antes nómina mayor) se rigen para el cálculo de antigüedad por el régimen establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como expresamente lo contempla la convención colectiva petrolera 2011-2013.

-Niega que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL la cantidad de Bs. F. 1.795.170,30 y la cantidad de Bs. F. 1.410.490,98

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación de la demanda, así como, los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

• Determinar si es procedente o no la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013 en los términos solicitados por el demandante.-

CARGA PROBATORIA
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000 expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, le corresponde al actor demostrar que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Medios probatorios aportados por la PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales:
Comunicación de fecha 1/4/2013 recibida por la patronal en fecha 24/4/2013 con sello húmedo original, cálculo de prestaciones sociales de fecha 10/9/2013 finiquito de fecha 10/9/2013 constancia de trabajo de fecha 6/3/2014 las cuales rielan del folio 148 al 152 del expediente. Observa esta Alzada que las mismas no fueron atacadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio, en las cuales se evidencia que el actor fue jubilado en fecha 1-5-2013; recibió pago por prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo respectiva y recibe pensión vitalicia. Así se decide.-

2. Exhibición:
Solicitó la exhibición de las documentales promovidas, así como de los sobres de pago. Al respecto, se tiene que la parte demandada, no cuestionó las documentales promovidas por la parte actora de modo que se tienen por reconocidas, siendo inoficiosa su exhibición. De otra parte, consignó recibos de pago junto con su escrito de promoción de pruebas, los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

Medios probatorios aportados por la PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
Marcado con la letra “A”, documento referido a datos laborales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, marcado con la letra “B”; documento referido a datos laborales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, marcado con la letra “C”; documento referido a datos laborales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VILLARROEL, marcado con la letra “D”; relación de los salarios devengados desde el 1/1/1999 hasta la fecha de jubilación el 30/4/2013 marcado con la letra “E”; finiquito de pago de prestaciones sociales del actor, marcado con la letra “F”; relación de prestaciones sociales abonadas en cuenta y retiradas del actor (Estado de cuenta de prestaciones sociales en Banco Provincial”, marcado con la letra “G”; cálculo de prestaciones sociales del actor, marcado con la letra “H”; recibos de pago, las cuales rielan del folio 156 al 166 del expediente. Observa esta Alzada que las mismas no fueron atacadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios, en especial para el supuesto de prosperar la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Así se decide.-

2. Inspección Judicial:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó la realización de dos (2) inspecciones judiciales en la sede de la misma. Al respecto, en fecha 17/3/2015 se llevaron a cabo las inspecciones solicitadas (Folio 186 al 220), de las que se trascribe parte importante de su contenido:

“…se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, primeramente en el Departamento de Nomina, adscrito a la Gerencia de Finanzas, ubicado en el Piso 3, de la Torre Boscan del Centro Petrolero, en la avenida 12 con calle 87 y avenida El Libertador, Sector Saladillo, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez constituido se procede a notificar al ciudadano ROBERT JAVIER ARAUJO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.233.887, quien desempeña el cargo de Analista de Nomina, quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención al particular tercero del escrito de promoción de prueba, el notificado procedió: a).- Exhibir el original del finiquito de pago de prestaciones sociales, y se agregó copia del mismo el cual fue realizado directamente a la cuenta nomina del demandante, copia de los sobres de pago de los dos últimos meses laborados (Abril y Mayo de 2013) del ciudadano AVILA VILLARROEL, MIGUEL A., y del cálculo de prestaciones sociales artículo 142 literal “C”. b).- Imprimir del Sistema de Nomina Petrolero (SINP): estado de cuenta de prestaciones sociales en Banco Provincial y datos del trabajador, todo lo cual constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Seguidamente, se procedió a constituir este Tribunal en el Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en el Piso 8 de la Torre Boscan del Centro Petrolero, en la avenida 12 con calle 87 y avenida El Libertador, Sector Saladillo, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez constituido se procede a notificar a la ciudadana GISELA COY, titular de la cedula de identidad N° V-11.285.868, quien desempeña el cargo de Analista CAIT - MARACAIBO, quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención al particular segundo del escrito de promoción de prueba, la notificada procedió: a.- Consignar pantalla del Sistema de Administración de Personal (SAP), del ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA VILLARROEL, debidamente sellado y firmado por la notificada, constante de cinco (05) folios útiles. Del mismo modo, se deja constancia que estuvo presente en el acto, el abogado en ejercicio MAURICIO ANONTIO JIMENEZ DIEAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.476, actuando en representación judicial de la parte demandada, consignado copia del poder que acredita su representación. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA AVILA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.988, actuando en carácter de representación judicial de la parte demandante. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, (…)”

Siendo que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones, en especial para el supuesto de prosperar la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Así se decide.-

3. Testimonial:
Se procedió a la evacuación del testigo ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI LA TORRE, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.087.631 quien previa juramentación fue interrogado, manifestando lo siguiente:
Expresó que trabaja para la demandada en la Gerencia de Finanzas, en la Unidad de Nómina. Que el demandante, laboraba para PDVSA PETRÓLEO, S.A., como Supervisor de Taladro y pertenecía a la nómina no contractual (antes nómina mayor). En cuanto a la forma del cálculo del finiquito de demandante, régimen no contractual, explicó que no se les aplica la convención colectiva petrolera, que al salario integral se adiciona el 15,5% que corresponde al fondo de ahorro. Señaló porqué en la liquidación o finiquito no se indican todos los años de antigüedad (sólo 15 años y 4 meses), pues hubo un corte en el 98 (con la LOT de 1997), que estableció el cambio de régimen de prestaciones, y de ahí del cambio de régimen hubo un nuevo cómputo de la antigüedad. Hoy día nuevamente la retroactividad. De modo que no se refleja todo, por lo del bono de transferencia. En cuanto a la no aplicación de la cláusula 9 de la convención colectiva sobre el cálculo de la antigüedad, señaló que a la nómina no contractual le corresponde la LOT, no la convención, y por ello el demandante al ser nómina no contractual no le aplica la convención. En cuanto a los beneficios de la nómina no contractual distintos a los de la contractual señaló que había una gran diferencia, sobre todo está en los salarios que siempre son muy superiores; también en cuanto a los préstamos, por ejemplo, para la contractual eran Bs. F. 117.000,00 (hoy 300.000,00) y para la no contractual era de Bs. F. 300.000,00 (hoy 600.000,00). También, beneficios como el préstamo nuevo empleado, que sólo se les otorga los de nómina no contractual, el beneficios de vivienda, otros como el de computador, beneficios que dan unas diferencias bastante significativa a veces 100 ó 200% de la nomina contractual.
A las REPREGUNTAS indicó que antes del cambio de régimen del año 1998 tampoco se le aplicaba al demandante la convención colectiva petrolera, según los registros siempre son nómina no contractual.
Del conocimiento del contenido de los artículos 431 y 432 de la LOTTT respondió no tener que responder de lo que no tiene conocimiento. Señaló que la convención colectiva petrolera no se le aplica a la nómina no contractual, a ésta se le aplica Ley del Trabajo. En cuanto a los trabajadores de dirección los elementos para considerarlo como tal, es normalmente que sea de la línea supervisoria o que el cargo tenga que ver con supervisión de alguna área.

Observa esta Alzada que el testigo tiene conocimientos de los hechos que se preguntaron de acuerdo a sus funciones y labores desempeñadas, no incurriendo en contradicciones ni ambigüedades por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
Según el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que correspondan a cado una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.”
En el caso concreto, se solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, alegando la parte demandante que su cargo en la industria petrolera era de Supervisor de Taladro, basando su alegatos en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que no se puede excluir de la convención colectiva a ningún trabajador, sólo a los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participar en su discusión.
El proceso de análisis y de interpretación de las normas, debe estar basado en una interpretación sistemáticas de las mismas, específicamente cuando las partes la rigen convenciones colectivas de trabajo, por cuanto en ellas se encuentran reguladas la voluntad de las partes al momento de celebrarse la misma, condiciones éstas que nunca podrán estar por debajo de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Si bien en la Ley marco (LOTTT 2012), establece las condiciones mínimas, en las convenciones colectivas del trabajo se deben fijar beneficios superiores a lo establecido en la Ley marco, de hecho en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera en referencia, se establece:

“Se encuentran amparados por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículo 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual nio será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento de Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN…”

Efectivamente en la cláusula 2 se establece el ámbito de aplicación de la convención colectiva, en la cual arropa a todos los trabajadores, eliminándose la figura de trabajadores de confianza, pudiendo un Supervisor de Taladro estar amparado de la misma, sin embargo, en la misma cláusula se establece un beneficio superior a aquellos trabajadores de nómina no contractual, la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo.
De las pruebas se evidencia que el actor pertenecía a una nómina no contractual con beneficios superiores a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera devengando un último salario básico de Bs. 10.751,50 siendo de acuerdo a la convención de Bs. 3.872,80. De igual forma, la norma es clara para establecer que si el actor no se sentía satisfecho o consideraba que sus beneficios no eran superiores como se establecía en la cláusula, podía acogerse al procedimiento en caso de diferencias estipulado en la cláusula 75 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
Todo ello lleva a la conclusión que el actor al pertenecer a la nómina no contractual debía reclamar beneficios propios de esta nómina, o acogerse al procedimiento establecido en la cláusula 75, o simplemente acreditar la veracidad de sus alegados demostrando en juicio que no devengaba beneficios superiores a lo establecidos en la convención colectiva, circunstancia ésta última que no fue demostrada.
De este modo, en cuanto a lo denunciado por la parte recurrente sobre la aplicación errónea de las normas evidenciadas -a su decir- en el fallo apelado, esta Alzada observa que el Tribunal a quo en la parte motiva de su sentencia de manera extensa hizo un análisis de las normas tanto de la LOT de 1997 como de la LOTTT 2012 pero no en el sentido que aplicó la norma derogada, sino que hace un recuento de los antecedentes en caso de convenciones colectivas. De hecho estableció lo siguiente:

“Finalmente, y como parte integrante del manto argumentativo de la presente decisión, y como se ha afirmado en líneas procedentes, siendo que el derecho es un sistema de normas que en su conjunto y no en su individualidad deben ser analizadas y aplicadas por el juzgador (argumento sistemático), para el logro de una tutela judicial efectiva (justicia del caso concreto), no tiene dudas este Sentenciador, que patronos y trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, y con fundamento en el marco constitucional venezolano, y dentro de las pautas establecidas hoy por el legislador sustantivo del trabajo (LOTTT), puede establecer en sus convenciones colectivas reglas que excluyan de su ámbito subjetivo de aplicación a categorías de trabajadores, que en virtud de su contrato individual del trabajo, sus derechos y beneficios superen en su conjunto las normas propias y concretas del contrato colectivo que rige en la entidad trabajo para el resto de sus trabajadores, en el entendido además que no realizan labores en igualdad, ni en idénticas condiciones.

En el caso bajo análisis el demandante, era Supervisor de Taladro, cargo que no aparece en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva Petrolera, por ser perteneciente a la nómina no contractual antes denominada nómina mayor, como se evidencia por demás, de documentales varias, tales como recibos de pago, finiquito, impresiones del sistema SAP, entre otras, así como de testimonial; de modo que se encuentra excluido de la aplicación de las Convenciones Colectivas Petroleras incluida claro está la 2011-2013 (producida luego de la entrada en vigencia de la LOTTT), por mandato de la misma (cláusula 3) y por ende no proceden las diferencias reclamadas fundadas en la aplicación del cuerpo normativo in comento. Así se decide.-

De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, el actor no se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante en la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo apelado Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AVILA VILLARROEL en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo a los nueve (9) días del mes agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNÁNDEZ

Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el N° PJ0142016000063
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNÁNDEZ

ASUNTO: VP01-R-2015-000180