REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206 y 157º
ASUNTO: VP01-R-2013-000147
PARTE ACCIONANTE: JORGE RAFAEL LINERO LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.006.050 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARINAGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÓN y CARLOS DEL PINO, abogados, Procuradores del Trabajo del estado Zulia e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE ACCIONADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 47. Tomo 87-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL
PARTE AGRAVIANTE: WILLIAN ALFONZO ROMERO FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.336
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE ACCIONADA: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de dos mil dieciséis (2013), la cual declaró lugar Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JORGE LINERO en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.
En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente acción mediante oficio N° VC01-I-2016-000003 proveniente del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual remiten oficio N° 15-1358, emanado de la Sala Constitucional, mediante el cual remiten copias certificada de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 13 de noviembre de 2015, relacionada con la solicitud de revisión formulada por la parte accionante de la presente causa. Se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2016.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.
En este sentido, observa esta Alzada en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.”
De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010).
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-Que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), comenzó a prestar servicios personales para BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS, S.A.). PUERTO DE MARACAIBO, donde funge la ciudadana ELSA GUTIERREZ, en su carácter de Presidenta y el ciudadano VLADIMIR JESUS MARTINEZ en su carácter de Coordinador.
-Que desempeñaba el cargo de OBRERO, devengando un último salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 89/100 (Bs. 1.223,89) y que su horario de trabajo era de la siguiente forma: lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.
-Que en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), fue despedido de manera injustificada por la demandada y que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de dos mil diez (2010), vigente para la fecha del despido.
-Que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.
-Que en fecha 27 de septiembre de 2011, el Órgano Administrativo dictó Providencia Administrativa No. 285/11 (Expediente No. 042-2011-01-00366), declarando “CON LUGAR” la presente solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.
-Que se realizó la notificación a la empresa sobre la decisión en fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), y que la misma no dio cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos. En consecuencia se solicito a la Inspectoria del Trabajo dejara constancia de dicha circunstancia y ordenara la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
-Que ante la negativa de la empresa a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría. En fecha 27/6/2012 la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Nº 0085/12 ordenó la sanción en contra de la demandada.
-Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente. Así mismo se basa en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello solicita se le restituya la situación jurídica infringida por la demandada sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y, en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como obrero, en la empresa y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 285/11 de fecha 27/9/2011.
-Que invoca la jurisprudencia de fecha 6/12/205 Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 14/12/2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
-Igualmente invoca la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se declara competente para conocer de amparos con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectoria del Trabajo.
-Que acompaña el presente escrito, marcado con la letra “B” constante de setenta y nueve (79) folios útiles de la totalidad del expediente de sanciones y cumplidos como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción, tales como: la posición contumaz de la demandada de cumplir la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador y consecuentes salarios caídos, la flagrante violación de derechos y principios Constitucionales y del Trabajo por parte de la demandada, la no violación de alguna disposición Constitucional por parte de la Autoridad Administrativa Laboral, la ejecución forzosa por el Órgano Administrativo que la dicto, que no hay consentimiento expreso o tácito por el agraviado ya que no ha trascurrido el lapso de seis (6) meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa para poder acceder ante los Tribunales competente solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
DE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN
-Que con ocasión a la acción de amparo constitucional se observa la contumacia y rebeldía de la empresa. Que así se tiene el criterio pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado que la procedencia del amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos es limitado, y sólo cuentan en caso de desacato con instrumentos indirectos de presión como multas.
-Que Igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Andrés Brito se dejó sentado, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigimán, SRL), trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad.
-Que en virtud que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 solicita se declare Con Lugar el amparo constitucional.
-Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante; de modo que resulta procedente al amparo.
-Que en su conclusión solicita respetuosamente, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandante, en virtud del cumplimiento de la providencia administrativa N° 285 de fecha 27/9/2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se declaro Con Lugar su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, debe ser declarada Con Lugar.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:
Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia constitucional, la apoderada judicial del querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito contentivo de la acción de amparo.
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.:
-Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia constitucional (Oral y pública), compareció la accionada, por órgano de su apoderado judicial, ciudadano abogado WILLIAM ROMERO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 148.336. Dicho profesional del derecho, actuando en nombre de su patrocinada, solicitó como punto previo, que el Tribunal declarara su falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.
-Así mismo, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello porque según su decir, el accionante no ha agotado las vías administrativas y judiciales ordinarias para por accionar por la vía del amparo constitucional, agregando que, en todo caso, es a la Inspectora del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien le compete el deber de hacer cumplir sus propias decisiones.
-Finalmente, alegó la falta de cualidad de la accionada para sostener la presente causa, ello habida cuenta que es un Consejo Comunal el verdadero patrono del actor y que eso se alegó y probó en sede administrativa.
PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
Consignó copias certificadas de expediente administrativo No. 042-2011-01-00366 el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano accionante JORGE LINERO en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la Providencia Administrativa No. 285-11 de fecha 27-9-2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el citado ciudadano. Esta documental no fue atacada por la parte presunta agraviante en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado todo el procedimiento administrativo instaurado y agotado por la parte accionante. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:
INFORMATIVA:
Solicitó en la audiencia de juicio, oral y pública, que el Tribunal a-quo oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que dicho organismo informara o se sirviera remitir copia de la totalidad de las pruebas documentales que se promovieran en el expediente No. 042-2011-01-00366. Observa esta Alzada, que el Tribunal a-quo se pronunció sobre su admisibilidad considerándola impertinente e inconducente, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Considera esta Superioridad antes de comenzar a analizar los puntos de apelación sometidos a su consideración citar parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1419 de fecha 13 de septiembre de 2015 en la cual establece sobre el caso en marras, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional para decidir, observa lo siguiente: La abogada Josette M. Gómez actuando en representación del ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 02 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo, debidamente representado por abogada, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 285/11, emanada el 27 de septiembre de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, por parte de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.
La parte solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a una tutela judicial efectiva. Así como el criterio contenido en la sentencia número 428 del 30 de abril de 2013, caso: Alfredo Rodríguez, al estimar que el sentenciador dictó la referida decisión aplicando el procedimiento de ejecución establecido en los artículos 532 y 538, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada el 07 de mayo de 2012, a una causa que ya concluyó, aplicándolos de manera retroactiva en perjuicio del trabajador.
Al respecto, esta Sala en la sentencia citada n° 428 del 30 de abril de 2013, caso: Alfredo Rodríguez, precisó lo siguiente:
La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.
Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia (Negrillas de este fallo).
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el sentenciador superior erró en la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo representado por abogada en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 285/11, proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio ciento ochenta [180] y siguientes) donde consta se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, mediante decisión número 0085/12, Expediente Número 042-2011-06-01916. (SUBRAYADO Y NEGRITA POR ESTA ALZADA)
En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber inobservado el criterio contenido en la sentencia antes citada n° 478, dictada por esta Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado Superior distinto conozca nuevamente del recurso de apelación previamente ejercido en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linares Lugo y se pronuncie con observancia a lo aquí expuesto. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional dada sobre el caso en marras, pasa a esta Alzada a determinar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo ut supra, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la Providencia Administrativa dictada.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).
En tal sentido, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JORGE LINERO, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 285/11 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por la otra parte, la accionada manifiesta que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello porque -según su decir-, el accionante no agotó las vías administrativas y judiciales ordinarias para poder accionar por la vía del amparo constitucional, agregando que, en todo caso, es a la Inspectora del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien le compete el deber de hacer cumplir sus propias decisiones.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.), estableció que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.”
Igualmente señala la Sala (Sentencia nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006), ut supra bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales”.
Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 285/11 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, así mismo que en fecha 2-11-2011 la empresa demandada no dio cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos tal y como se evidencia en el folio 155 del expediente; luego en fecha 9-11-2011 se solicitó a la Inspectoria del Trabajo la ejecución forzosa de la misma, sin obtener resultado alguno, es por ello, que en fecha 29-11-2011 se deja constancia del incumplimiento de la susodicha providencia administrativa por parte de la accionada (folio 163), y en fecha 16-12-2011 (folio 165), se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada, teniendo como lugar en fecha 27-6-2012 mediante providencia administrativa N° 00085/12 el cual declara con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS, S.A).
De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informes, al igual que el procedimiento sancionatorio.
Ahora en cuanto a la violación de las normas constitucionales alegadas en el escrito contentivo del amparo constitucional, observa esta Alzada la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, así mismo como el deber de trabajar, establecido como hecho social y la garantía de la protección del Estado, al igual que la protección del salario, establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 87, 89, 91 y 93 han sido objeto de violación por parte de la conducta de la accionada de negarse a cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 285/11 de fecha 27/9/2011 el cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante, evidenciándose la insistencia de la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la misma providencia citada por la vía administrativa sin logro alguno, es por ello siendo la vía de amparo, la idónea conforme a derecho y justicia para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
Igualmente, resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual MIENTRAS NO PUDIERA MATERIALIZARSE MANTENÍA SU VIGENCIA hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009). (Resaltado de esta Alzada).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia.
Así la cosas, y en virtud de los razonamientos antes expuesto y en lo que atañe la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se señala: que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social; aunado a ello, debe observarse que en casos como el de autos, el amparo fue por un trabajador favorecido por una decisión de la Inspectoría del Trabajo -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la relatada providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; por tales razones llevan a esta Alzada a Confirmar la sentencia dictada en fecha dos (2) de abril de 2013 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando Sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha dos (2) de abril de 2013 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el por el ciudadano JORGE RAFAEL LINERO LUGO en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). En Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 A.M.). Anotada bajo el nº PJ0142016000062
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
VP01-R-2013-000147
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